El Capitalismo como delito

   Este artículo aborda la posibilidad, necesidad y urgencia de tipificar el capitalismo como delito (como mal jurídico económico) para poder avanzar en la construcción del Socialismo en el siglo XXI (el bien jurídico económico). Se exploran, entre otros más posibles, siete nuevos tipos penales para combatir el crimen capitalista: la apología del capitalismo, la delincuencia organizada capitalista, la discriminación capitalista, la trata capitalista de personas, la esclavitud capitalista, el terrorismo capitalista y el genocidio capitalista. Una constatación fundamental del trabajo es que para dar y ganar la batalla en el frente jurídico urge a la revolución socialista contar con una Teoría Socialista del Derecho desde la que se pueda, no ya legitimarse e implementarse, sino primeramente pensarse el capitalismo como delito.

“…para cualquier persona con sentido común es evidente que los recursos existentes en un territorio sólo pueden tener una destinación, y esa directa e inmediata: satisfacer las necesidades de la población…Por tanto, quien defienda la propiedad privada afirma que los recursos existentes en la Tierra pueden ser destinados a otros fines que no son la satisfacción de las necesidades de todos los seres humanos. Nótese que lo intolerable no empieza cuando el propietario privado destina de hecho los recursos a otros fines; lo intolerable es que puede y tenga derecho de hacerlo; esa doctrina es un peligro público” (Porfirio Miranda)[2].

“Toda hegemonía perdura moralmente dos siglos después de suprimida por las leyes ¿Cabe esperar que de repente hayamos abolido todas las relaciones que fueron consecuencia del derecho feudal?” (F. Dostoyevski) [3].

      * * *

1 Necesidad y Legitimidad jurídica de la tipificación del capitalismo como delito

El capitalismo es un mal jurídico: un sistema económico de guerra imperialista que genera expropiación violenta de los medios de producción de los pueblos, explotación esclavista y discriminadora de los trabajadores, y la muerte de millones de personas por hambre, enfermedad y violencia. El capitalismo genera la insatisfacción de la necesidad político-institucional que tienen los pueblos de un sistema económico que produzca y reproduzca la vida de los seres humanos (el bien jurídico del socialismo como sistema económico para la vida). Una acción que atenta contra la vida y que por consiguiente legitima, obliga y urge al gobierno revolucionario de Venezuela a intervenir jurídicamente en la vida política. El frente jurídico penal de esa intervención puede ser creando nuevos tipos penales para perseguir al capitalismo como delito (mal jurídico).

La Declaración sobre el derecho y el deber de promoción y protección de los Derechos humanos (1999) reconoce que los pueblos en general, y el venezolano en particular, están legitimados a luchar por la paz y la seguridad internacional: por la reproducción de sus vidas. Objetivo cuyo contenido exige la realización de los derechos humanos como satisfactores jurídicos de sus necesidades materiales de vida. El pueblo, en sus personas[4], grupos e instituciones, tiene el derecho, y el deber, de materializar el cumplimiento de los derechos humanos en el ámbito nacional e internacional. Está legitimado para luchar por la eliminación efectiva de todas las violaciones de los derechos humanos, especialmente en relación con violaciones masivas, flagrantes o sistemáticas como las que resultan de todas las formas de colonialismo, discriminación racial, dominación u ocupación extranjera, agresión o amenazas contra la soberanía nacional, la unidad nacional o la integridad territorial, y de la negativa a reconocer el derecho de los pueblos a la libre determinación y el derecho de todos los pueblos a ejercer plena soberanía sobre su riqueza y sus recursos naturales[5]. En relación a este último aspecto, sobre la soberanía de los pueblos a sus recursos naturales, la Resolución 1803 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en 1962, expresa con claridad que el derecho que tienen los pueblos a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado[6]. Más en concreto, la Comunidad Internacional establece las siguientes obligaciones de los Estados:

  

1ª Los Estados en general, y el venezolano, en particular, tienen la responsabilidad primordial y el deber de materializar: reconocer, promover, proteger e implementar todos los derechos humanos adoptando las medidas necesarias, acreditadas en tiempo razonable[7], para crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, personal o colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos[8]. Entre esas medidas, el Estado venezolano, cuando sea necesario, debe: 

 

a) Recurrir a la nacionalización, la expropiación o la requisición de las riquezas y recursos naturales como medios legítimos para la materialización de los derechos humanos. Para garantizar su buen uso, dichos medios deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional. Estas razones o motivos legitiman la acción del Estado frente al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero. A estos particulares, el Estado pagará la indemnización correspondiente, con arreglo a las normas en vigor en el Estado que adopte estas medidas en ejercicio de su soberanía y en conformidad con el Derecho internacional[9].

  b) Defender la soberanía de los recursos naturales del pueblo venezolano frente a toda violación de otro Estado o corporaciones nacionales o extranjeras. La violación de los derechos soberanos de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales es contraria al espíritu y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas; a la cooperación internacional y la preservación de la paz[10]. En particular, los acuerdos sobre inversiones extranjeras libremente concertados por Estados soberanos o entre ellos deberán cumplirse de buena fe[11].

2ª La obligación jurídica del Estado venezolano con su pueblo en materia de Derechos Humanos es una obligación de resultado y de conducta.

La obligación de resultado exige al Estado la satisfacción de un núcleo esencial de necesidades ante las que no cabe retroceso, incluso si los recursos son escasos, dada la obligación de la solidaridad internacional, como fundamento del verdadero orden público. “La expresión orden público (ordre public), utilizada en el Pacto, se puede definir como el conjunto de normas que aseguran el funcionamiento de la sociedad, o como el conjunto de principios fundamentales sobre los que se basa una sociedad. El respeto de los derechos económicos, sociales y culturales forma parte del orden publico”[12]. La interpretación del Pacto de los Derechos Económicos Sociales y Culturales establece en el núcleo inderogable de los Derechos Humanos los siguientes: 

1.1.El derecho al alimento,

1.2.El derecho a la atención médica básica (necesaria, más que básica)[13]

1.3.El derecho a la vivienda

1.4.El derecho a la educación básica (necesaria, más que básica)[14]

La obligación de conducta impone al Estado el deber de proceder en la satisfacción de las necesidades de su pueblo ‘adoptando progresivamente las medidas apropiadas que permitan los recursos disponibles’ para la realización de los derechos de su pueblo. Las medidas deberán ser: legislativas, judiciales, administrativas, financieras, educativas, sociales, etc. Dado cumplimiento precisamente a este tipo de obligaciones internacionales, y limitándonos ahora únicamente a algunas medidas legislativas, creemos que el Estado venezolano está legitimado por el Derecho de los pueblos, y por el Derecho Internacional vigente, a tipificar el capitalismo como delito. Los nuevos tipos penales que proponemos no son especialmente extraños al Derecho Internacional vigente, sino que incluso podrían tener perfecta cabida en él. Siete son esos nuevos tipos: la apología del capitalismo, la delincuencia organizada capitalista, la discriminación capitalista, la trata capitalista de personas, la esclavitud capitalista, el terrorismo capitalista y el genocidio capitalista.

 

1.1 Nuevo tipo penal: La apología del capitalismo

La Comunidad Internacional en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966) establece que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: 1º) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; 2º) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Pues bien, teniendo en cuenta que el capitalismo es el hecho verificado de un mal jurídico, el derecho a la libertad de expresión, la protección de la seguridad nacional, el orden público y la salud y moral públicas, exige entre otras cosas, la protección contra la propaganda a favor de la guerra política y económica expropiatoria del capitalismo; y protección contra “toda apología del odio nacional (también económico)… que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia (también económicas)[15]. En coherencia con este planteamiento resulta necesario tipificar como delito la apología del capitalismo. Su tipificación contribuye a demarcar los límites del derecho a la libertad de expresión, llenarlo de contenido y garantizar su satisfacción.

La prohibición del discurso público racista, discriminador, propagador del odio y la violencia, negacionista del holocausto, etc., resulta razonable, legítima y necesaria para la construcción de una sociedad democrática donde ser respete los derechos humanos de todas las personas y los pueblos. Pues bien, del mismo modo la democracia será imposible mientras exista la apología pública del sistema capitalista (de un delito madre de muchos delitos). De un sistema económico que se fundamenta en la expropiación de los pueblos, la discriminación social de sus miembros y el sometimiento a la esclavitud económica de las mayorías populares, y que practica el terrorismo y genocidio por hambre, enfermedad y guerra. La tipificación de la apología del capitalismo como delito es especialmente importante y necesaria para articular un proyecto político socialista revolucionario. Entre otras cosas, para la realización de un Derecho Socialista Revolucionario, para la elaboración de una rica jurisprudencia socialista, etc. Permitiría, además, probar qué hace avanzar mejor a la democracia popular, si la eliminación del sistema de partidos políticos, o la concurrencia de partidos socialistas revolucionarios (los únicos legitimados, dado que los partidos capitalistas quedan totalmente prohibidos por apologetas de los delitos más graves contra la Humanidad).

1.2 Nuevo tipo penal: Delincuencia organizada capitalista

Las Naciones Unidas, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000) ha tipificado, y persigue, como delincuencia organizada al “grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves… con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Por ‘delito grave’ entiende la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave. Por ‘grupo estructurado’ considera “un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada[16].

Teniendo en cuenta este marco jurídico internacional, el socialismo revolucionario en el siglo XXI tiene la tarea y la obligación de crear, como tipo específico del grupo delictivo organizado, la delincuencia organizada capitalista. El capitalismo es un grupo delictivo organizado cuya acción consiste en la expropiación a los pueblos de la propiedad de los medios de producción y circulación económica; del trabajo y del fruto del trabajo, y su apropiación privada oligárquica, monopolística e imperialista. Todo ello con la finalidad directa de un beneficio económico y el dominio social. Toda empresa capitalista, nacional o transnacional, entra perfectamente dentro del ámbito del delito de delincuencia organizada. Las corporaciones capitalistas nacionales y multinacionales no son otra cosa sino delincuencia organizada.

 Así tipificado, el Estado venezolano cuenta, además de la legitimidad nacional, con la legitimidad jurídica de la Comunidad Internacional que impone a los Estados la obligación de perseguir a los grupos de delincuencia organizada adoptando medidas legales en su ordenamiento interno. Una de ellas sería la creación de este tipo penal.

Corolario del nuevo tipo propuesto será la penalización del blanqueo del producto de la acción delictiva de la delincuencia organizada capitalista. Adaptando la regulación internacional al nuevo delito, los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas legislativas necesarias para tipificar como delitos: 1º La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito cometido por la delincuencia organizada capitalista, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. 2º La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; 3º La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; 4º) La participación, la asociación y la confabulación, el intento de comisión, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de la comisión del delito.

Para combatir el blanqueo de dinero fruto del delito de la delincuencia organizada capitalista, el Estado: 1º) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas; 2º) Garantizará… que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero. 3º) El Estado aplicará medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes…[17] La responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los delitos. El Estado velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables[18].

1.3 Nuevo tipo penal: La discriminación capitalista

 

La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1965) entiende por discriminación racial “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”[19]. Según el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre la Discriminación en el empleo y ocupación (1958)[20], la discriminación comprende entre otras cosas también: “cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos… ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”[21]

Pues bien, en el sistema capitalista se produce un tipo de discriminación radical que en buena parte es el origen o fomenta otros muchos tipos de discriminaciones. Es la discriminación económica entre los que han expropiado al pueblo sus medios de producción, y los expropiados, que sólo cuentan con su fuerza de trabajo. Este tipo de discriminación es más radical que la discriminación en la distribución salarial, es discriminación en el derecho a la propiedad de los medios de producción. Este delito es discriminación capitalista como nuevo tipo penal.

Las obligaciones de los Estados (socialistas, se entiende) con respecto a este nuevo tipo penal, no son sino la extensión de las que la Comunidad Internacional impone a otras formas de discriminación. Así por ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas para la eliminación de toda forma de discriminación racial obliga a los Estados Parte a eliminar toda forma de discriminación racial[22]. El Convenio sobre la discriminación en el empleo y ocupación obliga al Estado a formular y llevar a cabo una “política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. Además deberá promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política; derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política[23].

 Más en concreto, para un Derecho de los Pueblos (Derecho Socialista Revolucionario), el nuevo tipo de delito: la discriminación capitalista obliga al Estado a eliminar la discriminación capitalista en todas sus formas; a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación capitalista contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación. Cada Estado (socialista se entiende) se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación capitalista practicada por cualesquiera personas u organizaciones. El Estado tomará medidas efectivas, también legislativas, para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación capitalista o perpetuarla donde ya exista. Además, el Estado se ha de comprometer a estimular organizaciones y movimientos sociales encaminados a eliminar las clases capitalistas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división capitalista de clases[24].

1.4 Nuevo tipo penal: La trata capitalista de personas

La Comunidad Internacional entiende por trata de personas la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá…los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud y la servidumbre. El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados[25]. Pues bien, ¿acaso no es trata de personas el mercado laboral capitalista? Si los hechos verifican una respuesta afirmativa, como sostenemos, eso nos permite postular la necesidad de crear como nuevo tipo penal: La trata capitalista de personas. El sistema capitalista es en esencia una trata económica de personas que atenta contra los bienes jurídicos: de la autodeterminación, y de la cooperación económica de las personas y los pueblos en orden a la satisfacción de su sistema de necesidades y capacidades.

Con esta nueva tipificación el Estado revolucionario no hace sino cumplir con el Derecho Internacional que le impone la obligación de la prevención y persecución de la trata de personas. Para de esta forma, además, desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación[26].

1.5 Nuevo tipo penal: La esclavitud capitalista

 

La Comunidad Internacional define jurídicamente la esclavitud como “el estado o condición de las personas sobre las que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de propiedad”. Entiende por ‘esclavo’ a toda persona en estado o condición de esclavitud. En 1956, las Naciones Unidas, con motivo de la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las prácticas análogas a la esclavitud asimila al tipo de la esclavitud, la servidumbre por deudas y la servidumbre por gleba. La servidumbre por deuda se considera como el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios. La servidumbre por gleba es la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición[27].

Pues bien, yendo a la raíz y tomando en cuenta toda la extensión de la práctica de la esclavitud, postulamos que es necesario crear un nuevo tipo penal: la  esclavitud capitalista. Por esclavitud capitalista se entiende el estado o condición de servidumbre económica de las personas por deudas, gleba o cualquier otra razón, sobre las que se ejerce todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de propiedad. El ámbito de la acción tipificada como esclavitud capitalista abarca la reducción a servidumbre económica, la inducción, la tentativa, complicidad y participación en el acuerdo para su realización. La reducción a servidumbre económica es independiente de que ésta se haya producido por vía forzada o voluntaria, mediante el contrato de trabajo capitalista[28].

Los Estados socialistas pueden hacer uso de la legitimidad del Derecho Internacional en la persecución de la esclavitud capitalista. La ley internacional legitima y obliga a los Estados a prevenir, reprimir y suprimir supresión completamente la esclavitud en todas sus formas[29]. En 1956, las Naciones Unidas, con motivo de la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las prácticas análogas a la esclavitud, “[a]dvirtiendo… que la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud no han sido aún suprimidas en todas las partes del mundo”[30], compromete a cada uno de los Estados Partes en la Convención a adoptar “todas aquellas medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas de la servidumbre por deudas y por gleba”[31].

1.6 Nuevo tipo penal: Terrorismo capitalista

La Comunidad Internacional, en la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional (1971), ha tipificado el delito de terrorismo y la extorsión conexa con delitos como el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas[32]. La tipificación internacional del delito del terrorismo no es completa ni suficientemente radical. Desde el paradigma de un Derecho Socialista Revolucionario se debe completar todos los modos de terrorismo e ir a la raíz de mismo. Por ello postulamos como nuevo tipo penal el terrorismo capitalista. Por tal se entiende las acciones del sistema económico capitalista que producen el terror y la muerte  de las personas y los pueblos por hambre y enfermedad.

La tipificación de este nuevo delito desarrolla las obligaciones impuestas por la Comunidad Internacional que exige a los Estados (parte) tomar todas las medidas que consideren eficaces para prevenir y sancionar los actos de terrorismo. En concreto, pide a los Estados que incluyan en sus respectivas legislaciones penales los hechos delictivos materia de terrorismo cuando no estuvieren ya previstos[33].

1.7 Nuevo tipo penal: El genocidio capitalista

En la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio[34], del 1948, el genocidio quedó definido como la matanza de un grupo, la lesión grave a la integridad física o mental de sus miembros, el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial… perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal[35]. Pues bien, con la fuerza que ofrece la realidad de los hechos postulamos que el grupo de los trabajadores, desempleados y pobres tienen toda la legitimidad para considerarse como grupo nacional al que el sistema económico capitalista agrede, lesiona y aniquila. Se puede, y debe, crear entonces un nuevo tipo: el genocidio capitalista. En el genocidio capitalista, los trabajadores y los pobres son los grupos nacionales que sufren las lesiones físicas, mentales, la matanza y destrucción intencionada por un sistema de explotación laboral y privatizaciones que deja a los pueblos sin alimentos, viviendas, médicos y medicinas, educación, etc. La evidencia histórica concreta son los efectos de los planes capitalistas (liberales y socialdemócratas) de privatización y reducción del gasto social impuestos por organismos internacionales como el FMI, el BM, y los gobiernos que los aceptan. 

Tipificado así el delito de genocidio capitalista, el Estado venezolano estaría obligado a prevenirlo y perseguirlo por la misma Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Allí se establece que las partes contratantes confirmaron que “el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional” y se comprometieron a prevenirlo y a sancionarlo[36]. Los Estados y la Comunidad Internacional están obligados a perseguir el delito de genocidio en todas sus manifestaciones[37]. Desde la comisión de la acción y tentativa, ascendiendo a la asociación para cometerlo, su instigación directa y pública, y la complicidad[38].

2 La Necesidad de un Derecho Socialista Revolucionario

La identificación del hecho de la praxis capitalista como el mal jurídico que atenta contra el bien jurídico del socialismo, la tipificación del capitalismo como delito, y la creación de los siete nuevos tipos penales propuestos para la persecución del capitalismo, todo ello, no es comprensible en el horizonte del ‘Derecho’ capitalista. Por el contrario, exige un nuevo paradigma jurídico: El Derecho Socialista Revolucionario. Urge en Venezuela, y en todos los pueblos revolucionarios, contar con una teoría y una praxis jurídicas revolucionarios que piensen y practiquen el Derecho de los pueblos desde otro horizonte más allá del iusnaturalismo y el positivismo voluntarista burgués. Un Derecho Socialista que se fundamente en el primer y único derecho histórico: el derecho a la revolución de los pueblos. Esto es, en el derecho que tienen los pueblos a producir y reproducir sus vidas mediante la satisfacción de su sistema de necesidades/capacidades, y la reversión del estado de insatisfacción del mismo. Un Derecho Socialista que se defina como la positivación y satisfacción del sistema de necesidades/capacidades materiales de los pueblos, autónomamente por la comunidad, y ayudada por la coacción de su fuerza física. Un Derecho Socialista que brota históricamente de los pueblos, quienes: 1º Exigen, entre otras cosas, que los ordenamientos jurídicos de los Estados les protejan eficazmente contra la violencia perpetrada por la delincuencia organizada capitalista[39]; y 2º) Están legitimados al supremo recurso de la revolución contra la tiranía y la opresión capitalista, que impide la plena satisfacción del sistema de sus necesidades/capacidades (los Derechos Humanos de los Pueblos)[40].



[1] Miembro de la Asociación Latinoamericana de Economía Política Marxista (ALEM). Este artículo es parte del texto completo aparecido en la revista Refundación:  http://www.refundacion.com.mx/revista/

[2] Miranda, P., Apelo a la razón: teoría de la ciencia y crítica del positivismo (México: Premia Editora, 1983) 20-21.

[3] F. Dostoyevski, Diario de un escritor: Obras completas, t. 3 (Madrid: Agilar, 1968) 637.

[4] ONU, Declaración sobre el derecho y el deber de promoción y protección de los Derechos Humanos (1999) art. 1.

[5] Ibid., Preámbulo.

[6] ONU, Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General respecto a la Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales (1962) nº 1.

[7] La Jurisprudencia internacional de Derechos Humanos considera de 4 a 5 años un tiempo razonable para valorar las actuaciones del Estado respecto a sus obligaciones con respecto a la materialización de los DH.

[8] ONU, Declaración sobre el derecho y el deber de promoción y protección de los Derechos Humanos (1999) art. 2.1.

[9] ONU, Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General respecto a la Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales (1962) nº 4.

[10] Ibid., nº 7.

[11] Ibid., nº 8.

[12] ONU, Principios de Limburgo (1986) 66.

[13] La observación entre paréntesis es nuestra.

[14] La observación entre paréntesis es nuestra.

[15] ONU, Pacto Internacional de los Derechos civiles y políticos (1966) 19-20.

[16] ONU, Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000) art.2; Venezuela la ratificó el 13 de mayo de 2002.

[17] Ibid., arts. 7-8

[18] Ibid., art. 10.

[19] ONU, Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1965) art. 1. Ratificada por Venezuela el 10 de octubre de 1967.

[20] Ratificado por Venezuela el 3 de junio de 1971.

[21] OIT., Convenio sobre la Discriminación en el empleo y ocupación, nº C111 (1958) art. 1

[22] Cfr., Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1965) art. 2

[23] OIT., Convenio sobre la Discriminación en el empleo y ocupación, nº C111 (1958) art. 3

[24] Cfr., Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1965) art. 2

[25] ONU, Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000) art. 3.a), b). El Protocolo fue ratificado por Venezuela el 13 de mayo de 2002.

[26] Ibid., art. 9.

[27] ONU,  Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las prácticas análogas a la esclavitud (1956), art. 1

salamancantonio@hotmail.com



Esta nota ha sido leída aproximadamente 12334 veces.



Noticias Recientes:

Comparte en las redes sociales


Síguenos en Facebook y Twitter




Notas relacionadas

Revise artículos similares en la sección:
Ideología y Socialismo del Siglo XXI


Revise artículos similares en la sección:
Actualidad