El arbitraje, es un mecanismo de resolución de conflicto de intereses, cuyo origen resulta de un convenio entre las partes, para que terceras personas ajenas al conflicto, imparciales, denominados árbitros, se pronuncien mediante un laudo respecto de ello. Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 dispone lo siguiente: "Artículo 258.- … La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)".
Los artículos 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen: "Artículo 5°. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que, en el ejercicio de sus atribuciones realicen en sede administrativa actos de convenimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación, transacción, o cualquier otro acto de disposición relacionados directamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, deben solicitar la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República". "Artículo 12. Los contratos a ser suscritos por la República que establezcan cláusulas de arbitraje, tanto nacional como internacional, deben ser sometidos a la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República".
De las normas antes transcritas, se infiere que ley faculta a los órganos jurisdiccionales para verificar la capacidad de las partes contratantes, cuando estas al momento de celebrar el acuerdo, pretendan someterse a arbitraje, dado que para comprometer en árbitro a las empresas del estado, el artículo 4 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece que se requerirá de la aprobación del órgano estatutario competente y de la autorización por escrito del ministro de tutela, autorización que incluso -según la letra de los artículos 5, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- debe contar con "la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República", es decir, no basta la sola intención, sino que deben cumplirse además los requisitos necesarios para contratar válidamente, conforme a derecho.
En base al esquema jurídico anterior, la Sala Político Administrativa del TSJ, mediante sentencia Nro. 716 del 1 de agosto de 2023, estableció que las empresas del Estado deben cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Arbitraje Comercial para comprometer en arbitraje a la República y que, a falta de ellos, dichas cláusulas acarrean nulidad absoluta.
Respecto a los referidos requisitos, la Sala señaló que para comprometer en árbitro a las empresas del estado, el artículo 4 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece que se requerirá de la aprobación del órgano estatutario competente y de la autorización por escrito del ministro de tutela, autorización que incluso debe contar con la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República, es decir, no basta la sola intención, sino que deben cumplirse además los requisitos necesarios para contratar válidamente, conforme a derecho.
En relación a la nulidad de las cláusulas arbitrales suscritas por empresas del Estado incumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Arbitraje Comercial, la Sala señaló que "las normas reguladoras de la capacidad son de orden público, por lo que conforme a los principios generales del derecho, las nulidades que afectan o quebrantan al orden público no son subsanables ni convalidables con la actuación de las partes, ni aun con el consentimiento expreso de estas".
Importante esta aclaratoria por parte del TSJ, ello debido a las múltiples demandas que pretenden realizar empresas trasnacionales en componenda con "funcionarios de empresas del Estado", que han pretendido vender los activos que pertenecen al Pueblo venezolano.