CUADRO COMPARATIVO ARTÍCULOS CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VS. ANTEPROYECTO DE REFORMA
CONSTITUCIONAL PRESENTADO POR EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
CRBV 1999 | PROPUESTA DE REFORMA |
Artículo 11. La soberanía plena de la República se
ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar
territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas
dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el
suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y
los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las
especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que
por causas naturales allí se encuentren.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva. Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley. Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional. |
Artículo 11:
La soberanía plena de la República se
ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar
territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas
dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el
suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y
los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las
especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que
por causas naturales allí se hallen. El espacio insular de la República
comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago
de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,
archipiélago Los Hermanos, islas desituados o que emerjan dentro del mar
territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites
de la zona económica exclusiva. Sobre los espacios acuáticos
constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona
económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y
jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho
internacional público y la ley. Corresponden a la República derechos en
el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser
patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que
determinen los acuerdos internacionales y la legislación
nacional”. El Presidente de la República podrá decretar Regiones Especiales Militares con fines estratégicos y de defensa, en cualquier parte del territorio y demás espacios geográficos de la República. Igualmente podrá decretar Autoridades Especiales en situaciones de contingencia, desastres naturales, etc. |
Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente
la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito
Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio
se organiza en Municipios.
La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo. |
Artículo 16:
El territorio nacional se conforma a los fines político-territoriales y de acuerdo con la nueva geometría del poder, por un Distrito Federal en el cual tendrá su sede la capital de la República, por los Estados, las Regiones Marítimas, los Territorios Federales, los Municipios Federales y los Distritos Insulares. La vigencia de los Territorios Federales y de los Municipios Federales quedará supeditada a la realización de un referéndum aprobatorio en la entidad respectiva. Los Estados se organizan en
Municipios. La unidad política primaria de
la organización territorial nacional será la ciudad, entendida esta como todo
asentamiento poblacional dentro del Municipio, e integrada por áreas o
extensiones geográficas denominadas Comunas. Las Comunas serán las
células geo-humanas del territorio y estarán conformadas por las Comunidades,
cada una de las cuales constituirá el núcleo espacial básico e indivisible
del Estado Socialista Venezolano, donde los ciudadanos y las
ciudadanas comunes tendrán el poder para construir su propia geografía y su
propia historia. A partir de la Comunidad y la Comuna,
el Poder Popular desarrollará formas de agregación comunitaria
político-territorial, las cuales serán reguladas en la Ley, y que constituyan
formas de Autogobierno y cualquier otra expresión de Democracia
Directa. La Ciudad Comunal se constituye cuando
en la totalidad de su perímetro, se hayan establecido las Comunidades
organizadas, las Comunas y los Auto Gobiernos Comunales, estando sujeta su
creación a un referéndum popular que convocará el Presidente de la República en
Consejo de Ministros. El Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, previo acuerdo aprobado por la mayoría simple de los
diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, podrá crear mediante decreto,
Provincias Federales, Ciudades Federales y Distritos Funcionales, así como
cualquier otra entidad que establezca la Ley. Los Distritos Funcionales se crearán
conforme a las características históricas, socio-económicas y culturales del
espacio geográfico correspondiente, así como en base a las potencialidades
económicas que, desde ellos, sea necesario desarrollar en beneficio del
país. La creación de un Distrito Funcional
implica la elaboración y activación de una Misión Distrital con el
respectivo Plan Estratégico-funcional a cargo del Gobierno Nacional, con la
participación de los habitantes de dicho Distrito Funcional y en consulta
permanente con sus habitantes. El Distrito Funcional podrá ser
conformado por uno o más Municipios o Lotes Territoriales de estos, sin
perjuicio del Estado al cual pertenezcan. La organización y funcionamiento de la
Ciudad Federal se hará de conformidad con los que establezca la ley respectiva,
e implica la activación de una Misión Local con su correspondiente plan
estratégico de desarrollo. En el Territorio Federal, el Municipio
Federal y la Ciudad Federal, el Poder Nacional designará las autoridades
respectivas, por un lapso máximo que establecerá la Ley y sujeto a mandatos
revocables. Las Provincias Federales se conformarán
como unidades de agregación y coordinación de políticas territoriales,
sociales y económicas a escala regional, siempre en función de los planes
estratégicos nacionales y el enfoque estratégico internacional del Estado
venezolano. Las Provincias Federales se
constituirán pudiendo agregar indistintamente Estados y Municipios, sin que
estos sean menoscabados en las atribuciones que esta Constitución les
confiere. La Organización político-territorial de la República se regirá por una Ley Orgánica. |
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de
la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República. Una ley especial establecerá la unidad
político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de
gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los
correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización,
gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo
armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter
democrático y participativo de su gobierno. |
Artículo 18:
La ciudad de Caracas es la capital de
la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional. Lo dispuesto en este artículo no
impide el ejercicio del referido Poder Nacional en otros lugares de la
República. El Estado Venezolano desarrollará una
política integral, para articular un sistema nacional de ciudades, estructurando
lógica y razonablemente las relaciones entre las ciudades y sus territorios
asociados y uniendo y sustentando las escalas locales y regionales en la visión
sistémica del país. A tales efectos, el Estado enfrentará
toda acción especulativa respecto a la renta de la tierra, los desequilibrios
económicos, las asimetrías en la dotación de servicios e infraestructura, así
como sobre las condiciones de accesibilidad, físicas y económicas, de cada uno
de los componentes del citado sistema nacional de ciudades. Todos los ciudadanos y todas las
ciudadanas, sin discriminación de genero, edad, etnia, orientación política y
religiosa o condición social, disfrutarán y serán titulares del Derecho a la
Ciudad, y ese derecho debe entenderse como el beneficio equitativo que perciba,
cada uno de los habitantes, conforme al rol estratégico que la ciudad articula,
tanto en el contexto urbano regional como en el Sistema Nacional de
Ciudades. Una ley especial establecerá la unidad
político territorial de la ciudad de Caracas, la cual será llamada la
Cuna de Bolívar y Reina del Guaraira
Repano. El Poder Nacional por intermedio del
Poder Ejecutivo y con la colaboración y participación de todos los entes del
Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como del Poder Popular, sus
Comunidades, Comuna, Consejos Comunales y demás organizaciones sociales,
dispondrá todo lo necesario para el reordenamiento urbano, reestructuración
vial, recuperación ambiental, logros de niveles óptimos de seguridad personal y
pública, fortalecimiento integral de los barrios, urbanizaciones, sistemas de
salud, educación, deporte, diversiones y cultura, recuperación total de su casco
y sitios históricos, construcción de un sistema de pequeñas y medianas Ciudades
Satélites a lo largo de sus ejes territoriales de expansión y, en general,
lograr la mayor suma de humanización posible en la Cuna de Bolívar y
Reina del Guaraira Repano. Estas disposiciones serán aplicables a
todo el Sistema Nacional de Ciudades y a sus componentes
regionales. |
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de
dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán
seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus
integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines
políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización. Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público. |
Artículo 67:
Todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de organización, candidatas a cargos de elección
popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la
participación de los integrantes de las respectivas
asociaciones. El estado podrá financiar las
actividades electorales. La ley establecerá los mecanismos para
el financiamiento, el uso de los espacios públicos y accesos a los medios de
comunicación social en las campañas electorales, por parte de las referidas
asociaciones con fines políticos. Igualmente, la ley regulará lo
concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las
asociaciones con fines políticos, así como los mecanismos de control, que
aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las citadas contribuciones.
Regulará también la duración, límites y gastos de la propaganda política y las
campañas electorales propendiendo a su democratización. Se prohíbe el financiamiento a las
asociaciones con fines políticos o de quienes participen en procesos electorales
por iniciativa propia con fondos o recursos provenientes de gobiernos o
entidades públicas o privadas del extranjero. Los ciudadanos y ciudadanas, por
iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a
concurrir a los procesos electorales convocados por el Consejo Nacional
Electoral, postulando candidatos o candidatas. |
Artículo 70. Son medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la
elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria
del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el
cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán
de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias
de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas
sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la
empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la
mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo. |
Artículo 70:
Son medios de participación y
protagonismo del pueblo, en ejercicio directo de su soberanía y para la
construcción del socialismo: la elección de cargos públicos, el referendo, la
consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto, la asamblea de ciudadanos y
ciudadanas, siendo las decisiones de esta última de carácter vinculante, los
Consejos del Poder Popular (consejos comunales, consejos obreros, consejos
estudiantiles, consejos campesinos, entre otros), la gestión democrática de los
trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social directa o
indirecta, la autogestión comunal, las organizaciones financieras y
microfinancieras comunales, las cooperativas de propiedad comunal, las
cajas de ahorro comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo
voluntario, las empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas
para desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad
socialista. La ley establecerá las condiciones para
el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este
artículo. |
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo
y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas
necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva,
que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno
ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará
medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será
sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. |
Artículo 87:
Toda persona en edad de laborar tiene
derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado desarrollará políticas que
generen ocupación productiva y adoptará las medidas sociales necesarias para que
toda persona pueda lograr una existencia digna, decorosa y provechosa para sí y
para la sociedad. El Estado garantizará que en todos los
centros laborales se cumplan las condiciones de seguridad, higiene, ambiente y
relaciones sociales acordes con la dignidad humana y creará instituciones que
permitan el control y supervisión del cumplimiento de estas condiciones de
trabajo. En aplicación de los principios de
corresponsabilidad y solidaridad el patrono o patrona adoptará todas las medidas
necesarias para el cumplimiento de dichas condiciones. El trabajo está sometido al régimen
establecido en esta Constitución y leyes de la República. A los fines de garantizar el ejercicio
de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes,
como taxistas, transportistas, comerciantes, artesanos, profesionales y todo
aquel que ejerza por cuenta propia cualquier actividad productiva para el
sustento de sí mismo y de su familia, la Ley creará y desarrollará todo lo
concerniente a un “Fondo de estabilidad social para trabajadores y trabajadoras
por cuenta propia”, para que con el aporte del Estado y del trabajador, pueda
éste último gozar de los derechos laborales fundamentales tales como
jubilaciones, pensiones, vacaciones, reposos, prenatal, postnatal y otros que
establezcan las leyes. |
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no
excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los
casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de
siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá
obligar a las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se
propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del
interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para
la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico,
espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. |
Artículo 90:
A objeto que los trabajadores y
trabajadoras dispongan de tiempo suficiente para el desarrollo integral de su
persona, la jornada de trabajo diurna no excederá de seis horas diarias ni de
treinta y seis horas semanales y la nocturna no excederá de seis horas diarias
ni de treinta y cuatro semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los
trabajadores o trabajadoras a laborar horas o tiempo extraordinario. Asimismo,
deberá programar y organizar los mecanismos para la mejor utilización del tiempo
libre en beneficio de la educación, formación integral, desarrollo humano,
físico, espiritual, moral, cultural y técnico de los trabajadores y
trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones
que las jornadas efectivamente laboradas. |
Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley. |
Artículo 100:
La Republica Bolivariana de Venezuela
es el producto histórico de la confluencia de varias culturas, por ello el
Estado reconoce la diversidad de sus expresiones y valora las raíces indígenas,
europeas y afrodescendientes que dieron origen a nuestra Gran Nación
Suramericana. Las culturas populares, la de los pueblos indígenas y de los
afrodescendientes, constitutivas de la venezolanidad, gozan de atención
especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio
de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las
personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o
financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como
la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley. |
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país. | Artículo 112:
El Estado promoverá el desarrollo de un Modelo Económico Productivo, intermedio, diversificado e independiente, fundado en los valores humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible. Así mismo, fomentará y desarrollará
distintas formas de empresas y unidades económicas de propiedad social, tanto
directa o comunal como indirecta o estatal, así como empresas y unidades
económicas de producción y/o distribución social, pudiendo ser estas de
propiedad mixtas entre el Estado, el sector privado y el poder comunal, creando
las mejores condiciones para la construcción colectiva y cooperativa de una
Economía Socialista. |
Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se
declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución
cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que
tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus
efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos, a su existencia,
cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria
a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un
conjunto de ellos o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya
adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia
de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de
una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará
las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos
del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas
concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los
productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de
competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público. |
Artículo 113:
Se prohíben los monopolios. Se declaran
contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto,
actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el
establecimiento de un monopolio, o que conduzcan, por sus efectos reales e
independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia,
cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario
a dichos principios, el abuso de la posición de dominio que un o una particular,
un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas adquiera o
haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, así como
cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados,
el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos
nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de
las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público
consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones
efectivas de competencia en la economía. En general no se permitirán
actividades, acuerdos, prácticas, conductas y omisiones de los y las
particulares que vulneren los métodos y sistemas de producción social y
colectiva con los cuales se afecte la propiedad social y colectiva o impidan o
dificulten la justa y equitativa concurrencia de bienes y
servicios. Cuando se trate de explotación de
recursos naturales o de cualquier otro bien del dominio de la Nación de carácter
estratégico, o de la prestación de servicios públicos vitales, el Estado podrá
reservarse la explotación o ejecución de los mismos, directamente o mediante
empresas de su propiedad, sin perjuicio de establecer empresas de propiedad
social directa, empresas mixtas y/o unidades de producción socialistas, que
aseguren la soberanía económica y social, respeten el control del Estado, y
cumplan con las cargas sociales que se le impongan, todo ello conforme a los
términos que desarrollen las leyes respectivas de cada sector de la economía.
En los demás casos de explotación de bienes de la nación, o de prestación de
servicios públicos, el Estado, mediante ley, seleccionará el mecanismo o sistema
de producción y ejecución de los mismos, pudiendo otorgar concesiones por tiempo
determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés público, y el establecimiento de cargas
sociales directas en los beneficios. |
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. |
Artículo 115:
Se reconocen y garantizan las
diferentes formas de propiedad. La propiedad pública es aquella que
pertenece a los entes del Estado; la propiedad social es aquella que
pertenece al pueblo en su conjunto y las futuras generaciones, y podrá ser de
dos tipos: la propiedad social indirecta, cuando es ejercida por el
Estado a nombre de la comunidad, y la propiedad social directa, cuando el
Estado la asigna, bajo distintas formas y en ámbitos territoriales demarcados, a
una o varias comunidades, a una o varias comunas, constituyéndose así en
propiedad comunal, o a una o varias ciudades, constituyéndose así en
propiedad ciudadana; la propiedad colectiva es la perteneciente a
grupos sociales o personas, para su aprovechamiento, uso o goce en común,
pudiendo ser de origen social o de origen privado; la propiedad mixta es
la conformada entre el sector público, el sector social, el sector colectivo y
el sector privado, en distintas combinaciones, para el aprovechamiento de
recursos o ejecución de actividades, siempre sometida al respeto absoluto de la
soberanía económica y social de la nación; y la propiedad privada es
aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y que se reconoce sobre
bienes de uso y consumo, y medios de producción legítimamente
adquiridos. Toda propiedad, estará sometida a las
contribuciones, cargas, restricciones y obligaciones que establezca la ley con
fines de utilidad pública o de interés general. Por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización,
podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, sin perjuicio
de la facultad de los Órganos del Estado, de ocupar previamente, durante el
proceso judicial, los bienes objeto de expropiación, conforme a los requisitos
establecidos en la ley. |
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado. |
Artículo 136: El Poder Público se distribuye
territorialmente en la siguiente forma: el poder popular, el poder municipal, el
poder estatal y el poder nacional. Con relación al contenido de las
funciones que ejerce, el poder público se organiza en Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Ciudadano y Electoral. El pueblo es el depositario de la
soberanía y la ejerce directamente a través del Poder Popular. Este no
nace del sufragio ni de elección alguna, sino que nace de la condición de los
grupos humanos organizados como base de la población. El Poder Popular se expresa
constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a
través de los consejos comunales, los consejos obreros, los consejos campesinos,
los consejos estudiantiles y otros entes que señale la
ley. |
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. |
Artículo 141:
Las administraciones públicas son
las estructuras organizativas destinadas a servir de instrumento a los poderes
públicos, para el ejercicio de sus funciones, y para la prestación de los
servicios. Las categorías de administraciones públicas son: las administraciones
públicas burocráticas o tradicionales, que son las que atienden a las
estructuras previstas y reguladas en esta constitución y las leyes; y “las
misiones”, constituidas por organizaciones de variada naturaleza, creadas
para atender a la satisfacción de las más sentidas y urgentes necesidades de la
población, cuya prestación exige de la aplicación de sistemas excepcionales, e
incluso, experimentales, los cuales serán establecidos por el Poder Ejecutivo
mediante reglamentos organizativos y funcionales. |
Artículo 156. Es de la competencia del Poder
Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la República. 2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional. 3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional. 4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras. 5. Los servicios de identificación. 6. La policía nacional. 7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional. 8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional. 9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias. 10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales. 11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, de la moneda extranjera, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda. 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley. 13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. 14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución. 15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas. 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. 17. El Régimen de metrología legal y control de calidad. 18. Los censos y estadísticas nacionales. 19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística. 20. Las obras públicas de interés nacional. 21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República. 22. El régimen y organización del sistema de seguridad social. 23. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera. 24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud. 25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal. 26. El régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura. 27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales. 28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético. 29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas. 30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios. 31. La organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo. 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantíaSs constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. 33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza. |
Artículo 156:
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
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Artículo 158. La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales. | Artículo 158:
El Estado promoverá como política nacional, la participación protagónica del pueblo, transfiriéndole poder y creando las mejores condiciones para la construcción de una Democracia Socialista. |
Artñiculo 167. Son ingresos de los Estados:
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado. En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado. La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.
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Artículo 167:
Son ingresos de los Estados: 1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes. 2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas. 3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. 4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un mínimo del veinticinco por ciento de los ingresos ordinarios estimados en la ley de presupuesto anual, el cual se distribuirá entre los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales, los Municipios Federales, las Comunas y las Comunidades, de acuerdo a lo establecido en la ley orgánica del situado constitucional. En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinticinco por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado. La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional. 5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. 6. Cualquier otra transferencia,
subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como
participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva
ley. |
Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad
política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía
municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades. 2. La gestión de las materias de su competencia. 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley. Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley. |
Artículo 168:
Los Municipios gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
En sus actuaciones el Municipio estará
obligado a incorporar, dentro del ámbito de sus competencias, la participación
ciudadana, a través de los Consejos del Poder Popular y de los medios de
producción socialista. |
Artículo 184 La ley creará mecanismos abiertos y
flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a
las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen
previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
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Artículo 184:
Una ley nacional creará mecanismos para que el Poder Nacional, los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las Comunidades organizadas, a los Consejos Comunales, a las Comunas y otros Entes del Poder Popular, los servicios que éstos gestionen, promoviendo:
La Comunidad organizada tendrá como máxima autoridad la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas del Poder Popular, quien en tal virtud designa y revoca a los órganos del Poder Comunal en las comunidades, Comunas y otros entes político-territoriales que se conformen en la ciudad, como la unidad política primaria del territorio. El Consejo Comunal constituye el órgano ejecutor de las decisiones de las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, articulando e integrando las diversas organizaciones comunales y grupos sociales. Igualmente asumirá la Justicia de paz y la prevención y protección vecinal. Por Ley se creará un Fondo destinado al financiamiento de los proyectos de los Consejos Comunales. Todo lo relativo a la constitución, integración, competencias y funcionamiento de los Consejos Comunales será regulado mediante la ley. |
Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros y Ministras, los gobernadores y gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley. El Consejo Federal de Gobierno contará
con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y tres
alcaldes o alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de
Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones
públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la
cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de
las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la
dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor
desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los
desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se
destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión
prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos. |
Artículo 185:
El Consejo Nacional de Gobierno es un órgano, no permanente, encargado de evaluar los diversos proyectos comunales, locales, estadales y provinciales, para articularlos al plan de desarrollo integral de la nación, dar seguimiento a la ejecución de las propuestas aprobadas y realizar los ajustes convenientes a los fines de garantizar el logro de sus objetivos. Estará presidido por el Presidente
o Presidenta de la República, quien lo convocará, e integrado por los
Vicepresidentes y Vicepresidentas, los Ministros y Ministras, los
Gobernadores y Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas. |
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley. |
Artículo 225:
El Poder Ejecutivo se ejerce por el
Presidente o Presidenta de la República, el 1er Vicepresidente o 1era
Vicepresidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas, los Ministros o Ministras
y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la
ley. El Presidente o Presidenta de la
República podrá designar el 1er Vicepresidente o 1era Vicepresidenta y el número
de Vicepresidentes o Vicepresidentas que estime
necesario. |
Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional. |
Artículo 230:
El período presidencial es de siete
años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida
de inmediato para un nuevo período. |
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República: 1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley. 2. Dirigir la acción del Gobierno. 3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras. 4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales. 5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente. 6. Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos para los cargos que les son privativos. 7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantíaSs en los casos previstos en esta Constitución. 8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley. 9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias. 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. 11. Administrar la Hacienda Pública Nacional. 12. Negociar los empréstitos nacionales. 13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada. 14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley. 15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes. 16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley. 17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales. 18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional. 19. Conceder indultos. 20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica. 21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución. 22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución. 23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación. 24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma. Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos. |
Artículo 236:
Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República: 1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley. 2. Dirigir las acciones de Estado y de Gobierno y coordinar las relaciones con los otros Poderes Públicos Nacionales en su carácter de Jefe de Estado. 3. Crear las Provincias Federales, Territorios Federales y/o Ciudades Federales según lo establecido en esta constitución y designar sus autoridades, según la ley. 4. Nombrar y remover al 1er Vicepresidente o 1era Vicepresidenta, nombrar y remover a Vicepresidentes o Vicepresidentas, nombrar y remover los Ministros o Ministras. 5. Dirigir las relaciones exteriores, la política internacional de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales. 6. Comandar la Fuerza Armada Bolivariana en su carácter de Comandante en Jefe, ejerciendo la Suprema Autoridad Jerárquica en todos sus Cuerpos, Componentes y Unidades, determinando su contingente. 7. Promover a sus oficiales en todos los grados y jerarquías y designarlos o designarlas para los cargos correspondientes. 8. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución. 9. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley. 10. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias. 11. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. 12. Administrar la Hacienda Pública Nacional, así como el establecimiento y regulación de la política monetaria. 13. Negociar los empréstitos nacionales. 14. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada. 15. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley. 16. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes. 17. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley. 18. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales. 19. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución. 20. Conceder indultos. 21. Fijar el número, organización y competencia de las Vicepresidencias, ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica. 22. Disolver la Asamblea Nacional de acuerdo con lo establecido en esta Constitución. 23. Ejercer la iniciativa constitucional y constituyente. 24. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución. 25. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación. 26. Las demás que le señale esta Constitución y la ley. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma. Los actos del Presidente o Presidenta
de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán
refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras
respectivos. |
Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano
superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de
su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a
los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial
trascendencia y requiera su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones. |
Artículo 251:
El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta y asesoramiento del Estado y Gobierno Nacional. Ejercerá sus atribuciones con autonomía funcional. Sus opiniones o dictámenes no tendrán carácter vinculante. Son de su competencia: 1. Emitir opinión sobre el objeto de la consulta. 2. Velar por la observancia de la Constitución y el ordenamiento jurídico. 3. Emitir dictámenes sobre los asuntos que se sometan a su consideración y 4. Recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos de especial trascendencia. La ley orgánica respectiva podrá
determinar otras funciones y/u otras competencias. |
Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o gobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales. |
Artículo 252:
El Consejo de Estado lo preside el Presidente o Presidenta de la República y estará además conformado, por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional; el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Poder Ciudadano, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral y las personas que el Presidente o Presidenta de la República considere necesario convocar para tratar la materia a la que se refiere la consulta. |
Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan. |
Artículo 300:
La ley nacional establecerá las
condiciones para la creación de empresas o entidades regionales, para la
promoción y realización de actividades económicas o sociales, bajo los
principios de la economía socialista, estableciendo los mecanismos de control y
fiscalización que aseguren la transparencia en el manejo de los recursos
públicos que en ellas se inviertan, y su razonable productividad económica y
social. |
Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo. |
Artículo 302:
El Estado se reserva por razones de soberanía, desarrollo e interés nacional, la actividad de explotación de los hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos, así como las explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo. El Estado dará preferencia al uso de
tecnología nacional para el procesamiento de los hidrocarburos líquidos,
gaseosos y sólidos, especialmente de aquellos cuyas características constituyen
la mayoría de las reservas y sus derivados. |
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. |
Artículo 305:
El Estado promoverá la agricultura
sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de
garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la
disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el
acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La
seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción
agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades
agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de
interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la
Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero,
comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura,
capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles
estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco
de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias
de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. Si ello fuere necesario para garantizar la seguridad alimentaria, la República podrá asumir sectores de la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola indispensables a tal efecto, y podrá transferir su ejercicio a entes autónomos, empresas públicas y organizaciones sociales, cooperativas o comunitarias. Así como utilizar a plenitud las potestades de expropiación, afectación y ocupación en los términos de esta Constitución y la Ley. |
Artículo 307. El régimen latifundista es contrario
al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para
gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su
transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las
tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o
productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los
casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y
promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la
producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las
tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia. |
Artículo 307:
Se prohíbe el latifundio por ser
contrario al interés social. La República determinará mediante Ley la forma
en las cuales los latifundios serán transferidos a la propiedad del Estado, o de
los entes o empresas públicas, cooperativas, comunidades u organizaciones
sociales capaces de administrar y hacer productivas las
tierras. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. A los fines de garantizar la producción agrícola, el Estado protegerá y promoverá la propiedad social. El Estado velará por la ordenación
sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial
agroalimentario. La ley creará tributos sobre las
tierras productivas que no sean empleadas para la producción agrícola o
pecuaria. Excepcionalmente se crearán
contribuciones parafiscales cuya recaudación se destinará para
financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y
otras actividades que promuevan la productividad y el rendimiento del
sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia. Se confiscarán
aquellos fundos cuyos dueños ejecuten en ellos actos irreparables de destrucción
ambiental, los dediquen a la producción de sustancias psicotrópicas o
estupefacientes o la trata de personas, o los utilicen o permitan su utilización
como espacios para la comisión de delitos contra la seguridad y defensa de la
nación. |
Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder
Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central
de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la
estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad
monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el
Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la
integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto
de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley. |
Artículo 318: El sistema monetario nacional debe
propender al logro de los fines esenciales del Estado Socialista y el bienestar
del pueblo, por encima de cualquier otra consideración. El Ejecutivo Nacional y el Banco
Central de Venezuela, en estricta y obligatoria coordinación, fijarán las
políticas monetarias y ejercerán las competencias monetarias del Poder
Nacional. El objetivo específico del Banco
Central de Venezuela, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, es lograr la
estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad
monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el
Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la
integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto
de los tratados que suscriba la República. El Banco Central de Venezuela es
persona de derecho público sin autonomía para la formulación y el ejercicio de
las políticas correspondientes y sus funciones estarán supeditadas a la política
económica general y al Plan Nacional de Desarrollo para alcanzar los objetivos
superiores del Estado Socialista y la mayor suma de felicidad posible para todo
el pueblo. Para el adecuado cumplimiento de su
objetivo específico, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones,
compartidas con el Poder Ejecutivo Nacional, las de participar en la formulación
y ejecución de la política monetaria, en el diseño y ejecución de la política
cambiaria, en la regulación de la moneda, el crédito y fijación de las tasas de
interés. Las reservas internacionales de la
República serán manejadas por el Banco Central de Venezuela, bajo la
administración y dirección del Presidente o Presidenta de la República, como
administrador o administradora de la Hacienda Pública Nacional. Venezuela tendrá
entre sus funciones, compartidas con el Poder Ejecutivo Nacional, las de
participar en la formulación y ejecución de la política monetaria, en el diseño
y ejecución de la política cambiaria, en la regulación de la moneda, el crédito
y fijación de las tasas de interés. Las reservas internacionales de la República serán manejadas por el Banco Central de Venezuela, bajo la administración y dirección del Presidente o Presidenta de la República, como administrador o administradora de la Hacienda Pública Nacional. |
Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social. El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirá a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los o las firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarár los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas. |
Artículo 320:
El Estado debe promover y defender la
estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la
estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.
Igualmente velará por la armonización de la política fiscal con la política
monetaria, para el logro de los objetivos macroeconómicos. Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 321, el cual reza textualmente: “Se establecerá por ley un fondo de
estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los
gastos del Estado en los niveles municipal, regional y nacional, ante las
fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo
tendrán como principios básicos la eficiencia, la equidad y la no discriminación
entre las entidades públicas que aporten recursos al
mismo”, |
Artículo 321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo. | Artículo 321:
En el marco de su función de administración de las reservas internacionales, el Jefe del Estado establecerá, en coordinación con el Banco Central de Venezuela y al final de cada año, el nivel de las reservas necesarias para la economía nacional, así como el monto de las reservas excedentarias, las cuales se destinarán a fondos que disponga el Ejecutivo Nacional para la inversión productiva, desarrollo e infraestructura, financiamiento de las misiones y, en definitiva, el desarrollo integral, endógeno, humanista y socialista de la nación. |
Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezcan sus respectivas leyes orgánicas. | Artículo 328:
La Fuerza Armada Bolivariana constituye
un cuerpo esencialmente patriótico popular y antimperialista, organizada por
el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la nación, preservarla
de cualquier ataque externo o interno y asegurar la integridad del espacio
geográfico, mediante el estudio, planificación y ejecución de la doctrina
militar bolivariana, la aplicación de los principios de la defensa militar
integral y la guerra popular de resistencia, la participación permanente en
tareas de mantenimiento de la seguridad ciudadana, y conservación del orden
interno, así como la participación activa en planes para el desarrollo
económico, social, científico y tecnológico de la nación, de acuerdo con esta
Constitución y la ley. En el cumplimiento de su función,
estará siempre al servicio del pueblo venezolano en defensa de sus sagrados
intereses y en ningún caso al de oligarquía alguna o poder imperial
extranjero. Sus pilares fundamentales son esta
constitución y las leyes, así como la disciplina, la obediencia y la
subordinación. Sus pilares históricos están en el
mandato de Bolívar: “Libertar a la patria, empuñar la espada en defensa de las
garantías sociales y merecer las bendiciones del pueblo”.
|
Artículo 329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley. |
Artículo 329:
La Fuerza Armada Bolivariana está
integrada por los distintos cuerpos de tierra, mar y aire, organizados
administrativamente en los siguientes componentes militares: el Ejército
Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Bolivariana, la Guardia
Territorial Bolivariana y la Milicia Popular Bolivariana; y estructurados dichos
cuerpos en unidades combinadas de guarnición, unidades combinadas de
adiestramiento y unidades de operaciones conjuntas, tanto en el nivel táctico
como en el nivel estratégico, a efectos del cumplimiento de su
misión. La Fuerza Armada Bolivariana podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley. |