El derecho a manifestar

Con motivo de las recientes manifestaciones realizadas por grupos de estudiantes, se han realizado algunas afirmaciones sobre el contenido del derecho a manifestar que merecen una revisión desde la perspectiva jurídica y de derechos humanos.

En Venezuela el derecho a manifestar pacíficamente y sin armas está consagrado en el artículo 68 de la Constitución. Este artículo, sin embargo, éste remite a la ley en lo que respecta a los requisitos que deberán cumplirse para la realización de manifestaciones. La ley que regula las manifestaciones es la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones (1965), que en su artículo 38 establece que las reuniones públicas o manifestaciones deberán notificarse a la primera autoridad civil de la jurisdicción con al menos 24 horas de antelación, indicando lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga.

El mismo artículo establece que las autoridades deberán, en el mismo acto del recibo de la participación, estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora. Sin embargo, según el artículo 39, cuando hubieren razones fundadas para temer que la celebración simultánea de reuniones públicas o manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos del orden público, la autoridad ante quien deba hacerse la participación podrá disponer, de acuerdo con los organizadores, que aquellos actos se celebren en sitios suficientemente distantes o en horas distintas. En ese caso tendrán prioridad quienes hubieren notificado primero.

La ley también otorga a los gobernadores la potestad de fijar mediante resoluciones los sitios donde no se podrán realizar manifestaciones o reuniones públicas (art. 41). Ese mismo artículo establece que la autoridad civil podrá autorizar reuniones públicas o manifestaciones en aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el orden público, el libre tránsito u otros derechos ciudadanos.

Al respecto, en el artículo 45 la ley establece el derecho de recurrir cualquier determinación tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción que fuere considerada como injustificada por los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, ante el gobernador del estado, el cual estará obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta decisión se podrá apelar por ante el Consejo Nacional Electoral y, finalmente, aunque no lo diga la ley, ante la justicia.

Por último, la ley establece en su artículo 46 que las autoridades procederán a disolver las aglomeraciones que traten de impedir el normal funcionamiento de las reuniones de los cuerpos deliberantes, políticos, judiciales o administrativos. Así como también aquellas que traten de fomentar desordenes u obstaculizar el libre tránsito.

En el plano internacional, los tratados ratificasdos por la República que se refieren al derecho de reunión y manifestación son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. El primero en su artículo 21 establece el reconocimiento del derecho de reunión pacífica, y agrega que el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

Por su parte, la Convención Americana establece en el artículo 15 el reconocimiento del derecho de reunión pacífica y sin armas, y en términos similares a los del Pacto, establece que el ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

De lo anterior, se derivan varios razonamientos desde la perspectiva de derechos humanos. Primero: el derecho a manifestar reconocido nacional e internacionalmente se refiere solo a las manifestaciones pacíficas. Las manifestaciones violentas no están protegidas por la Constitución o las leyes, ni por los tratados internacionales. Según la ley que regula la materia en Venezuela, pueden considerarse manifestaciones violentas aquellas que traten de impedir el normal funcionamiento de las instituciones del Estado, aquellas que traten de fomentar desórdenes y aquellas que busquen obstaculizar el libre tránsito. La ley incluso establece penas para estos casos.

Segundo: la ley impone la obligación de notificar la realización de una reunión pública o manifestación con 24 horas de antelación, lo que implica que el no cumplimiento de este requisito convierte a una manifestación en ilegal.

Tercero: el derecho de manifestación pacífica, como todos los derechos, no es absoluto, tiene también límites. Estos límites, en el caso de los derechos fundamentales, vienen dados por los otros derechos fundamentales. Estos límites además podrán ser directos o indirectos. Son directos los explícitamente establecidos en la Constitución para determinados derechos, e indirectos todos los demás.

En el caso del derecho de manifestación pacífica, en Venezuela no se establecen límites directos como sí ocurre en otras constituciones (la española, por ejemplo), y los límites indirectos son en principio los derechos y libertades de los demás. En ese sentido, como límites indirectos podemos mencionar los enunciados por los tratados internacionales, estos son la seguridad y el orden públicos, la protección de la salud o la moral públicas, y la seguridad nacional.

Bajo estos parámetros de interpretación debemos analizar la polémica sobre si la Alcaldía de Libertador está limitando ilegalmente el derecho de manifestación de los grupos estudiantiles que querían realizar una marcha que culminaría en la Plaza Caracas.

La primera cuestión a tomar en cuenta es si la notificación por sí misma permite a estos grupos manifestar donde y cuando lo deseen. Y la respuesta es que no. El derecho a manifestar como dijimos tiene límites. La autoridad, al momento de recibir la notificación deberá hacer una ponderación entre los derechos de los manifestantes y los derechos del resto de la población, siempre haciendo una valoración favorable al ejercicio del derecho de manifestación, pues se entiende que toda manifestación pública produce consecuencias, la primera de ellas, algunas restricciones del libre tránsito en la zona en que se realiza.

Así, si la autoridad valora que una manifestación pone en riesgo la seguridad de los manifestantes, o la de terceros, esa manifestación podrá ser limitada. Si una manifestación pone en riesgo el orden público, esa manifestación podrá ser limitada. Si una manifestación pone en riesgo la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de terceros, también podrá ser limitada. E incluso, si una manifestación produjera severas consecuencias al derecho al libre tránsito de la población (caso de una vía principal sin vías alternas) o si pudiera poner en riesgo la seguridad nacional, podrá ser limitada. Por eso, la sola notificación, no otorga el derecho de manifestar en el lugar que se desee, pues la autoridad civil deberá considerar todas estas situaciones para finalmente dar el visto bueno a su realización en las condiciones que desean sus organizadores. Además, existe la posibilidad legalmente establecida de que en algunos lugares públicos las manifestaciones estén prohibidas, como de hecho ocurre en Caracas.

Sobre la negativa de la Alcaldía de otorgar un permiso para llegar a la Plaza Caracas, la municipalidad la ha justificado en la indisposición de ese lugar para la realización de reuniones públicas debido a su condición de centro de actuación de la economía informal. En otras palabras, la plaza es hoy un mercado al aire libre. La pregunta que cabe es si esa limitación al derecho es ilegal, y la respuesta otra vez es que no. Por dos razones, la primera, que no es posible garantizar la seguridad tanto de los manifestantes como de los trabajadores informales, de los transeúntes y de los bienes de todos ellos en el caso de que una marcha llegue a un sitio que funciona como un mercado público en horas en las que se prevé la presencia de gran cantidad de gente, e incluso en el caso de que se tratara de una hora con poca afluencia de público. La segunda, que para hacer posible entonces la manifestación habría que sacar a los vendedores, con lo cual se estaría afectando su derecho al trabajo. Encontramos entonces que se dan dos condiciones que se vinculan con los límites del derecho, la seguridad y el orden públicos y el respecto de los derechos de terceros. En este caso priva el principio de proporcionalidad, que obliga a tomar decisiones que ponderen los derechos de todos los involucrados.

El objetivo de una manifestación no es conquistar espacios de territorio, sino hacer pública una demanda. En el caso que nos ocupa, sin embargo, los manifestantes han querido dar un contenido territorial a su demanda, no solo quieren manifestar, sino que quieren hacerlo en algunos sitios que dicen están vedados para un sector de la población. Siendo que tiene valor su demanda, sabemos que ya han manifestado ante la Defensoría del Pueblo, ante el Tribunal Supremo de Justicia y ante la Fiscalía General de la República, además, otros grupos opositores han manifestado recientemente ante el canal RCTV. Estas cuatro manifestaciones se realizaron en la zona central de Caracas, que en teoría sería la zona en la que no se permiten manifestaciones críticas al gobierno.

En este caso, la Plaza Caracas se convierte en uno más de los espacios del centro de Caracas que se quieren conquistar, con la diferencia de que en este caso la manifestación pretende llegar a un lugar no apto para la realización de reuniones, que sólo sería apto si se toman medidas especiales, las cuales afectarían a un grupo de personas que trabaja allí. Esta medida, en sí misma traería una situación de riesgo de seguridad, pues se trataría de un desalojo forzoso del lugar. Por ello, puede considerarse perfectamente proporcional la medida de permitir el paso de la manifestación solo hasta Parque Carabobo, una plaza desocupada, que se encuentra solo a unas pocas cuadras de la meta inicial. Así, la manifestación se realiza, en un lugar público del centro de Caracas, sin afectar los derechos de los trabajadores informales y sin poner en riesgo la seguridad y el orden públicos. Esta decisión debía ser comunicada a los organizadores de la manifestación con su debida motivación, y podía ser recurrida ante las instancias superiores y ante la justicia.

Adicionalmente, hay que decir que no hay ninguna diferencia de trato en la limitación impuesta a estos grupos de realizar una manifestación en la Plaza Caracas, pues allí tampoco los afectos al gobierno han realizado manifestaciones. Sólo con motivo de los actos de inscripción de las candidaturas presidenciales de Hugo Chávez y de Manuel Rosales se han realizado manifestaciones en ese lugar, debido a su cercanía con el CNE y a que se trataba de actos de una trascendencia especial.

En conclusión, cabe decir que la alcaldía actuó de acuerdo a los preceptos constitucionales y legales que rigen al derecho de manifestación, y lo hizo en correspondencia con los instrumentos internacionales de derechos humanos y con la doctrina internacional sobre la materia. No ha existido, por lo tanto, una violación del derecho de manifestar en este caso.

alvarocab@yahoo.com


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