Asuntos legales

La Prueba Anticipada en el Proceso Penal

24-09-16.-En el sistema acusatorio, el eje fundamental del proceso para demostrar con objetividad fehaciente la culpabilidad del imputado en algún hecho punible, es la prueba, las mismas son colectadas en la fase primaria (preparatoria), serán apreciadas por el tribunal de juicio desde el punto de vista científico, máximas experiencias y lógica (Articulo 22 COPP), no obstante, a todas las diligencias probatorias que por razones de necesidad o urgencia y con el objeto de asegurar sus resultas se practica su evacuación en cualquiera de las etapas anteriores al Juicio Oral, se le denomina Prueba Anticipada (Articulo 289 COPP).

En este mismo sentido debo asentar las condiciones para que sea admitida por el tribunal competente, estas son: 1.- Por la naturaleza y características del reconocimiento, inspecciones o experticia y: 2.- por la declaración de una persona, que no garantice su presencia en el debate.

En el informe Anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo I. Doctrina Penal y Procesal Penal Cit. Pág. 396 “(…) para que opere este tipo de prueba, se requiere un riesgo de probabilidad cierta de perdida subjetiva –por ejemplo: un testigo en estado de gravidez (sic)- u objetiva – por ejemplo: peligro que desaparezca el objeto material, como ocurre en el caso de sustancias estupefacientes- de la prueba (…)”.

Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal 8va edición Cit. Pág. 379 señala lo siguiente “(…) La prueba anticipada puede romper con el principio de inmediación porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia puede no ser el tribunal del juicio oral (…) la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al imputado y a su defensor quienes tienen que tener la oportunidad de controlar la prueba (…)”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia 1049, año 2013, ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de merchán, dejo asentado el criterio, cuando se desprenda de la investigación la declaración de un niño, niña o adolescente, instituye por su naturaleza un acto indispensable CONSIDERADO DEFINITIVO E IRREPRODUCIBLE, señalando su utilidad, pertinencia y necesidad, obligando tomar su declaración con las reglas de la prueba anticipada a los fines de no re victimizar.

En fin, la prueba anticipada recae sobre los testigos enfermos de gravedad o peregrino improrrogable, igualmente por criterio del TSJ, en los asuntos cuando seas víctimas o testigos los niños, niñas o adolescentes, debiendo valorarse como si efectivamente se hubieren practicado en juicio, por supuesto debiendo cumplir con la oralidad y la contradicción.

 



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José F. Monaza M.

Abogado. Asesorialegalenvalledelapascua.blogspot.com

 escritoriojuridicomonaza@gmail.com

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