La demanda admitida la pasada semana, donde un grupo de ciudadanos (as), solicita autorización para cambiar de sexo pudiese prosperar, viendo los cambios que se han venido presentando en la sociedad y donde nuestras leyes deberían irse adecuando a tales cambios; es por ello que incluiré esta propuesta de cambio de sexo dentro de las muchas que he venido realizando en mis últimos tres artículos, para ser consideradas en la Asamblea Nacional Constituyente, donde espero ganar un curul en representación del pueblo Neoespartano, específicamente del Municipio Arismendi.
El término "cambio de sexo" se refiere al proceso en el cual un individuo transexual sustituye su sexo de nacimiento para adecuarlo a su identidad de género. El término clínico adecuado para referirse al cambio de sexo es cirugía de reasignación de sexo, procedimiento que es parte de la terapia de reasignación de sexo.
El término "cambio de sexo" es poco preciso, ya que el sexo en los seres humanos se presenta como un hecho en el cual se integran e interactúan diversos elementos íntimamente vinculados, es así que al factor representado por lo biológico, deben sumarse otros elementos de igual importancia como lo son el psicológico y el perfil socio-jurídico.
Como argumentan los solicitantes, el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece que resulta claro que toda persona podrá cambiar por una sola vez, su nombre propio, en los supuestos siguientes: "1. Cuando el nombre propio sea infamante; 2. En los casos que el nombre propio someta a la persona al escarnio público; 3. Cuando atente contra la integridad moral, honor y reputación de la persona; y 4. Cuando no se corresponda con su género". Por supuesto estos son referidos al nombre como tal, pero aquí interactúa una condición específica que se presta a interpretación de la Sala Constitucional y por ello lo importante del análisis de estos casos.
En este sentido, encontramos que efectivamente tales personas son sometidas al escarnio público por su condición, lo cual atenta contra su reputación; y desde el punto de vista biológico no se corresponde con su género, en los casos de quienes han sido sometidos a intervención quirúrgica para cambio de sexo; afectando su Derecho al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, según lo establecido en el artículo 20 de nuestra Constitución Bolivariana; así como también la protección debida a su honor y privacidad, contemplado en el artículo 60 Constitucional.
En vista de tal demanda la Sala Constitucional admitió la novísima acción innominada de naturaleza constitucional, declarándose competente para conocer la causa; la cual esperamos sea declarada con lugar en favor de los demandantes, y sirva de precedente para que se le reconozcan tales derechos a muchos venezolanos que viven en estas condiciones.