Parte 67. Para la Asamblea Nacional

Comentarios a los artículos 24 al 58 de la vigente Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos



PARA LA COMISIÓN DE ENERGÍA Y PETRÓLEO DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y PARA LA SUBCOMISIÓN DE HIDROCARBUROS:

Estimados Compatriotas a continuación y con esto termino mis aportes en las áreas que creo tener algún grado de conocimiento, como son las de Actividades Primarias. En una próxima entrega les presentaré un resumen de mis recomendaciones en aquellos Artículos a los cuales los creí conveniente.

En esta oportunidad les presento mis comentarios sobre los Artículos 24 al 58 de la vigente Ley de Hidrocarburos Gaseosos, esperando les sean de utilidad.


CAPITULO V
De las Licencias de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos no Asociados

Artículo 24.- Las personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado, que deseen realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, deberán obtener la licencia correspondiente del Ministerio de Energía y Minas, sujetándose a las condiciones siguientes:

1. Descripción del proyecto, con indicación del destino de dichos hidrocarburos, conforme al artículo 3° de esta Ley.

2. Duración máxima de treinta y cinco (35) años, prorrogable por un lapso a ser acordado entre las partes, no mayor de treinta (30) años. Esta prórroga debe ser solicitada después de cumplirse la mitad del período para el cual se otorgó la licencia y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.

3. Plazo máximo de cinco (5) años para la realización de la exploración y cumplimiento de los programas respectivos, incluido dentro del plazo inicial indicado en el numeral anterior, con sujeción a las demás condiciones que indique el Reglamento.

4. Indicación de la extensión, forma, ubicación y delimitación técnica del área objeto de la licencia y cualquier otro requisito, que para la mejor determinación de dicha área, señale el Reglamento.

5. Indicación de las contraprestaciones especiales que se estipulen a favor de la República.

6. En las licencias, aunque no aparezcan expresamente, se tendrán como insertas las Cláusulas siguientes:

a) Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ellas y cualesquiera otros bienes adquiridos con destino al objeto de la licencia, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser conservadas en buen estado para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa las respectivas licencias, de manera que se garantice la continuidad de las actividades si fuere el caso o su cesación con el menor daño económico y ambiental.

b) Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la licencia y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

Parágrafo Único.- El Reglamento de esta Ley podrá establecer otras condiciones aplicables a las licencias relativas a la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados.

Mi comentario: Sigo repitiendo que así como en las empresas que producen petróleo líquido El Estado tiene participación mayoritaria, “en mi inocencia”, me he peguntado ¿Por qué no puede, El Estado, tener participación mayoritaria en las empresas que manejan toda la cadena de valor del gas? La verdad es que no tengo respuestas, y eso que las he buscado.

Como han visto, en La Ley, esa participación es opcional.

Numeral 2. ¿Cuál sería la razón para otorgar una Licencia de Gas por 35 años? Pero lo que mas les debe sorprender es la extensión por 30 años más por acuerdos de las partes. Lo he comentado, también, en la LOH se hace necesario hacer una evaluación económica para cada Licencia. Porque no es lo mismo un Campo de Gas donde, en promedio diario, por pozo, se produce 400 a 500 millones de pies cúbicos a uno que produce unas decenas de millones. Pudiera mencionar otros factores como la profundidad de lo pozos, el área donde está el campo, agua o tierra, etc. Para cada uno, como sabemos, resultarían viabilidades distintas de los proyectos y, en función de eso, asignar el tiempo de duración de la Licencia.

En la Nueva Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos en el caso que se vaya a otorgar una extensión de La Licencia de Gas ciertas condiciones deben aplicar. Por ejemplo, haber producido una cierta cantidad de gas, la aplicación de alguna tecnología de recuperación adicional, etc.

Nota: Ya lo he dicho antes, la figura de la Licencia de Gas tiene que ser reemplazada por la figura de Empresa Mixta con participación mayoritaria del Estado Venezolano.

No se si estoy buscando al diablo por las esquinas, pero en esta Ley se asume que la Exploración va a ser exitosa.

Pero los geólogos sabemos que el éxito exploratorio tanto petróleo puede variar mucho, puedo decir que puede estar entre el 20 y 30 %. No vaya a ser cosa que después que el esfuerzo exploratorio sea negativo venga la empresa operadora a cobrar indemnización al Estado Venezolano por haber fracasado. Se han visto casos.

Otra perlita que dejaron colar es esta parte del numeral 6b “…Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la licencia y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje…”. No voy a entrar en detalles, pero hemos visto el berenjenal en que nos metimos con los Arbitrajes Internacionales con varias Empresa Mixta, sobre todo, en La Faja. Bueno, el que no acepte las Leyes y Tribunales de Venezuela, que se vayan.

Artículo 25.- Las licencias otorgadas para el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, confieren el derecho para ejercer las actividades de exploración y explotación. Estos derechos no son gravables ni ejecutables, pero pueden ser cedidos previa autorización del Ministerio de Energía y Minas. Las licencias otorgadas serán revocables por el Ministerio de Energía y Minas, por las causales siguientes:

1. Por incumplimiento de lo previsto en los programas de exploración;

2. Por incumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral 3 del Artículo 24 de esta Ley y de las
contraprestaciones que se estipulen conforme al numeral 5 del mismo artículo;

3. Por cederla sin la autorización requerida en este artículo;

4. Por la ocurrencia de las causas de revocatoria establecidas en la propia licencia y en particular las que estuvieron referidas a las condiciones de explotación y a la ejecución del proyecto; y,

5. Por la revocatoria prevista en el artículo 21 de esta Ley.

Mi comentario: Cuando uno trata de darle una interpretación a este Artículo al menos Yo, me encuentro con estas palabras “Estos derechos no son gravables ni ejecutables, pero pueden ser cedidos previa autorización del Ministerio de Energía y Minas” O sea, que el licenciante se blindó ¿o lo blindaron? Además, así lo interpreto, que el licenciante, al no poder cumplir con sus obligaciones, cede la Licencia con el permiso. Recomiendo que en la relación del Estado con el Inversionista tiene que ocasionar consecuencias, de parte y parte, en caso de incumplimiento. Puede ser una multa, y ahí es donde entra el SENIAT.

Artículo 26.- Las licencias para la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, comprenderán también las actividades inherentes al proyecto al cual dichos hidrocarburos sean destinados, sin perjuicio del registro del proyecto.

Mi comentario: ¿Qué quiere decir “…sin perjuicio del registro del proyecto...”? ¿Será un secreto, qué nadie se entere?

CAPITULO VI
De los Permisos sobre Actividades Distintas a las de Exploración y Explotación

Artículo 27.- Quienes deseen realizar actividades relacionadas con hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados, producidos por otras personas, deberán obtener el permiso correspondiente del Ministerio de Energía y Minas, previa definición del proyecto o destino determinado de dichos hidrocarburos, conforme al artículo 3° de esta Ley.

A los permisos referidos en este articulo, se le aplicarán las disposiciones establecidas para las licencias en el artículo 24 de esta Ley, salvo lo señalado en los numerales 3 y 4.

Estos permisos requerirán autorización previa del Ministerio de Energía y Minas para su cesión y traspaso.

Mi comentario: Yo agregaría “Quienes deseen y sean financieramente y técnicamente capaces de ejecutar las actividades para las cuales el Estado les da el permiso.

Parágrafo Único: Las disposiciones contenidas en el numeral 2 y en el literal a) numeral 6 del articulo 24, no serán aplicables al procesamiento e industrialización de los hidrocarburos gaseosos ni a las actividades relacionadas con la comercialización de los gases licuados del petróleo.

Mi comentario: Ya los hice en el Artículo 24 cuando veo lo improcedente de la duración y extensión de La Licencia así como el Arbitraje.

Artículo 28.- Los permisos podrán ser revocados por el Ministerio de Energía y Minas cuando se realizare su cesión o traspaso sin la autorización requerida para ello, o cuando se demuestre el incumplimiento del programa de ejecución del proyecto. Igualmente, cuando se incurra en cualquiera otra causal establecida en el propio permiso y en el Reglamento de esta Ley.

Mi comentario: Esta situación no debiera dársele el chance de que suceda. Para eso está la fiscalización contínua de las operaciones.

Artículo 29.- Los productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados, podrán celebrar contratos para suministrarlos a quienes hubieren obtenido el permiso a que se refiere el artículo 27.

Cuando los productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados, desarrollen proyectos para la utilización de los hidrocarburos gaseosos por ellos producidos, deberán sujetarse a los permisos y demás disposiciones de esta Ley.

CAPITULO VII
De la Industrialización de los Hidrocarburos Gaseosos

Artículo 30.- Las actividades de industrialización de los hidrocarburos gaseosos, podrán ser realizadas directamente por el Estado, por entes de su propiedad, o por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado.

Mi comentario: En ningún negocio del gas la participación del Estado no tiene que ser opcional. Repito, debe participar con mayoría accionaria.

Artículo 31.- El Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación necesaria para la industrialización de los hidrocarburos gaseosos en el país, la cual contendrá, entre otras disposiciones, medidas a fin de:

1. Que se desarrollen parques industriales en zonas donde se facilite el suministro de dichos hidrocarburos;

2. Que las refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos gaseosos garanticen el suministro de las materias primas disponibles;

3. Que los precios y condiciones de suministro de las materias primas permitan la formación de empresas eficientes y competitivas;

4. Que se estimule la creación y participación de entes financieros en la industrialización de hidrocarburos gaseosos en el país; y,

5. Que las empresas que realicen actividades de industrialización de hidrocarburos gaseosos en el país, fomenten a su vez la industrialización, aguas abajo, de los insumos que producen.

Mi comentario: ¿Quién desarrollará los parques industriales? Por una duda que tengo.

Artículo 32.- El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos de industrialización de los hidrocarburos gaseosos que propendan a la formación de capital nacional, a una mayor agregación de valor a los insumos procesados y cuyos productos sean competitivos en el mercado exterior.

Artículo 33.- Los proyectos referentes a la industrialización de los hidrocarburos gaseosos, deberán inscribirse en el Registro que al efecto lleve el Ministerio de Energía y Minas.

CAPITULO VIII
Del Régimen de Regalía e Impuestos

Artículo 34.- De los volúmenes de hidrocarburos gaseosos extraídos de cualquier yacimiento, y no reinyectados, el Estado tiene derecho a una participación de veinte por ciento (20%) como regalía.

Mi comentario: ¿Por qué no 30 % como al petróleo?

Parágrafo Primero.- La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, en especie o en dinero, total o parcialmente. Mientras no lo exigiere expresamente, se entenderá que opta por recibirla totalmente y en efectivo.

Mi comentario: Si el uso del dólar sigue usándose en muchas actividades del país y las de gas no serán excepción, El Estado puede exigir la Regalía en Petros o en especie.

Parágrafo Segundo.- Cuando el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento, los servicios de la empresa explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el Ejecutivo Nacional, quien pagará el precio que se convenga por tales servicios.

Mi comentario: Ellos cobran, al Estado, por el uso de su infraestructura. Si ocurre lo contrario también se aplica.
.
Parágrafo Tercero.- Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en dinero, el explotador deberá pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos gaseosos correspondientes, calculado a valor de mercado en el campo de producción.

Comentario: El gas entregado tiene que ser el tratado.

Artículo 35.- Las empresas explotadoras de hidrocarburos gaseosos pagarán por los hidrocarburos gaseosos que consuman como combustible, los impuestos que se establezcan al respecto en las leyes que les fueren aplicables.

CAPITULO IX
Del Ente Nacional del Gas

Artículo 36.- Se crea un Ente Nacional del Gas, con autonomía funcional, adscrito al Ministerio de Energía y Minas, para promover el desarrollo del sector y la competencia en todas las fases de la industria de los hidrocarburos gaseosos relacionadas con las actividades de transporte y distribución y para coadyuvar en la coordinación y salvaguarda de dichas actividades.

Artículo 37.- El Ente Nacional del Gas tendrá las siguientes atribuciones:

1. Promover y supervisar el desarrollo de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización del gas con el fin de lograr su ejecución eficiente.

2. Vigilar e informar al Ministerio de Energía y Minas sobre la existencia de conductas no competitivas, monopólicas y discriminatorias en la primera venta de gas y entre los participantes de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización, así como propiciar el equilibrio económico respectivo.

3. Proponer al Ministerio de Energía y Minas, para su aprobación, el establecimiento y modificación, alcance o límite de las regiones de distribución de gas.

4. Promover el desarrollo de un mercado secundario de capacidad entre los transportistas, distribuidores, comercializadores y consumidores mayores, con el objeto de facilitar la competencia, el uso eficiente de los sistemas y la transparencia de las transacciones en este mercado.

5. Proponer al Ministerio de Energía y Minas, para su aprobación, condiciones para calificar las empresas que realizarían actividades de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de gas.

6. Proponer a los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, para su aprobación, conforme a las previsiones de esta Ley, y mientras no existan condiciones de competencia efectiva, tarifas justas de transporte y distribución, procurando el menor costo posible para el consumidor y una garantía de calidad de las actividades de transporte, almacenamiento y distribución.

7. Velar por el libre acceso a los sistemas de transporte, almacenamiento y distribución de gas, en los términos establecidos en esta Ley y sus Reglamentos.

8. Promover el uso eficiente y la aplicación de las mejores prácticas en la industria del gas, en su utilización como combustible o materia prima.

9. Velar por los derechos y deberes de los sujetos de la industria del gas.

10. Velar por el cumplimiento de las leyes nacionales y normas aplicables a la industria del gas.

11. Asesorar a los diferentes sujetos de la industria del gas la correcta aplicación de las bases y fórmulas para el cálculo de los precios y tarifas del gas y atender oportunamente los reclamos de los usuarios en esta materia.

12. Las demás atribuciones que se le confieran conforme a esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 38.- El Ministro de Energía y Minas podrá delegar en el Ente Nacional del Gas la facultad de instruir los expedientes a los infractores para que aquél decida la aplicación de las sanciones correspondientes.

Mi comentario: ¿Aquí se le quita su Autonomía a ENAGAS?

Artículo 39.- El Ente Nacional del Gas será dirigido y administrado por un
Directorio de cinco (5) miembros, designados todos por el Ministro de Energía y Minas, previa consulta con el Presidente de la República, uno de los cuales será Presidente, otro Vicepresidente y los restantes serán Directores.

Artículo 40.- Los miembros del Directorio del Ente Nacional del Gas, serán seleccionados entre personas con suficiente calificación técnica, profesional y gerencial en la materia. Durarán un período de tres (3) años en sus cargos, el cual podrá ser renovado por períodos sucesivos.

Artículo 41.- Los miembros del Directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en empresas usuarias que contraten directamente con el productor, ni en empresas de productores de gas, ni en alguna que realice actividades reguladas por esta Ley, así como tener con el Presidente de la República, con los Ministros de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, o con algún miembro del Ente, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o sean cónyuges de alguno de ellos. Tampoco podrán desempeñar otro cargo en forma simultánea a su responsabilidad en el Ente Nacional del Gas.

Mi comentario: Me suena a saludo a la Bandera. ¿Qué tal si estudiaron juntos o su suegra(o)? Esto no se respetó en otras instituciones en las que, hasta el perro de la familia, tuvo un puesto en PDVSA.

Artículo 42.- El Presidente ejercerá la representación legal del Ente Nacional del Gas y, en caso de impedimento o ausencia transitoria, será reemplazado por el Vicepresidente

CAPITULO X
De las Empresas Estatales

Artículo 43.- El Ejecutivo Nacional podrá crear entes, con la forma jurídica que considere conveniente, incluida la de sociedad anónima con un solo accionista, para realizar las actividades establecidas en esta Ley. Estos entes serán de la propiedad exclusiva del Estado.

Mi comentario: El Estado debe participar con mayoría accionaria.

Artículo 44.- Para la creación de empresas filiales o empresas mixtas por cualesquiera de los entes a que se refiere él articulo anterior, se requerirá la aprobación de la respectiva Asamblea de Accionistas de la casa matriz. Asimismo, deberá obtenerse esa aprobación para modificar el objeto de las empresas filiales, así como para fusionarlas, asociarlas, disolverlas, liquidarlas o aportar su capital social a otros entes. Igual autorización será necesaria para la creación de nuevos entes por parte de las empresas filiales.

Artículo 45.- Los estatutos de los entes de propiedad exclusiva del Estado podrán ser modificados por decisión de la respectiva Asamblea de Accionistas. Esta última deberá igualmente aprobar las modificaciones estatutarias de sus filiales o de las empresas que éstas crearen.

Artículo 46.- Las empresas estatales se regirán por la presente Ley y sus Reglamentos, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional y por las demás que les fueren aplicables.

Artículo 47.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá las funciones de inspección y fiscalización de las empresas estatales y sus filiales y dictará los lineamientos y las políticas que deban cumplirse sobre las materias a que se refiere esta Ley.

Artículo 48.- El Ejecutivo Nacional podrá transferir a las empresas de la exclusiva propiedad del Estado, los derechos que estas requieran para el cabal ejercicio de las actividades a que se refiere esta Ley, incluido los derechos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, previo el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 49.- Los aumentos del capital social de las empresas del Estado o de sus filiales, provenientes de la revaluación de activos o de dividendos, que impliquen la emisión de acciones que sean suscritas por el Estado o dichas empresas, así como la fusión de empresas del Estado o de sus filiales y la transferencia de activos entre las mismas, no estarán sujetos al pago de los derechos de registro.

Artículo 50.- Los trabajadores de las empresas estatales no serán considerados funcionarios o empleados públicos. Sin embargo, a los directores y administradores se les aplicarán las limitaciones establecidas en la Constitución.}

CAPITULO XI
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 51.- El incumplimiento a las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias o permisos a los cuales se refiere esta Ley, así como la violación a la normativa relativa a la construcción, manejo, operación, seguridad, precios y tarifas, aplicable a las actividades objeto de esta Ley, o la infracción a cualesquiera otra de las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados con multa entre cien (100) y diez mil (10.000) unidades tributarias, o con la suspensión de actividades hasta por seis (6) meses, que impondrá el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Energía y Minas, de acuerdo a la gravedad de la falta y a la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades.

Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles o penales que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.

Artículo 52.- Cuando la multa prevista en el artículo anterior recayere en una empresa del Estado, ésta deberá abrir las averiguaciones correspondientes con el fin de adoptar los correctivos de la situación y determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona al servicio de ella y aplicar las medidas a que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deben ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles después de haberlas concluido. Este Despacho podrá reabrir o ampliar dichas averiguaciones, cuando lo juzgue conveniente.

Mi comentario: No se debe ser juez y parte. Me imagino que ante un delito, por cualquier empresa, debe entrar a jugar su papel el Ministerio Público.

CAPITULO XII
Disposiciones Transitorias

Artículo 53.- Las servidumbres que estuvieren en vigencia para la fecha de promulgación de la presente Ley, continuarán por los plazos y bajo las condiciones originalmente establecidos.

Artículo 54.- Los convenios o contratos de compraventa de gas natural celebrados con anterioridad a esta Ley, mantendrán su vigencia por los plazos establecidos, pero aun antes de su vencimiento, las partes podrán adaptarlos a la presente Ley.

Artículo 55.- Hasta tanto entre en funcionamiento el Ente Nacional del Gas, las atribuciones y funciones que a éste le correspondan, según esta Ley y sus Reglamentos, serán ejercidas por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 56.- Las empresas que en la actualidad realicen en forma integrada las actividades de transporte y distribución de las sustancias a las cuales se refiere esta Ley, contarán con veinticuatro (24) meses a partir de la promulgación de la misma, para dar cumplimiento a lo establecido en él articulo 9°. Este plazo podrá ser prorrogado por el Ministerio de Energía y Minas si lo juzgare conveniente, previa solicitud del interesado que fuere formulada dentro del término señalado.

Artículo 57.- Mientras se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo en cuanto no colidan con esta Ley, las disposiciones de rango sub-legal que sobre las materias aquí reguladas, hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

CAPITULO XIII Disposición Final

Artículo 58.- Se deroga la Ley que Reserva al Estado la Industria del Gas Natural, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.594 de fecha 26 de agosto de 1971 y cualquier otra disposición que colida con la presente Ley.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
Siguen firmas


Edmundo.Salazar@Yandex.com o EdmundoSalazar@Gmail.com


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Edmundo Salazar

Experto en petróleo y gas

 edmundosalazar@gmail.com

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