Vea el Decreto de Estado de Emergencia del Servicio Eléctrico Nacional

Electricidad

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9 Feb. 2010 - El decreto 7.228 de Emergencia Eléctrica nacional firmado este lunes por el Presidente de la República Hugo Chávez Frías prevé iniciar un plan integral de educación orientado al uso eficiente de la energía eléctrica, además de darle habilidades extraordinarias al Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, Alí Rodríguez para diseñar e implementar medidas especialísimas para garantizar el suministro del vital insumo.

Decreto de Estado de Emergencia del Servicio Eléctrico Nacional

Decreto Nº 7.228, mediante el cual se declara el estado de emergencia sobre la Prestación del Servicio Eléctrico Nacional y sus Instalaciones y Bienes Asociados, por un lapso de sesenta (60) días, prorrogables, en virtud de lo cual se autoriza al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, para dictar por vía de excepción las medidas especialísimas que estime pertinentes, a fin de garantizar a la población el suministro de energía eléctrica

(Gaceta Oficial Nº 39.363 del 8 de febrero de 2010)

Decreto Nº 7.228 08 de febrero de 2010

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo y en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 226, el numeral 2 del 236; 326 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 19, 46 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el Servicio Público de Energía Eléctrica es una actividad que involucra la seguridad y defensa de la Nación, siendo la electricidad un bien indispensable para el desarrollo económico y la calidad de vida del pueblo.

CONSIDERANDO

Que en la actualidad existe un conjunto de circunstancias de orden natural que afecta las cuencas hidrográficas, que a su vez restringe el aporte de agua a los embalses destinados a la generación hidroeléctrica, provocando una caída en el abastecimiento de electricidad al sistema eléctrico nacional, que incide sensiblemente en el desarrollo de las actividades productivas y económicas del país.

CONSIDERANDO

Que la disponibilidad del parque de generación termoeléctrica, pese al incremento de la capacidad instalada, ha resultado insuficiente para compensar la disminución de los aportes de energía hidroeléctrica lo cual se traduce en una perturbación que afecta la continuidad, confiabilidad y seguridad del suministro de energía eléctrica a la Nación.

CONSIDERANDO

Que tanto la red de transmisión de energía eléctrica nacional como los sistemas de distribución han alcanzado su capacidad máxima de transporte, lo cual limita el suministro de electricidad en todos los sectores del país.

CONSIDERANDO

Que la demanda de energía eléctrica ha venido experimentando un crecimiento acelerado, caracterizado particularmente por distorsiones en los patrones del consumidor, que ameritan una modelación mediante la difusión masiva de programas dirigidos a la población a fin de estimular el uso eficiente y el ahorro de la energía eléctrica.

DECRETA

Artículo 1.- Se declara el estado de emergencia sobre la prestación del servicio eléctrico nacional y sus instalaciones y bienes asociados, por un lapso de sesenta (60) días, prorrogables, en virtud de lo cual se autoriza al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, para dictar por vía de excepción las medidas especialísimas que estime pertinentes, a fin de garantizar a la población el suministro de energía eléctrica.

Artículo 2.- Se instruye a los Ministros del Poder Popular para la Energía Eléctrica y para la Planificación y Finanzas, diseñar y ejecutar las medidas necesarias y urgentes, para que los entes privados y los públicos de la administración central y descentralizada, paguen las deudas que mantienen con las empresas eléctricas del Estado.

Artículo 3.- Se instruye a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y sus empresas filiales a acelerar los cronogramas de ejecución de las obras atinentes a la ampliación e inversiones en la infraestructura para la prestación del servicio eléctrico, así como a adoptar todas las medidas técnicas y económicas necesarias para conservar la continuidad del servicio, entre ellas, podrán acordar previo acto motivado, contrataciones por adjudicación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con lo previsto en el Reglamento de Ley de Contrataciones Públicas.

Artículo 4.- La Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), bajo la autorización del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, podrá celebrar acuerdos con proveedores independientes nacionales o extranjeros para la compra de energía eléctrica, exclusivamente para la atención de la demanda nacional.

Artículo 5.- Se instruye a los Ministros del Poder Popular para la Educación, la Educación Superior, la Comunicación e Información y la Energía Eléctrica a elaborar un programa educativo dirigidos a los niveles de educación media y superior, así como el diseño de una campaña de difusión nacional que instruya a la población acerca del uso eficiente de la energía y el ahorro del electricidad.

Artículo 6.- Se insta a las autoridades administrativas, de seguridad, policiales, judiciales y de apoyo judicial, así como a las autoridades estadales y municipales para que presten el apoyo necesario en la disminución de las conexiones no autorizadas a las redes de energía eléctrica y propiciar la regularización del servicio a aquéllos usuarios conectados a las redes sin contrato con la distribuidora de energía eléctrica.

Artículo 7.- Se instruye al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica a la formación de un Registro Nacional de Autogeneradores con el objeto de levantar información de la capacidad instalada de autoabastecimiento de energía eléctrica.

Artículo 8.- El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Artículo 9.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese, (L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, EDUARDO SAMÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, CARLOS ROTONDARO COVA
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, BLANCA EEKHOUT
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARÍA LEÓN
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Estado, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ


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