La verdad ante el país:

Lea la Dispositiva de la Sentencia que condenó a los Policías Metropolitanos responsables de la Masacre de Puente Llaguno

Hemos realizado la transcripción fiel y exacta de la Dispositiva de la Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, del día viernes 3 de abril de 2009, la cual resume los motivos por los cuales fueron condenados a 30 años los comisarios Iván Simonovis, Henry Vivas y Lázaro Forero y los cuatro funcionarios de menor jerarquía Héctor Rovain, Julio Rodríguez, Luis Molina Cerrada y Erasmo Bolívar. Asimismo los policías Marcos Hurtado y Arube Pérez Salazar, condenados a 16 y 17 años, respectivamente; Zapata Alfonso condenado a 3 años y absuelto Rafael Neazoa López.

A continuación:

“Dispositiva

Siendo las 11:35 horas de la mañana ya del día TRES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, y luego de 14 horas de deliberación por parte de los jueces integrantes del Tribunal Mixto, se constituye nuevamente en Sala a los fines de dictar Sentencia en la presente causa, se deja constancia que por lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto solo se dará lectura de un resumen de las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales el Tribunal se basó para dictar su decisión y la parte dispositiva por lo que se difiere la publicación el texto íntegro del cuerpo de la Sentencia conforme lo pauta el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal: Comenzando con la acusación que fuera presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados LUIS MOLINA CERRADA y ZAPATA ALFONSO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano JESUS SEVERO SANCHEZ, este Tribunal consideró que, efectivamente aún cuando se encuentra demostrado que la víctima hoy occisa fuera objeto de disparos que resultaron ser mortales y las mismas fueran ocasionadas por otras personas no es de menos que con el análisis de los elementos traídos al debate ha surgido una duda en cuanto a la autoría de dicha muerte en persona de los acusados ya señalados, por lo que debe aplicar el principio universalmente aceptado que la duda ha de favorecerlos, por lo que los considera no culpables; en cuanto a los hechos principales a los cuales se ha referido el presente juicio este Tribunal consideró que se encuentra plenamente demostrado que en fecha 11 de abril de 2002 en horas de la mañana y en la ciudad de Caracas se encontraba convocada una marcha la cual partiría de la Zona Este de la ciudad hasta el sector conocido como Chuao, que dicha marcha era emplazada por sectores de la oposición y noticiada por los medios de comunicación; que una vez el grueso de dicha marcha se encontraba concentrada en Chuao varios dirigente de la misma auparon a las personas que se encontraban allí a seguir hasta el centro de la ciudad, especialmente hasta el Palacio de Miraflores; que la Policía Metropolitana se encontraba custodiando la misma hasta su destino final, la cual resultara ser las cercanías el Palacio de Miraflores, siendo repelida y disuelta por efectivos de la Guardia Nacional; paralelamente funcionarios de la Policía Metropolitana en distintos tipos de vehículos la mayoría motos, se concentraban en las inmediaciones de la esquina de Pedrera en la Avenida Baralt, conociendo de antemano la existencia de una concentración de personas afectas al oficialismo, quienes desde días atrás se encontraban frente al Palacio de Miraflores llegando a cubrir la zona llamada como Puente Llaguno, sobre el cual pasa la Avenida Urdaneta; que la Policía Metropolitana arribó primero a dicha esquina y sus inmediaciones estando detrás de ellos un grupo de personas que anteriormente se encontraban en la marcha que venía de Chuao; que las personas quienes se encontraban en la parte norte de la avenida Baralt cercana a Puente Llaguno lanzaban piedras, palos y botellas a los efectivos de la Policía Metropolitana, quienes los repelieron hacia arriba y es allí cuando varias de las personas que venían de la marcha pudieron subir hasta la esquina de Muñoz enfrentándose un grupo y otro; que la Policía Metropolitana en ningún momento disolvió a los manifestantes que trataban de llegar a Puente Llaguno y toda la acción se centró en atacar las personas que estaban sobre Puente Llaguno y en la parte del mismo, fue cuando hacen acto de presencia unos vehículos blindados de dicho organismo y los funcionarios policiales efectúan disparos hacia la parte norte de la avenida; es evidente y claro tanto con los testimonios de las personas que intervinieron en el juicio, videos y fotografías que se evacuaron que las personas apostada en Puente Llaguno y sus inmediaciones trataron de impedir que el otro grupo subiera, siendo que la Policía Metropolitana haciendo uso de los vehículos Blindados y Motos y otros funcionarios a pié, arremetieron en contra de esas personas quienes ya días antes estaban concentradas en Puente Llaguno; quedó demostrado que los funcionarios policiales se apostaron detrás y sobre los vehículos blindados, así como en las esquinas y efectuaban disparos hacia la parte norte de la avenida causando numerosos heridos, acción esta que al provenir de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones es violatoria de los Derechos Humanos a todas luces, tal como lo establece los artículos 19 “… El Estado Garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”. Artículo 22: “… La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de Ley reglamentaria de estos derechos no menoscaban el ejercicio de los mismos” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que una vez los medios transmitían las noticias sobre dichos heridos y fallecidos un grupo de militares y civiles usando ello de excusa procedió a desconocer la autoridad legítimamente constituida como era la del Presidente de la República dando así cabida al rompimiento del hilo constitucional; es evidente que los funcionarios de la Policía Metropolitana aquí acusados ARUBE PEREZ SALAZAR, HECTOR ROVAIN, ERASMO BOLIVAR, JULIO RODRIGUEZ y LUIS MOLINA CERRADA, participaron en esos hechos disparando y accionando sus armas de fuego ocasionando heridos y fallecidas; MARCOS HURTADO al facilitar la perpetración de ellos y ZAPATA ALFONSO al no cumplir con su sagrada obligación de informar la comisión de dichos heridos; los acusados IVAN SIMONOVIS, HENRY VIVAS HERNANDEZ y LAZARO JOSE FORERO al permitir y facilitar que esos hechos se suscitasen con la Policía Metropolitana estando en la posibilidad real al formar parte de la directiva de la misma y con capacidad de mando, de evitar la actuación excesiva y violatoria de sus funcionarios. Es por lo que este Tribunal consideró a los acusados CULPABLES. Siendo la dispositiva de la sentencia: SOBRE LA BASE DE LOS RAZONAMIENTOS ANTES HECHOS, ESTE JUZGADO CUARTO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR EXPRESA AUTORIDAD DE LA LEY DICTA los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado PEREZ SALAZAR ARUBE JOSE, venezolano, (omisiss), por encontrarlo culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 426, y el artículo 282 respectivamente, todos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los CIUDADANOS RUDY ALFONSO URBANO Y ERASMO ENRIQUE SANCHEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO y las accesorias de Ley del artículo 13 ejusdem. SE CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal vigente para la época. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos: ERASMO JOSE BOLIVAR, Venezolano, (omissis) y RODRIGUEZ SALAZAR JULIO RAMON, Venezolano, (omissis), por encontrarlos culpables y responsables en la comisión de los delitos de 1) HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 82 y 426, todos del código penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ ELI ENRIQUE, YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA, DAVILA GUERRERO VICTOR MANUEL, ACOSTA JUAN BAUTISTA, IGOR JOSE REYES BASTIDAS, WILMAR PEREZ, LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA, JORGE LUIS RACIO PARIS Y CAMPOS MILVIDA DE JESUS. 2) LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 426 del código penal vigente para la época en perjuicio de Vieira Lòpez Daniel y Edgar Manuel Velásquez Pino. 3) LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del código penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos TRIVIÑO COLINA DANIEL, HERNANDEZ ENRIQUE JOSE, JACINTO ANTONIO MEDINA, CAMPO YUCEYDI CAROLINA, LINARES ADRIAN JOSE, RAMOS JUAN RAMON Y CARVAJAL ROSALES LUIS MIGUEL. 4) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 282 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de todas las víctimas señaladas anteriormente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de Ley del artículo 13 ejusdem. SE CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal vigente para la época. TERCERO: CONDENA al ciudadano MARCO JAVIER HURTADO, Venezolano, (omissis) por encontrarlo culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el 84 numeral 3 ambos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos RUDY ALFONSO URBANO DUQUE Y ERASMO ENRIQUE SANCHEZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley del artículo 13 ejusdem. SE CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal vigente para la época. CUARTO: SE ABSUELVE al ciudadano MARCO JAVIER HURTADO, Venezolano, (omissis) por encontrarlo culpable y responsable en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la época. QUINTO: SE CONDENA al ciudadano HECTOR JOSE ROVAIN, Venezolano, (omissis), por encontrarlo culpable y responsable en la comisión de los delitos de 1) HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 82 y 426, todos del código penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ ELI ENRIQUE, YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA, DÁVILA GUERRERO VÍCTOR MANUEL, ACOSTA JUAN BAUTISTA, IGOR JOSÉ REYES BASTIDAS, WILMAR PÉREZ, LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA, JORGE LUÍS RECIO PARIS Y CAMPOS MILVIDA DE JESÚS. 2) LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 426 del código penal vigente para la época en perjuicio de Vieira López Daniel y Edgar Manuel Velásquez Pino. 3) LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del código penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos TRIVIÑO COLINA DANIEL, HERNÁNDEZ ENRIQUE JOSÉ, JACINTO ANTONIO MEDINA, CAMPO YUCEYDI CAROLINA, LINARES ADRIÁN JOSÉ, RAMOS JUAN RAMÓN, CARVAJAL ROSALES LUÍS MIGUEL y HERRERA OMAR ENRIQUE. 4) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de todas las víctimas señaladas anteriormente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de Ley del artículo 13 ejusdem. SE CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal vigente para la época. SEXTO: SE CONDENA al ciudadano RAMÓN HUMBERTO ZAPATA ALFONSO, venezolano, (omissis) , por encontrarlo culpable y responsable de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el 255 del Código Penal vigente para la época a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de Ley del artículo 16 ejusdem. SE CONDENA al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal vigente para la época, y por cuanto el tiempo que lleva detenido supera la condena impuesta se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA desde esta Sala. SÉPTIMO: SE ABSUELVE al ciudadano RAFAÉL ALFREDO NEAZOA LÓPEZ, Venezolano, (omissis), Estado Miranda de la comisión de los delitos de 1) HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos RUDY ALFONSO URBANO DUQUE, JOSEFINA RENGIFO Y ERASMO ENRIQUE SANCHEZ. 2) HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 en concordancia con el artículo 426 y 80 en su último aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VELASQUEZ MORENO TONY, HERNANDEZ ELI ENRIQUE, YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA, DAVILA GUERRERO VICTOR MANUEL, ACOSTA JUAN BAUTISTA, IGOR JOSE REYES BASTIDAS, WILMAR PEREZ, LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA, JORGE LUIS RECIO PARIS Y CAMPOS MILVIDA DE JESUS. 3) LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para la época en perjuicio de VIEIRA LOPEZ DANIEL Y EDGAR MANUEL VELASQUEZ PINO. 4) LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del código penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos TRIVIÑO COLINA DANIEL, HERNANDEZ ENRIQUE JOSE, JACINTO ANTONIO MEDINA, CAMPO YUCEYDI CAROLINA, LINARES ADRIAN JOSE, RAMOS JUAN RAMON, CARVAJAL ROSALES LUIS MIGUEL y HERRERA OMAR ENRIQUE. 5) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de todas las víctimas señaladas anteriormente. Con voto salvado en este punto de la jueza Presidenta del Tribunal Mixto DRA. MARJORIE CALDERON. OCTAVO: SE ABSUELVE a los acusados ERASMO JOSE BOLIVAR, LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA, HECTOR JOSE ROVAIN, PEREZ SALAZAR ARUBE JOSE, MARCO JAVIER HURTADO, RODRIGUEZ SALAZAR JULIO RAMON, antes identificados, de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA RENGIFO; 2) del DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 417 con 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABAD MORA FRANCISCO JOSE, LOPEZ ISAAC Y EDGAR MARQUEZ; 3) LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 418 con 416 del Código Penal, en perjuicio de: DIOGENES LOPEZ, FERNANDEZ MORILLO JOSE LUIS, TRIVIÑO COLINA DANIEL, JOSE RAMON COVA, DORIS TERESA INFANTE, Y TRUJILLO DOMINGO ANDRES; 4) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 numeral 1 último aparte del artículo 80 y 426 todos del Código Penal, en perjuicio de TONY JOSE VELASQUEZ; NOVENO: SE CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA, Venezolana, (omissis), por encontrarlos culpables y responsables en la comisión de los delitos de 1) HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 82 y 426, todos del código penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ ELI ENRIQUE, YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA, DAVILA GUERRERO VICTOR MANUEL, ACOSTA JUAN BAUTISTA, IGOR JOSE REYES BASTIDAS, WILMAR PEREZ, LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA, JORGE LUIS RECIO PARIS Y CAMPOS MILVIDA DE JESUS. 2) LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 426 del código penal vigente para la época en perjuicio de los ciudadanos VIEIRA LOPEZ DANIEL, GONZALEZ LUNA LUIS YEFERSON Y EDGAR MANUEL VELASQUEZ PINO. 3) LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del código penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos TRIVIÑO COLINA DANIEL, HERNANDEZ ENRIQUE JOSE, JACINTO ANTONIO MEDINA, CAMPO YUCEYDI CAROLINA, LINARES ADRIAN JOSE, RAMOS JUAN RAMON Y CARVAJAL ROSALES LUIS MIGUEL. 4) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de todas las víctimas señaladas anteriormente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de Ley del artículo 13 ejusdem. SE CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal vigente para la época. DECIMO: SE CONDENA a los ciudadanos IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, Venezolano, (omissis), HENRY VIVAS HERNANDEZ, Venezolano, (omissis) y LAZARO JOSE FORERO LOPEZ, Venezolano, (omissis) por encontrarlos culpables y responsables en la comisión de los delitos de 1) COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y último aparte, todos del código penal vigente para la época en perjuicio de los ciudadanos RUDY ALFONSO URBANO DUQUE Y ERASMO ENRIQUE SANCHEZ. 2) COMPLICE NECESARIO EN LE DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 85 numeral 3 y último aparte y artículo 426, todos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ ELI ENRIQUE, YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA, DAVILA GUERRERO VICTOR MANUEL, ACOSTA JUAN BAUTISTA, IGOR JOSE REYES BASTIDAS, WILMAR PEREZ, LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA, JORGE LUIS RECIO PARIS, TONY VELASQUEZ Y CAMPOS MILVIDA DE JESUS. 3) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y último aparte del Código Penal vigente para la época en perjuicio de VIEIRA LOPEZ DANIEL, EDGAR ENRIQUE MARQUEZ, GONZALEZ LUNA LUIS YEFERSON, ABAD MORA FRANCISCO JOSE Y EDGAR MANUEL VELASQUEZ PINO. 4) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y último aparte del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos TRIVIÑO COLINA DANIEL, HERNANDEZ ENRIQUE JOSE, JACINTO ANTONIO MEDINA, CAMPO YUCEYDI CAROLINA, LINARES ADRIAN JOSE, RAMOS JUAN RAMON Y CARVAJAL ROSALES LUIS MIGUEL, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de Ley del artículo 13 ejusdem. SE CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal vigente para la época. DECIMO PRIMERO: Se absuelve a los ciudadanos IVAN SIMONOVIS, HENRY VIVAS, Y LAZARO FORERO, antes identificado, de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA RENGIFO; 2) del DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 417 con 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LOPEZ ISAAC; 3) LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 con 416 del Código Penal, en perjuicio de: DIOGENES LOPEZ, FERNANDEZ MORILLO JOSE LUIS, JOSE RAMON COVA, DORIS TERESA INFANTE, Y TRUJILLO DOMINGO ANDRES; SE MANTIENE el sitio de reclusión de los acusados condenados a excepción de los ciudadanos RAFAEL ALFREDO NEAZOA LOPEZ, Venezolano, (omissis) y RAMON HUMBERTO ZAPATA ALFONSO, Venezolano, (omissis). La libertad se hará efectiva desde la misma sala.-
LA JUEZ PRESIDENTE.


ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO


LOS JUECES ESCABINOS

MALVIS MORENO

JOAN DE DIOS HERNANDEZ

HEYSEL HERNANDEZ”


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