La pluma de Galindez

Vínculo consanguíneo es supra vínculo

Domingo, 20/10/2019 10:17 PM

El término "consanguinidad", en su origen latino, significa "sangre común"; es decir, es la característica de todas aquellas personas que pertenecen a un mismo tronco de familia o antepasado. Las categorías de vínculo son: parientes consanguíneos, los no consanguíneos y el vínculo por afinidad. Los consanguíneos, son aquellos que comparten sangre, por tener algún pariente común; los no consanguíneos, los que no presentan un vínculo de sangre; y por afinidad, aquellos que son parientes por un vínculo legal, derivado del matrimonio o adopción.

Cabe citar, que el adulterio, es el ayuntamiento sexual o carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos o ambos casados. Al respecto, la Sala Constitucional del TSJ, declaró nulas por inconstitucionales, las disposiciones previstas en los Artículos 394 y 395 del Código Penal, conforme sentencia N° 738 del 11 de agosto de 2016, la Sala, consideró que, "en todo caso, el ilícito de adulterio debería darse en similares condiciones tanto para el hombre como para la mujer; ya que el bien jurídico tutelado no es otro sino el deber de fidelidad conyugal, el cual tiene necesariamente que ser recíproco entre ambos".

Según la Doctrina, "…el adulterio es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal…". La fidelidad es una de las virtudes más importantes que debe tener un ser humano; en especial, cuando se trata de tener relaciones amorosas estables. En este sentido, observemos parte de la decisión, antes transcrita, cuando cita: "…ya que el bien jurídico tutelado no es otro sino el deber de fidelidad conyugal, el cual tiene necesariamente que ser recíproco entre ambos". Tanto la Doctrina, como la sentencia Constitucional, en comento, coinciden en que el bien jurídico tutelado, es el deber de fidelidad conyugal, y por ende el deber es una obligación, un compromiso, convenio y juramento; por consiguiente, esta consideración jurisprudencial, sin lugar a dudas, es de obligatoria observancia y cumplimiento; y consecuencialmente, todo lo que emane de la "INFIDELIDAD", carece de tutela jurídica, tal como lo es el hijo adulterino, siendo éste, quien procede de la unión de dos personas, que al momento de su concepción, no podían contraer matrimonio, porque una de ellas, o ambas, estaban casadas. Asimismo, el Artículo 137 del Código Civil, dispone: "Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad…".

En conformidad con lo pautado en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas tienen el derecho de conocer la identidad de sus padres y el estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y la paternidad. Artículo 201 del Código Civil: "El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio…" Todos los que han nacido bajo el manto del matrimonio, tienen cualidad de legítimos y gozar de todos los beneficios que ello acarrea. Pero en la vida real, existen hijos adulterinos, "a voz pópulis", que han nacido bajo el manto matrimonial, y son tan "legítimos", como los hijos consanguíneos. Esta situación, debe ventilarse bajo la óptica del dinamismo del derecho que, como ciencia, debe evolucionar hacia lo nuevo, lo práctico, indagar, ajustar y subsumir los hechos reales en el derecho. El derecho no es absoluto, es relativo, no se anquilosa, no se puede encorsetar; por consiguiente, debe legislarse sobre el tema. No se trata de lesionar la condición humana, NO, sino que la Ciencia del Derecho, no puede ser un escudo ´protector, de situaciones disfrazadas, qué si bien es cierto, son producto de unión carnal de voluntades recíprocas, la legalidad del producto, riñe con lo dispuesto en la sentencia constitucional 738 del 11-08-19, criterios doctrinales, y lo preceptuado en los Artículos 137, ejusdem y 56 de la Carta Magna. Además, para desentrañar el tutelaje inadecuado en el asunto de marras, se dispone del procedimiento ADN y ARN, que define todos los elementos vitales y característicos de cada ser vivo.

Por los razonamientos que anteceden, no es posible que los hijos adulterinos, producto de la infidelidad, concurran y hereden en iguales condiciones que los hijos consanguíneos; por cuanto, el vínculo consanguíneo, es original, real, adecuado, producto del acto carnal, entre dos personas, legítimamente unidos por el matrimonio. Es cuestión de justicia social, que sólo en revolución es posible. Se trata de poner las cosas en su justo lugar, con su correspondiente sustento legal. Por ello, "EL VÍNCULO CONSANGUÍNEO ES SUPRA VÍNCULO". Recordemos que el Sacramento del matrimonio nos llena de gracia para poder hacerle frente a las dificultades que sucedan. NO estamos solos, Dios nunca nos deja solos. Y hasta la próxima, Dios mediante.

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