«Donde no se honra a los ancianos, no hay futuro para los jóvenes».
Papa Francisco 2015.
El SOS es la denominación de una conocida señal de socorro que se utiliza a nivel mundial y que permite solicitar ayuda a través de algún tipo de medio de comunicación. La misma comenzó a emplearse en el siglo XX mediante el código Morse, donde se transmite como una seguidilla de tres pulsos cortos, tres pulsos extensos, y tres pulsos nuevamente cortos.
La expresión suele asociarse a frases en inglés como «Save Or Succumb» («Sálvennos O Morimos»). Esto se debe a que, cuando alguien emite un SOS, necesita asistencia de manera inmediata ya que se encuentra en peligro. Fin de la cita.
Familiares del adulto mayor de 71 años , y abogado Ever Jesús Contreras, privado de libertad en el servicio de control y resguardo del detenido en la Policía Nacional Bolivariana de San Agustín del Área Metropolitana de Caracas, según expedientes: APC 01-M-2022-10261 y MP-246616-2022.
Fui contactado por sus familiares lo cual me honra, para hacer del conocimiento del Fiscal General de la República Tarek William Saab, y de Gladis Requena Inspectora General de Tribunales de la DEM del TSJ, según denuncia introducida en el despacho de esta ultima con acuse de recibida, el 30 de octubre de 2023. Para denunciar los atropellos humanos, constitucionales, y judiciales, al ciudadano arriba mencionado, y que requiere de urgente atención medica por el grave estado de salud que presenta.
Cabe recordar que el ciudadano Fiscal General inauguró meses atrás una Oficina de Atención al Adulto Mayor, y a las Personas con Discapacidad en Caracas. En tal sentido, el Fiscal Tarek precisó que este nuevo espacio busca acercar el Ministerio Público a personas con dificultades de acceso o que necesiten una atención especial; tal y como se planteó antes con programas como El Ministerio Público va a tu Comunidad y El Ministerio Público Protege al Adulto Mayor. Pero como este ciudadano está privado de su libertad, me encomendaron hacérselo saber a través de www.aporrea.org al Fiscal Tarek.
Además, en el caso del abogado Ever Jesús Contreras se viola una norma: el artículo 231 del COPP, donde se señala que los jueces no podrán «decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años». Asimismo, la norma establece que si fuera imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal «se decretará la detención domiciliaria». Además «Primero que todo, las personas deben conocer que la Constitución y las leyes solo permiten una detención en dos casos: Con una orden legal o en el caso que se cometa un delito en flagrancia. Ahora bien, ¿qué es un delito flagrante? Cuando una persona es capturada cometiendo el delito o acaba de cometerlo».
Espero que esta denuncia encomendada, sea resuelta y atendida positivamente por el poeta, y Fiscal Tarek William Saab, quien trabaja con resultados, y dignidad. Así como el suscrito.
A continuación la narrativa del caso de Ever Jesús Contreras por un defensor de los derechos humanos, para ser evaluada por la opinión pública, el mundo, y la academia jurídica nacional e internacional: comienzo de la narrativa.
RIF: J-31106474-5
MP-246616-2022// ASUNTO: APC 01-M-2022-10261
CIUDADANO: TAREK WILLIAMS SAAB
FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SU DESPACHO.
Quien suscribe, HENRY ROLANDO ROBERTS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.414.430, hábil en derecho, domiciliado en, Av. Universidad esq. Gradillas a sociedad edificio N* 10 oficina 118. caracas distrito capital, suscribiendo en mi condición de Ciudadano y como Presidente de la Organización Pro Derechos Humanos "ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD", debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario de Chacao en fecha 6 de febrero del año 2004, bajo el N° 38, tomo 7, protocolo 1° de los libros respectivos.
Actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los Derechos Humanos, con el fin de que se garanticen los Derechos Colectivos de todos los venezolanos, ante este Despacho fiscal de la República Bolivariana de Venezuela y su competente autoridad, respetuosamente ocurro de conformidad a lo establecido en los artículos:19, 22,25, 26, 49, 51,62, 253, 257 Y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el art 121 Ord. 5to del código orgánico procesal penal.
En tal sentido exponemos a su consideración el hecho de que habiendo acudido ante nuestro despacho los familiares del ciudadano:Ever Jesús Contreras,septuagenario y profesional del derecho,quien es venezolano, mayor de edad con cedula de identidad N*V-4.530.096, hábil en derechos y en la actualidad injusta e ilegalmente privado de libertad, en Servicio de Control y resguardo del detenido, de la policía nacional bolivariana. San Agustín, según asunto: APC 01-M-2022-10261, de la nomenclatura interna del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas y según MP- 246616-2022.
Acudieron respetable fiscal general a denunciar atropellos a los derechos humanos y constitucionales en prejuicio del ciudadano in comento, es por lo cual, una vez admitida la denuncia encomendamos a nuestro equipo técnico crimina listico y jurídico, realizar una evaluación a las actuaciones del caso, reportándonos serias disonancias con el deber ser, que de no ser corregidas, constituirían, como de hecho está ocurriendo, una flagrante y muy comprometedora para el estado venezolano, violación a los derechos constitucionales ciudadanos y humanos.
Violaciones estas evidenciadas no solo en prejuicio del ciudadano en cuestión, sino también de su núcleo familiar , razón por la cual nos amparamos en el mandato dado por el pueblo venezolano, por voz y voto del elegido para legislar, hecho norma y letra en el los art. 7-19-25-23-26-27-31-49- 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la LeyOrgánica de Contraloría social, enfáticamente en lo ordenado en los artículos 1 al 7, así como la Ley de Orgánica de Participación Ciudadana y en tal sentido solicitamos con la venia de rigor, evaluar lo que de seguido planteamos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el capítulo III, recoge los Derechos Civiles, específicamente en su artículo 49, reconoce el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, al respecto tenemos que este no es otra cosa que la suma de todas las garantías establecidas que determinan la manera de actuar del Estado, a través de sus poderes, marcando de esta manera una protección o contrapeso con relación a los ciudadanos; como correlato a este derecho e inmerso en el mismo tenemos el principio de legalidad conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley, de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.
Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él, el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
Si partimos de este razonamiento, debemos concluir impretermitiblemente que lejos de cualquier argumentación o interpretación, la norma contenida en el artículo in comento, establece el deber ser del proceso, dentro de lo cual confluyen una serie de haberes jurídicos y procedimentales de imperativa aplicación, para que pueda establecerse este supuesto (deber ser) dentro del ámbito de la administración de justicia.
DE LOS HECHOS QUE REPRESENTAN VIOLACIONES GRAVES AL DEBIDO PROCESO Y A LOS DERECHOS HUMANOS, CONSTITUCIONALES Y CIUDADANOS
- A partir de el dicho de unas presuntas víctimas, el ciudadano, septuagenario, profesional del derecho y ex juez de la república doctor Ever Jesús Contreras, fue privado de libertad desde el 12-11-2022, es decir desde hace ya pasados once (11) meses se mantiene una anómala privación de libertad, por la presunta y negada comisión del delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable establecido en el artículo 58 ordinales 1 y 4 de la ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, por el dicho de unas presuntas víctimas.
Punto previo ; ES JURISPRUDENCIA REITERADA QUE EL SOLO DICHO DE UNA PRESUNTA VICTIMA NO ES UN ELEMENTO SUFICIENTE PARA VISLUMBRAR UN PRONOSTICO DE CONDENA.(mayúsculas y negrillas nuestras)
Pero además fue sacado de su casa, sin que exista flagrancia alguna , orden de aprehensión o de allanamiento y con un procedimiento iniciado por dos civiles, que sin autorización, ni supervisión del Ministerio Público realizaron un supuesto procedimiento de inteligencia, interrogando a una menor y estableciendo su juicio de valor, sin estar facultados para tal fin, en franca usurpación de funciones, contrariando lo establecido en el artículo 138 de la norma constitucional (ver acta de entrevista de los civiles actuantes de nombre Mayerlyn Rojas ci 12.220.235 y Teiverstarky Barrios Urbina CI 25.562.137)
- Es menester destacar que nos encontramos ante una detención arbitraria y privación ilegítima de libertad, fundada además en perjurio, hechos y actas contradictorias, lo cual se desprende de la misma acusación fiscal en el CAPITULO II de la relación "clara" precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados.
En donde comienza con un acta de un presunto procedimiento de abordaje social, en el marco de un presunto plan vulnerabilidad cero, iniciado por una ciudadana que dice ser presidente de una supuesta fundación amor y vida, un funcionario del consejo de protección del niño niña y adolescente,(se desconoce si autorizado por la institución), en donde el ciudadano de nombre Teiver Barrios, asume el rol de encubierto según narran, con un equipo que se desconoce quiénes son y que además la narrativa lo contradice, pues según en fecha 12-11-22 a las nueve de la mañana, pero el acta policial de fecha 13-11-22 suscrita por la supervisora CPNB Rosales Dayrelis, el oficial CPNB Suarez Maikol y el oficial CPNB Liendo Daiver, establecen que recibieron la llamada del supervisor jefe (CPNB) Lucena Leonardo, jefe de la estación policial la casona a las 18:40 pm del día 13-11-22.
- También llama poderosamente la atención que estos funcionarios en su cuestionada acta policial de fecha 13-11-22, alegan que trasladándose en una radio patrulla marca Toyota Hilux, tipo pickup,matrícula3P00741, por la avenida Rómulo Gallegos del Márquez, alegan que las dos adolescentes emprendieron veloz huida junto a su progenitora, y que en el lugar aprendieron a un adulto mayor de nombre Richard, sin aportar más datos filiatorios aun y cuando alegan lo aprehendieron en el lugar.
- También alegan que las dos adolescentes señalaron al detenido de nombre Richard, como quien les ofrecía dinero y comida por sexo. Al respecto nos preguntamos ¿es que las adolescentes fueron interrogadas en el lugar de la aprehensión, sin las debidas garantías? ¿Dónde esta esté adulto mayor de la tercera edad de nombre Richard, que fue aprendido en la avenida Rómulo Gallegos por los funcionarios actuantes? ¿quién interrogo a las menores, los funcionarios o los dos civiles no autorizados ni facultados por autoridad alguna para usurpar la función policial? ¿cómo alegan en el acta policial los dos civiles de nombres Mayerlin y Teiver realizaron el trabajo de campo, quien lo ordeno y superviso? ¿si Mayerlin y Teiver iniciaron el irrito procedimiento, son testigos o funcionarios actuantes?
- Llama poderosamente la atención que el ciudadano y funcionario del Consejo de Protección de nombre TeiverStarky Barrios Urbina cedula de identidad N* 25.562.187, en el acta de entrevista que riela como elemento número cuatro(04) en la acusación fiscal, al ser interrogado sobre lugar , fecha y hora establece que fue el 12-11-22, en la avenida Rómulo Gallegos sin establecer la hora, contrario esto al acta policial número uno (01) de la acusación fiscal, que establecen que los hechos ocurrieron en fecha 13-11-22 a las 18:40 horas de la tarde, lo cual por cierto es fuera del horario laboral de las instituciones públicas, también resulta extraño que en las actas dos (02) y tres (03) de la acusación fiscal ambas de fecha 09-10-22,es decir más de un mes antes de los presuntos hechos, las presuntas víctimas alegan haber tenido contacto con un sujeto de nombre Richard, presuntamente detenido por la comisión policial en fecha 13-11-22 y que dicho contacto fue en Boleíta en el Palermo en fecha 06-11-22 a las 22:00 horas es decir a las diez de la noche pero también alegan que lo conocen desde hace dos (02) meses.
- También genera una duda sustantivamente razonable, que el ciudadano y funcionario del Consejo de Protección de nombreTeiverStarky Barrios Urbina, cedula de identidad N* 25.562.187,en el acta de entrevista que riela como elemento número cuatro(04) en la acusación fiscal, alega la confesión de parte, de la usurpación de funciones que establece como trabajo de campo, que no sabemos quién lo ordeno, ni quien lo superviso, también que la denuncia la recibió la doctora según dice Mayerlin, presidenta de la Fundación Amor y Vida y que ésta fue a buscarlo en su trabajo y que ésta lo hace pasar por un ciudadano común y nos preguntamos ¿esta presunta doctora Mayerlin y su Fundación, están facultadas para tomar denuncias y dar intrucciones para hacer inteligencia y trabajo de campo a un funcionario público del consejo de protección? ¿pueden estas personas que en franca usurpación de funciones desarrollaron un procedimiento irrito y nulo de nulidad absoluta, ser también testigos de unos hechos en donde fraudulenta y delictivamente estuvieron involucrados?
- Se desprende de esta misma acta de entrevista, de fecha 12-11-22,el ciudadano y funcionario del consejo de protección de nombreTeiverStarky Barrios Urbina, cedula de identidad N* 25.562.187, acta de entrevista que riela como elemento número cuatro(04) en la acusación fiscal, en la pregunta séptima contesto; No, la adolescente bajo conversación que sostuvo con la comisión, les dijo que tenía una prima que ella si se prostituía y que nos podía llevar si la dejábamos ir a ella con su progenitora, en tal sentido nos llevó a la casa del señor y los vecinos nos abrieron la puerta de manera voluntaria, la cual se podía evidenciar en los ojos de los vecinos, que se estaba haciendo justicia al buscar al señor, que en la entrevista con las adolescentesmanifestaron que se llamaba Rafael y nos recalcaron que metía adolescentes en condición de calle y riesgo social.
De esta deposición, se evidencian un sin número de contradicciones e intencionalidad, es que estas personas sin supervisión alguna interrogaron, trasladaron a diferentes lugares a la casa de la prima que dicen que si se prostituye, es decir que esta no se prostituye, luego a la casa de un tal Rafael a realizar un allanamiento no autorizado, poniendo en riesgo a la menor.
También evidencia contaminación y mala intención, cuando salvo que sea telépata, vio en los ojos de los vecinos felicidad, pero también según el perjurioso testimonial, alega que los vecinos le dijeron que el tal Rafael metía adolescentes en su apartamento, es decir los vecinos no conocen al doctor Ever Contreras, que tiene 29 años viviendo en dicha residencia de acuerdo a la narrativa de este ciudadano.
Por otra parte,¿quién dice la verdad y quién miente? una versión alega que fueron las dos adolescentes aprehendidas junto a la madre que las prostituía, luego que no fueron dos, sino una y que esta que no se prostituía los llevo para donde la prima que si se prostituía, no sabemos si con Richard o con Rafael, para finalmente allanar sin orden de allanamiento, la casa de un prominente jurista, ex juez de la República y con una conducta pre delictual intachable, todo ello sin dar conocimiento al Ministerio Público, pues a saber informaron luego de la detención y allanamiento sin orden , en compañía de una adolescente presunta víctima, y con la presunta doctora Mayerlin y el ciudadano de nombre Teiver.
Ahora bien, respetable Fiscal General, en aras de respetar su tiempo no seguiremos profundizando en el enorme cumulo de contradicciones, ilegalidades e irregularidades que a todas luces desvanecen ante un estado social de derecho y de justicia, las posibilidades de vislumbrar un pronóstico de condena en el asunto que nos ocupa, pero se hace necesario enunciar el grotesco cúmulo de violaciones al ordenamiento jurídico, que tan temeraria y aparentemente ausente de la buena fése acumula, en favor de la injusticia, pero también de una jurisdicción y comportamiento fiscal y judicial, que se perciben profundamente discriminatorios a la luz del artículo 21 constitucional.
Así lo alegamos y defendemos, en cuanto a la no discriminación por razones de sexo, pues a saber todos somos iguales ante la ley, siendo así no por ser de sexo femenino, se pueden tener privilegios jurídicos y la exclusividad de tomarse por cierto el contradictorio dicho y por falso el discriminado dicho del caballero, adulto mayor y profesional del derecho, hoy víctima de un proceso amañado y fraudulento, con la consecuente e ilegal detención arbitraria e ilegítima privación de libertad que ya pasa de once (11)meses, contrariando no solo la presunción de inocencia y estado de libertad, de los que tanto abunda el orden jurídico nacional e internacional, sino que además se trata de un septuagenario, es decir un ciudadano mayor de setenta (70) años, que bien sabemos esta taxativamente prohibido de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del código penal vigente, concatenado con el articulo 231del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO INVOCADO
A la luz del ordenamiento jurídico, las valoraciones deben ser bien sabemos, objetivas y libres de contaminaciones psicológicas que pueden gravitar sobre los operadores de justicia.
Siendo así, en el supuesto y negado hecho, las presuntas víctimas son consideradas adolescentes de conformidad con el artículo 2 de lopnna, y es una confesión de parte de las presuntas víctimas, que ellas se prostituyen, es decir sostienen sexo consensuado, lo que de conformidad con el artículo 260 de ejusdem, no reviste carácter penal, por cuanto conlleva el carácter volitivo y si bien reconocemos como una tragedia social el hecho, no por serlo es responsabilidad de nuestro patrocinado.
Es menester sincerar una muy deficiente investigación, en donde por ejemplo no se practicó experticia de luminol en la vivienda del hoy injustamente acusado, en donde se convalido la usurpación de funciones en franca violación del artículo 138 constitucional,por la presunta doctora Mayerlin supuesta presidenta de una fundación, en asociación con un presunto funcionario del Consejo de Protección, de nombre Teiver Barrios quienes iniciaron un procedimiento de inteligencia, abordaron , interrogaron e incluso trasladaron a procedimientos conexos a la presunta víctima adolescente, sin estar ni facultados, ni autorizados para tal fin, de espalda al director de la investigación como lo es el Ministerio Público, lo cual es contrario a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 264y 265 de la Ley Orgánica de Protección del Niño,Niña y adolescente.
En tal sentido denunciamos la distracción del deber ser y la irrita convalidación de vicios de orden público que consecuencialmente producen la nulidad de la presente actuación a saber;
LOPNNA Artículo 551 Objeto. La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
LOPNNA Artículo 552 Competencia El o la Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez o Jueza de Control.
LOPNNA Artículo 553 Alcance El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso o sospechosa.
LOPNNA Artículo 554 Diligencias La investigación comprende las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales.
DE LA CUALIDAD DE VICTIMA
Siendo así, vista la convalidación por parte de los operadores de justicia, de serios vicios procesales que vulneran los derechos de los ciudadanos venezolanos, evidenciados en la persona del ciudadano, doctor en derecho, ex juez de la república, septuagenario y persona de reconocida solvencia moral y ética, como lo es el hoy injusta e ilegalmente acusado y encarcelado doctor EVER JESU CONTRERAS, CIN*V-4.530.096, así como los derechos vulnerados de las menores involucradas, nos constituimos en victimas con fundamento en lo establecido en el ordinal 5to del artículo 121 y 122 del código orgánico regente en los procesos penales, concatenado con los artículos 661 literal (d) 662 y 663 de la ley Orgánica de Protección del Niño,Niña y Adolescente.
Siendo así, reclamamos error inexcusable de derecho y error de hecho por parte del Ministerio Público a tenor de lo siguiente;
COPP Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
FLAGRANCIA
COPP Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora omissis
Partiendo de la base de los artículos precedentes, se hace evidente que la detención del doctor Ever Contreras fue una detención arbitraria, partiendo de unos hechos oscuros que de acuerdo al escueto acervo probatorio presentado en la acusación fiscal, queda evidenciado que no existió flagrancia alguna, sino un allanamiento ilegal de su domicilio, de donde fue sustraído sin una orden de captura, ni participación siquiera al ministerio público, pues se evidencia en las actas que es después de toda la abusiva actuación de los particulares y luego de los funcionarios policiales, cuando ya se encuentran en el comando y han cometido una serie de tropelías incluso en uso de menor para delinquir, cuando le notifican al ministerio publico el anómalo e ilegal procedimiento.
CRBV Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
CRBV Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
DEL PETITORIO
Es voluntad de nuestro patrocinado, de la defensa técnica y también de esta organización social, demostrar la inocencia en juicio oral y público, como alternativa además de cumplir como estudiosos del derecho, con nuestra responsabilidad social, de lograr sentar un precedente jurisprudencial , de lo que no se debe hacer en buen derecho, sin embargo vista la precaria condición del doctor,Ever Jesús ContrerasCIN*V-4.530.096, vista su avanzada edad y delicado estado de salud, solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 2-7-19-21-22-23-25-26-29-31-43-44-47-49-51-138-139 y 285,de la ley madre, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con arreglo a lo establecido en los artículos 1-8-9-10-19-174-175-176-177-181-183-196-229-230-231-233-234-242 y 250del código orgánico procesal penal, concatenado con los artículos2-3-5-8-9 y 11de la declaración universal de los derechos humanos,así como los artículos 26-27-43- y 53 de la convención de Viena, solicitamos con el debido respeto y la venia de rigor, sírvase evaluar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad,de las que contempla el artículo 242 de la ley adjetiva procesal penal,y de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem y el articulo 75 del código penal vigente.
De igual forma solicitamos sírvase ordenar una investigación objetiva, respecto de los errores de hecho vislumbrados en el presente asunto y la usurpadora conducta de los ciudadanos Mayerlin Rojas Villasmil, venezolana, con cedula de identidad 12.220.235 y TeiverStarky Barrios Urbina, cedula de identidad 25.562.137 , inherente a la usurpación de funciones confesadas en las actas de entrevistas y los juicios de valor en ellas emitidos, así como sobre el paradero de los presuntos videos, que alegaron tener en su poder, que daban fé de que la madre de la adolecente presunta víctima las prostituía, también solicitamos sírvase verificar el estatus de las progenitoras de las presuntas víctimas.
Consideramos oportuno informar que esta organización defensora de derechos humanos, sostiene alianza estratégica con la defensoría asociada ante la Corte Penal Internacional y el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en tal sentido nos reservamos el derecho de demandar la responsabilidad individual de los infractores,que han causado un sustantivo daño moral, a la salud, económico, psicológico y jurídico,al ciudadano, doctor en derecho, ex Juez de la República y septuagenario adulto mayor, Ever Jesús Contreras, venezolano, con cedula de identidad N*V-4.530.096 (negrillas y mayúsculas, todas nuestras)
Sin más por el momento en espera de una justa y satisfactoria respuesta, quedando ante usted para cualquier aclaratoria con un Dios le bendiga y la patria le premie.
¡UN BUEN FISCAL NO ES EL QUE LOGRA CONDENAS, SINO EL QUE LOGRA JUSTICIA Y RESPETA LA LEY!
CUANDO LOS QUE MANDAN PIERDEN LA MORAL LOS QUE OBEDECEN PIERDEN EL RESPETO. Simón Bolívar
Atte.
Presidente de la ONG. Conciencia y Dignidad
Av. Universidad esquinas de gradillas a sociedad, edificio N* 10 oficina 108. Caracas distrito capital
Tlf. (0424)-165-79-32 Email: concienciaydignidad@gmail.com / lasvocesdelpueblocyd@gmail.com
Fin de la narrativa.