El artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de la Sala Constitucional, para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, y al efecto dispone: "Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional".
En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los contemplados en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyos artículos disponen: "Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República". "Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros y las autoridades regionales. Es órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación. Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales".
Tomando en consideración lo anterior, la Sala sistematizó con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el fuero legalmente establecido en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio de juez natural, que los órganos superiores del Estado, pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma.
Luego de un amplio análisis; mediante sentencia número 246 del 11 de abril del 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó su criterio vinculante, conforme al cual el régimen de competencia aplicable a las acciones de amparo constitucional que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, es determinado por los criterios orgánico y material. En ese sentido, el criterio orgánico ante la Administración "tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública".
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
La Sala señaló que "la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalando como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable".
Igualmente señala, la Sala Constitucional que "el criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez (de primera instancia) y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada".
La aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.