Organizado por el embajador norteamericano en Argentina y con la presencia de representantes de grandes marcas de EE. UU, se realizó en la ciudad de Buenos Aires un encuentro que forma parte de una serie de presiones políticas a las que se ve sometido el Estado argentino con el propósito de modificar la actual ley de marcas N° 22.362 y aumentar así las penas impuestas por supuestos delitos de la mal llamada “piratería”, técnicamente denominada “copias no autorizadas”.
El seminario, del que también participaron funcionarios de la Argentina, Brasil, Uruguay, Paraguay y Estados Unidos, fue organizado por la Cámara de Comercio de EE.UU. en la Argentina (Amcham). El embajador norteamericano, Earl Anthony Wayne, inauguró el encuentro expresando consejos para el país sureño: "Proteger los derechos de propiedad intelectual es una prioridad para ustedes y para mí. Y también es bueno para la Argentina” enfatizó, intrometiéndose en asuntos internos del país miembro del MERCOSUR.
Se encontraban presentes, entre otros, elevando sus quejas, varios directivos de empresas transnacionales que forman parte de esta intensa presión para modificar la actual Ley que regula las marcas o signos distintivos: Raúl Gatica, del laboratorio Merck Sharp & Dome, el representante legal de Nike, Santiago Ferrer Reyes., y Orlando Grassetti, director de Servicios al Cliente de Ford.
Como corolario de esta creación de presión política y mediática para modificar la ley, el director de Asuntos Legales de Microsoft, Jorge Vega Iracelay, indicó que la Argentina ocupa el puesto 51 en un ranking de 70 países sobre políticas públicas de protección a la propiedad intelectual. Pidió que el Estado invierta en educación y sea "un usuario ejemplar" de productos no pirateados.
En este caso , y como parte del Lobby, quien presentó el Proyecto de ley ha sido la Senadora Nacional por la provincia del Chaco perteneciente al opositor partido de la Unión Cívica Radical, Miriam Belén Curletti, y la ley ha tomado estado parlamentario con fecha 22 de Junio de 2007.
En el cónclave, no podía faltar la obsesiva relación que pregonan los funcionarios del país del norte entre la “piratería”, la financiación del terrorismo, el lavado de dinero y la Triple Frontera.
Por si los funcionarios argentinos no la han leído, la ponemos a su disposición:
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE MARCAS
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 31 de la ley 22.362, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 31.- Será reprimido con prisión de tres (3) meses a seis (6) años, pudiendo aplicarse además una multa de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000):
a) El que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación;
b) El que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;
c) El que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;
d) El que ponga en venta, venda o comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada;
e) El que compre o adquiera productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada, a sabiendas de su origen ilícito;
f) El que utilice una marca registrada para conformar un dominio y/o dirección de Internet que conocía o debía conocer que ella pertenecía a un tercero.
Los montos indicados para la aplicación de multas serán actualizados por el Juez que entienda en el proceso sobre la base de la variación registrada en el índice del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) publicado oficialmente por el Banco Central de la República Argentina o el índice que lo sustituya en el futuro. La actualización deberá hacerla el magistrado al momento del dictado de la sentencia pertinente.”
Artículo 2º.- Se considerarán incursos en la misma infracción que tipifica el artículo 31 de la ley 22.362, conforme queda redactado en el artículo anterior, todas aquellas personas que permitan o faciliten la comisión de este delito autorizando o facilitando de cualquier forma un predio para la comercialización de productos en infracción cuando este sea a escala comercial, es decir, cuando permita la instalación de muchos locales comerciales, stands o puestos en el mismo predio.
Artículo 3º.- En todos los casos se entenderá conforme lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo ADPIC, que existe una presunción legal iuris et de iure que el uso de signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado una marca, en el curso de operaciones comerciales, da lugar a confusión, autorizando y justificando la acción penal.
Artículo 4º.- En caso de sociedades regulares o irregulares, la responsabilidad penal que se tipifica en los artículos 1º y 2º de esta ley se extiende a todas aquellas personas que tengan directa participación en el ilícito, ya fuere como apoderados, gerentes administradores o cualquier otro título, más allá de la que les competa a los que aparezcan formalmente como sus representantes legales.
Artículo 5º.- Cuando se compruebe que se han utilizado personas distintas a sus verdaderos dueños para formar la voluntad social, a los efectos de disimular la responsabilidad a la que hacen referencia los artículos 1º y 2º de la presente ley, las multas aquí establecidas serán elevadas al doble, tanto en su mínimo como en su máximo.
Artículo 6º.- Cuando una persona de existencia ideal fuera la beneficiaria económica de las conductas que se tipifican en los artículos 1º y 2º de la presente ley, sus directores, administradores, apoderados y/o socios ilimitadamente responsables responderán solidariamente por las multas impuestas y por los daños y perjuicios que de su accionar se deriven.
Artículo 7º.- Con el mismo sentido, en caso de sociedades regulares cuanto irregulares o sociedades de hecho, donde la beneficiaria del ilícito es la persona jurídica, no será de aplicación para sobre quien finalmente recaiga la responsabilidad penal el Título XII, Libro I del Código Penal, de la Suspensión del Juicio a Prueba.
Artículo 8º.- En todos los procesos iniciados o en trámite por infracción a la ley 22.362, será obligación desde la primera oportunidad, darle vista a la AFIP, y quedará a criterio de esta última constituirse en parte ad-hoc en el proceso, como auxiliar del Ministerio Público.
Artículo 9º.- Cuando para justificar la responsabilidad en el ilícito, el o los responsables pretendieran utilizar documentación que no correspondiere a los productos falsificados o fraudulentamente imitados, o fabricados o comercializados sin legitimación, en oportunidad de serles requerido cumplimentar la obligación a la que hace referencia el artículo 39 de la ley 22.362, será de aplicación también el artículo 298 bis incorporado al Código Penal de acuerdo a la ley 24.760.
Artículo 10.- Modifícase el artículo 25 de la ley 22.362, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 25.- La acción de nulidad prescribe a los diez (10) años, salvo en los supuestos de mala fe en que no rige esta limitación.”
Artículo 11.- Modifícase el artículo 36 de la ley 22.362, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 36.- El derecho a todo reclamo por vía civil prescribe después de transcurridos cinco (5) años de cometida la infracción o después de un (1) año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho, salvo en los supuestos de que se haya iniciado previamente una acción penal, en cuyo caso la prescripción comenzará a correr cuando esta haya concluido por cualquiera de las vías autorizadas por la ley.”
Artículo 12.- Modifícase el artículo 6º de la ley 25.246, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6º.- La Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley 23.737);
b) Delitos de contrabando de armas (Ley 22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal;
d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174 inciso 5º del Código Penal);
f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;
h) Delitos relacionados con la infracción al artículo 31 de la Ley de Marcas (Ley 22.362).”
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.