CUESTIÓN DE HONOR
PROCESO PENAL CNEL. (EJ) ANGEL BELLORÍN VS LIC. IBÉYISE PACHECO
El 15 de Junio del 2001 fuí difamado y sometido al escarnio público por la
periodista Ibéyise Pacheco, a través de la columna “En Privado” que pública
el diario “El Nacional”, donde me acusó de cambiar dolosamente una
calificación en la Universidad, alterar calificaciones de servicios de mi
profesión militar y causar indignación entre los oficiales del Ejército. A
pesar de entregarle a la periodista todos los documentos que demostraban la
falta de veracidad de la información, lejos de rectificar y disculparse,
consumida por la soberbia del poder informativo, siguió atacando mi honor y
reputación publicando informaciones inexactas y falsas referidas a mi
profesion militar, tales como “no tener méritos para ser ascendido al grado
de Coronel”, “tener un prontuario disciplinario”, (El Nacional 17-02-2002),
“tener una hoja de servicios no transparente”, “formar parte de un plan para
arremeter contra periodistas” (El Nacional 17-03-2002), y muchas otras, que
además de reseñarse en la prensa escrita, fueron difundidas por programas de
radio y televisión.
Considerando que el arbitrio del derecho de expresión, de opinión y de
ejercicio profesional de la periodista, había traspasado y lesionado mi
derecho al honor, el 02 de Abril del año 2002 presenté acusación penal por
difamación agravada y continuada, para que la justicia estableciera la
verdad y se actuara de acuerdo a la aplicación del derecho. Ahora bien, un
proceso que en principio debió ser breve, se ha convertido en un “Víacrucis”
donde se han vulnerado en demasía los lapsos legales establecidos. La
periodista, citada el 22 de Mayo del 2002 y obligada a presentarse dentro de
los díez (10) días siguientes, compareció el 10 de Julio del 2003, a los
cuatrocientos catorce (414) días de su citación. La audiencia conciliatoria
que debió efectuarse como fecha máxima el 30 de Julio del 2003, se realizó
el 06 de Noviembre del 2003, ciento diecinueve (119) días después de la
presentación de la periodista. La audiencia oral y pública, que debía
realizarse en un plazo no mayor de díez (10) días después de la audiencia
de conciliación, aún no se ha concretado y actualmente está fijada para el
14 de Abril del 2004. De efectuarse en la fecha prevista, habrán
transcurrido ciento sesenta (160) días desde la audiencia de conciliación.
En resumen, desde que se inició el proceso quince (15) jueces entre los de
Juicio y de la Corte de Apelaciones han conocido el caso, siete (07) jueces
se han inhibido o presentado excusas para dejar de conocerlo y van a
cumplirse dos (02) años desde el inicio del proceso, violándose todos los
lapsos legales sin que la periodista enfrente con responsabilidad el Juicio
Oral.
Todos estos retardos y dilaciones, solo buscan la prescripción o el
desistimiento por cansancio o por desgaste económico, corriéndose el riesgo
de que las acciones legales se reviertan en mi contra y se ataquen mis
escasos y casi nulos bienes, solo por tratar de restablecer mi honor que es
un DERECHO HUMANO ABSOLUTO y mi más preciado capital.
Para los interesados en los detalles más resaltantes del proceso, el
documento anexo, ¿Cuál justicia expedita?, presenta un resumen del
expediente del caso.
Caracas, 19 de Marzo 2004
CNEL. (EJ) ANGEL BELLORÍN
(ABOGADO).
¿CUÁL JUSTICIA EXPEDITA?
VÍACRUCIS DE UN PROCESO PENAL
CASO CNEL. (EJ) ANGEL BELLORÍN V/S IBÉYISE PACHECO
ARTÍCULO 26 C.R.B.V.: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración para hacer valer sus derechos e intereses incluso los
colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.El Estado garantizará una Justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismo o reposiciones inútiles” Justicia dilatada es justicia
mutilada. El diferir el conocimiento de la verdad no es más que otra forma
de negarla. Solo se es justo con los hombres cuando se es justo a tiempo.
Marco Aurelio
1. En fecha 02 de abril del año 2002, es presentada la acusación penal
por difamación agravada y continuada en la Oficina de Distribución de
expedientes penales a las 12:55 Horas (ver folio Nº. 1, 1ra pieza).
2. En fecha 05 de Abril del 2002, la Juez Quinto de Juicio TATIANA ARVELO
TRETIAKOFF sentenció lo siguiente:
“Declarar inadmisible la querella en contra de la Ciudadana YBÉYISE PACHECO
MARTINI, Venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula
de Identidad Nro. V-5.564.462, por carecer del requisito de procedibilidad
en la identificación contra quien se dirige la querella, no siendo agotada
la vía administrativa en cuanto al derecho de réplica….”
Nota: Esta decisión, o es un error inexcusable de la Jueza con
desconocimiento supino del derecho, o es una forma de retardar el proceso.
Nótese que en la sentencia se identifica perfectamente a la acusada, quien
por cierto no es funcionaria pública para tener que agotar vía
administrativa, ni éste es un juicio contencioso administrativo.
3. En fecha 09 de Mayo del 2002, la sala Nro. 9 de la Corte de Apelaciones
declara la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 05 de Abril 2002 con
ponencia del DR. NELSON CHACÓN QUINTANA.
Nota: sorprendentemente la Corte no se pronunció sobre el error inexcusable
que retardó el proceso, ni ordenó acciones contra la Jueza.
4. El 22 de Mayo del 2002, la Juez 21 de Juicio CRISTINA PÈREZ admite la
acusación penal por difamación agravada y continuada y se ordena la citación
de la ciudadana YBÈYISE PACHECO, la cual es efectuada sin que la periodista
se dé por notificada, evadiendo su responsabilidad legal y ética.
5. En fecha 20 de Junio del 2002, la Jueza Temporal ANA BEATRÌZ VÁSQUEZ,
ante la incomparecencia de la periodista, ordena la publicación de carteles
para la citación y ordena también nueva boleta de notificación personal.
6. El 16 de julio del 2002, es consignado ante el Tribunal los siete (07)
carteles publicados en los diarios “Así es la noticia” y “El Nacional”.
Persistiendo la negativa de la periodista a presentarse en el tribunal y de
conformidad con el Artículo 410 del COPP, se solicitó a la Juez ordenar a la
fuerza pública trasladar a la periodista al tribunal.
7. El 21 de Agosto del 2002, la Juez 21 de Juicio CRISTINA PÉREZ, ordena a
la Policía del Municipio Libertador que “localicen y trasladen al tribunal
a la periodista”. Esta orden no es cumplida por la policía en un evidente
desacato y sin ninguna respuesta de la Juez. (Folios 132 al 135 1ra pieza).
8. Luego de varias solicitudes, el 13 de Septiembre de 2002 la Juez CRISTINA
PÉREZ ordenó al Jefe de la División Nacional de capturas del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) la
localización y traslado de la periodista hasta el tribunal. (FOLIO 141 y
142, 1ra pieza).
9. Después de ocho (08) actuaciones de diferentes fechas donde el cuerpo
policial manifiesta su incapacidad y su evidente desacato, sin ninguna
acción contundente de la Juez, el 03 de Abril del 2003 se solicitó a la Juez
ordenar a la DISIP la localización de la periodista y tres meses después, es
decir el 03 de julio del 2003, es cuando la Juez ordena a la DISIP ubicar y
trasladar a la periodista. Fue aquí cuando se generó todo una “Conmoción
Nacional” por las supuestas agresiones gubernamentales contra la periodista
(folios 10 al 17 de la 2da. pieza del expediente).
Nota: El artículo 5 del COPP le otorga autoridad al Juez para ser obedecido
por las demás autoridades:
“ Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y actos dictados en
ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los Jueces y tribunales, las
demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la
colaboración que los requieran.
En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere
necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones
respetando el debido proceso”.
10. El jueves 10 de Julio del 2003, con todo un show televisivo, a las 12:05
pm, se presentó la periodista Pacheco a darse por notificada y a nombrar a
su abogado para que sea juramentado (folio 27 de la 2da pieza).
Nota: La Periodista se presentó un año, 1 mes y 18 días después de la
citación, burlándose de leyes, tribunales y Jueces, retardando el proceso,
para luego decir que estaba prescrito tal como lo expresó públicamente, en
varios medios impresos, radiales y televisivos.
11. El Artículo 408 del COPP establece que una vez juramentado el defensor y
sin necesidad de notificación, el Juez convocará a una audiencia
conciliatoria “Que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez
días ni mayor de veinte, contados a partir de la juramentación del defensor
del acusado” El 10 de julio del 2003 la Juez fijó audiencia para el día
30-07-2003 a las 11:00 am (folio 39, 2da. Pieza).
Nota: Puede observarse que utilizó el máximo de veinte días.
12. El 25 de Julio del 2003, la Juez CRISTINA PÉREZ modificó la fecha de
audiencia estableciendo que la misma se efectuaría “al décimo tercer día
hábil siguiente a esta fecha” (folio 40 2da. Pieza).
Nota: Se puede observar la discrecionalidad del Juez para evadir el lapso
previsto en el Artículo 409 del COPP.
13. El 01 de Agosto de 2003, el Abogado RAFAEL QUIÑONES SUBERO solicitó
diferir la audiencia conciliatoria por supuestos compromisos del Abogado
SIMÒN BELLO RENGIFO. La Juez efectuó el cómputo de los días y fija la
audiencia para el día 14 de Agosto del 2003 a las 11 am.
Nota: Se sigue difiriendo, y modificando e incumpliendo los lapsos previstos
por el Artículo 409.
14. El jueves 14 de Agosto 2003, se reunieron las partes para realizar la
audiencia conciliatoria y en plena audiencia, antes de iniciarse, el abogado
SIMÓN BELLO RENGIFO recusa a la Juez Cristina Pérez. La motivación de la
recusación, totalmente extemporánea y absurda, fue que la juez al admitir la
acusación (el 22 de Mayo del 2002) “había opinado sobre el fondo”.
Nota: Sobre el procedimiento de recusación el Artículo 983 del COPP
establece que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que
corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate” Esta
acción del abogado fue evidente e indiscutiblemente un ejercicio ilegal del
derecho, con la sola intención de seguir retardando el proceso.
15. El mismo jueves 14 de agosto 2003, la Juez CRISTINA PÉREZ remitió el
expediente a la unidad distribuidora (folio 121, 2da pieza).
16. El 20 de Agosto del 2003, se designó para conocer el caso al Juez OSCAR
RONDEROS del Tribunal 23 de Juicio (folio 122, 2da pieza).
17. En la misma fecha, el Juez 23 OSCAR RONDERO fijó audiencia conciliatoria
para el día 03 de Septiembre a las 12:00 del mediodía (folios 124 al 127,
2da pieza).
18. El 29 de Agosto 2003, la Juez 21, de Juicio CRISTINA PÉREZ solicitó al
Juez 23 OSCAR RONDERO el expediente del caso, motivado a que la corte de
apelaciones declaró sin lugar la recusación (folio 137, 2da pieza).
Nota: El artículo 94 del COPP establece la denominada continuidad del
proceso a fin de agilizarlo y no retardarlo, para ello ordena lo siguiente:
“la recusación y la inhibición no detendrá el curso del proceso, cuyo
conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a quien
debe sustituir, conforme con la ley. Si la recusación o inhibición fuera
declarada con lugar el sustituto continuará conociendo del proceso, y en
caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.
19. El 03 de Septiembre del 2003, la Juez 21 de Juicio CRISTINA PÉREZ, luego
de quitarle el expediente al Juez 23 RONDERO evitando la realización de la
audiencia pautada para esa misma fecha, decidió inhibirse, causando un
nuevo, dudoso y sospechoso retardo en el proceso. En esa misma fecha remitió
nuevamente el expediente al distribuidor (folios 140, 141, 142 y 143, 2da
pieza).
20. El 04 de Septiembre del año 2003, la oficina distribuidora designa a la
Juez 30 de Juicio YAKELINE HERRERA SOLER (FOLIO 143, 2da pieza).
21. El 08 de Septiembre del 2003, la Jueza YAKELINE HERRERA SOLER se inhibe,
manifestando amistad con la abogada Carmen Vargas de la parte acusadora
(folio 145). En la misma fecha remite el expediente a la oficina
distribuidora (Folio 146, 2da pieza).
22. El 09 de Septiembre 2003, se designa al Juez 2do. De Juicio TULIO
VÁSQUEZ CARDOZA.
23. El 15 de Septiembre 2003, la Juez 30 YAKELINE HERRERA solicita el
expediente al Juez 2do. Vásquez en vista que la Corte de Apelaciones declaró
sin lugar la inhibición (folio 168, 2da pieza).
24. El 18 de Septiembre 2003, la Juez 30 YAKELINE HERRERA se inhibe
nuevamente (folio Nro. 173, 2da pieza).
25. El 19 de Septiembre 2003, remite el expediente a la oficina
distribuidora y ésta designa al Juez 11 de juicio JUVENAL BARRETO (FOLIO 176
Y 177, 2da pieza).
26. El 22 de Septiembre 2003, se fija audiencia conciliatoria para el 16 de
Octubre 2003 a las 11:00 am (folio 178, 2da pieza).
27. El 16 de octubre del 2003, se difiere la audiencia por incomparecencia
de la acusada y se fija para el 06 de noviembre. (FOLIO 206, 2da pieza).
28. El 06 de noviembre 2003, se realizó la audiencia conciliatoria y no
prosperó. La parte acusada alegó excepciones y rechazó pruebas.
Posteriormente el Juez se pronunció al respecto.
Nota: Puede apreciarse que el plazo no menor de 10 días ni mayor de 20 días
para efectuar la audiencia conciliatoria se transformó en 119 días contados
desde el 10 de Julio ¿no es esto un retardo Procesal y una violación de la
ley?
29. El 14 de noviembre 2003, hay apelación de la parte acusada en contra de
la admisión de las pruebas (folio 243 de la 2da pieza).
30. El 19 de noviembre 2003, el abogado BELLO RENGIFO solicitó diferir la
audiencia oral y pública (folios 03 y 04 de la 3ra. Pieza).
Nota: Todas las pruebas relativas al delito, fueron presentadas con la
acusación el 02 de Abril del 2002. Aquí puede notarse nuevamente la
violación a lo previsto en la Ley: Artículo 412 de COPP:... “La decisión que
declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba,
sólo podrá ser apelada justo con sentencia definitiva...” El abogado apeló
en oportunidad diferente a la establecida, obviando la ley y retardando el
proceso.
31. El 25 de noviembre 2003, se designó a la sala 3 de la Corte de
Apelaciones para conocer la apelación, allí surgen los siguientes problemas:
a. El 27 de noviembre de 2003, se inhiben las Jueces Liz Rodríguez Salazar y
Judith Brazón Solano (folio 25), adscritas a la sala 3 (Folio 25, 3ra
pieza).
b. Se designa a la Juez Clotilde Condado, quien sale de vacaciones para el
01 de Diciembre y se excusa. (folio 52, 3ra pieza).
c. El 05 de Diciembre se nombra al Juez Nelson Chacón Quintana, quien se
excusa el 09 de Diciembre (Folio 54, 3ra pieza).
d. El 08 de Enero del 2004 se designa a la Jueza Liliana Vaudo, que también
se excusó.
e. El 09 de Enero se nombra al Juez Jesús Orangel García y se conforma la
sala el día 12 de Enero del 2004 para conocer la írrita apelación a la
admisión de prueba (folio 64 y 65, 3ra pieza)
32. El 16 de enero del 2004, la Corte de Apelaciones declara inadmisible la
apelación (folio 69).
33. El 20 de Enero del 2004, se nombra Juez temporal a la Dra. Helena Zulay
Corser Izquierdo y es fijada la audiencia oral y pública para el día lunes
02 de febrero 2004 a las 12 del mediodía.
34. El 02 de febrero del 2004, a las 10:30 am, estuve presente en la sede
del tribunal. A las 11:20 am, sin llegar la parte acusada, fue interrumpido
el día hábil. Solicité audiencia con la Juez cuando llegara la parte acusada
y me fue negada, pedí un acta de comparecencia y no fue efectuada. A las
11:30 a.m, de manera imprevista la Juez se enfermó y se retiró.
Nota: Fue público y notorio que la periodista YBÉYISE PACHECO tenía una
semana promocionando el inicio de un programa radial en la emisora 99.1 FM a
la misma hora de la audiencia y en ningún momento suspendió dicho programa.
Era evidente y estaba segura que no se haría la audiencia ¿Adivinó que la
audiencia iba a ser suspendida y que la Juez se iba a enfermar? Su programa
fue inaugurado y el juicio no se efectuó.
35. El 03 de Febrero de 2004, se acordó fijar la audiencia oral para el 16
de Febrero 2003. (Folio 81, 3ra pieza).
36. El 11 de Febrero del 2004, el abogado Simón Bello Rengifo, nuevamente
solicitó diferir la audiencia. (Folio 112, 3ra pieza).
37. El 16 de Febrero del 2004, tomó posesión del Juzgado 11 de Juicio la
Juez Thania Margarita Estrada Barrios y una vez más se produjo un retardo a
la audiencia prevista para esa fecha.
38. EL 17 de Febrero del 2004, se fijó fecha de la audiencia para el día 02
de Marzo del 2004. (Folio 131).
39. EL 02 de Marzo del 2004, no hubo despacho ni audiencia y en nuevo auto
de fecha 05 de Marzo del 2004, el acto del juicio oral y público fue
diferido para el 14 de Abril del 2004 a las 10:00 Hrs de la Mañana.
Nota: La audiencia de conciliación, después de todos los retardos, se
efectuó el 06 de noviembre del 2003, 119 días después de la también demorada
presentación de la periodista. Al respecto, el COPP en su Artículo 413
establece lo relativo a la celebración del Juicio Oral, ordenando lo
siguiente: “caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no
hubieren sido, interpuestas, el Juez convocará a la celebración del Juicio
oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de 10 días a
partir de la audiencia de conciliación”. Este plazo no mayor de 10 días,
para la última fecha prevista (14 de Abril del 2004) se ha transformado (por
ahora) en 160 días.
ARTÍCULO 257 C.R.B.V.
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento, breve, oral, y
público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales”.
En resumen, desde que se inició el proceso, 15 Jueces entre los de Juicio y
los de las Cortes de Apelaciones han conocido del caso, 07 Jueces se han
inhibido o presentado excusas para dejar de conocerlo y ya se van a cumplir
dos años de su inicio, violándose todos los lapsos, sin que la periodista
enfrente verdaderamente el juicio oral que lo único que busca es restablecer
el honor, que ella con su conducta anti-ética vulneró. Además, ofrece la
oportunidad para defender su actuación públicamente, ante unos jueces que
hasta ahora la han beneficiado.
¿Es verdad que el Proceso ha sido simple y eficaz?
¿Es verdad que el Proceso ha sido breve?
¿Es verdad que en nuestro país nuestros jueces garantizan una justicia
gratuita, accesible, imparcial, expedita y sobre todo sin dilaciones
indebidas?
¿Es verdad que el honor, vida privada, intimidad, confidencialidad,
propia imagen y reputación, son derechos respetados en nuestro país?
¿Será que estos derechos no son necesarios para la conformación de una
sociedad civilizada y justa?.
¿Será que estos derechos prescriben o caducan?.
CARACAS, 12 DE MARZO 2004
ANGEL ALBERTO BELLORÍN
CNEL. (EJ)
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