En el marco del Acuerdo de Ginebra, no hay razones jurídicas para temer a la sentencia final de la Corte Internacional de Justicia

Domingo, 26/11/2023 12:44 PM

Si bien me sumo a la tesis de la Doctora Claudia Orsini sobre que la actitud y las acciones del gobierno de Guyana; así como también, del Secretario General de la ONU (Ban Ki-Moon) y ahora Antonio Guterres y la Corte Internacional de Justicia, están diseñadas en el marco de la guerra multiforme que se perpetra contra Venezuela, y en ese sentido intentan aplicarnos un Lawfare (se refiere al uso estratégico de los recursos legales con fines políticos o militares), considero que en el marco del Acuerdo de Ginebra no les será fácil aplicarlo.

En el Acuerdo de Ginebra de 1966 – recomiendo encarecidamente que lo lean (es orto) – nuestra delegación que participó en la redacción de ese instrumento jurídico, hizo gala de inteligencia y astucia, ya que, como veremos, no dejaron cabos sueltos que pudieran perjudicarnos, ni dejaron en manos de terceros la decisión final de la controversia.

Respetando todas las interpretaciones que públicamente se esbozan sobre el contenido del Acuerdo de Ginebra, vamos a hacer aquí un ejercicio de interpretación del acuerdo, definiendo las categorías necesarias para una mejor comprensión, en el entendido que no todos los que lean este artículo son especialistas en el tema; y estoy seguro que llegaremos a la conclusión que resulta del título de este artículo.

Lo primero que debemos tener en cuenta es que cada parte y cada palabra que se encuentra en este instrumento legal (en el Acuerdo de Ginebra) tiene un significado y un propósito dentro de todo ese cuerpo legal.

El Acuerdo consta de un Título, un preámbulo y ocho artículos.

El Título

El título de un acuerdo internacional, aunque puede parecer una cuestión formal o secundaria, tiene importancia en el contexto de la interpretación y aplicación del acuerdo. Veamos.

El título a menudo proporciona una indicación inicial del contenido y el alcance del acuerdo. Normalmente revela los objetivos perseguidos para evitar malentendidos sobre su alcance.

Aunque el título por sí mismo no determina el significado de un acuerdo, puede tener implicaciones importantes para la interpretación y aplicación del mismo. Un título claro y descriptivo contribuye a la efectividad y la comprensión general del acuerdo internacional.

El título del acuerdo de Ginebra es el siguiente:

"ACUERDO PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA ENTRE VENEZUELA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE LA FRONTERA ENTRE VENEZUELA Y GUYANA BRITÁNICA."

Podemos resumir ese título, sin temor a afectar su significado, de la manera siguiente: ACUERDO PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA SOBRE LA FRONTERA ENTRE VENEZUELA Y GUYANA BRITÁNICA. Este título es muy claro en cuanto al alcance del acuerdo, que no es otro que resolver el diferendo limítrofe entre Venezuela y Guyana Británica, y no el de dirimir la validez o invalidez del laudo arbitral de 1899 (como lo veremos en el articulado del acuerdo).

Entendamos que este acuerdo se firma, fundamentalmente, porque Venezuela niega absolutamente la validez del Laudo Arbitral de París de 1899, y para resolver esa controversia, Reino Unido acepta firmar este acuerdo (Recordemos que Guyana no existía como república para el momento de la firma del Acuerdo de Ginebra), aunque después de su independencia, de conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo, pasa a formar parte del mismo.

Preámbulo

El preámbulo es una sección introductoria que se sitúa al inicio de ciertos documentos legales, como constituciones, tratados y/o acuerdos internacionales o algunos tipos específicos de leyes.

Suelen expresar los principios, valores, propósitos o aspiraciones fundamentales que inspiran la normativa en cuestión.

En el ámbito legal, los principios son declaraciones fundamentales o directrices que sirven como base o fundamento para la formulación y aplicación del derecho. Estos principios proporcionan orientación general para la interpretación y desarrollo de las normas jurídicas.

Veamos el preámbulo del Acuerdo de Ginebra:

El Gobierno de Venezuela y el del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en consulta con el Gobierno de Guayana Británica,

Considerando la próxima Independencia de Guayana Británica; Reconociendo que una más estrecha cooperación entre Venezuela y Guayana Británica redundaría en beneficio para ambos países,

Convencidos de que cualquiera controversia pendiente entre Venezuela por una parte, y el Reino Unido y Guayana Británica por la otra, perjudicarla tal colaboración y debe, por consiguiente, ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes ; de conformidad con la Agenda que fue convenida para las conversaciones gubernamentales relativas a la controversia entre Venezuela y el Reino Unido sobre la frontera con Guayana Británica, según el Comunicado Conjunto del 7 de noviembre de 1963, han llegado al siguiente Acuerdo para resolver la presente controversia.

Fíjense cuando en el preámbulo se dice: "cualquiera controversia pendiente entre Venezuela (…) y Guayana Británica (…) debe (…) ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes." Ahí podemos distinguir dos principios inherentes a la solución del conflicto (no necesariamente a los medios de solución, como veremos luego). Estos principios son: (1) la solución debe ser amistosa y (2) la solución debe ser de tal forma, que resulte "aceptable para ambas partes". Eso significa que el medio de resolución del conflicto tiene que ser amistoso y la solución siempre debe ser aceptable para ambas partes. Más adelante, en el articulado, veremos como se confirma esta afirmación que acabamos de hacer.

Articulado

Analizaremos aquellos artículos que consideramos medulares en la controversia actual.

El artículo I establece los siguiente:

"Se establece una Comisión mixta con el encargo de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el Laudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e írrito."

Cuando en este artículo se establece que la Comisión Mixta tiene el encargo de "buscar soluciones satisfactorias", convalida el principio, que acabamos de ver en el preámbulo, de que la solución debe ser aceptable para ambas partes. Fíjense que la expresión está en plural: "buscar soluciones satisfactorias"; vale decir, presentar un conjunto de "soluciones" que sean aceptables para ambas partes; es allí donde tiene sentido la expresión: "satisfactorias". Aquí no se refiere a los medios de solución del conflicto, porque el medio es la Comisión Mixta, que además está confirmada por representantes de ambos países.

Pero en este artículo I hay otro elemento que no se puede soslayar; y es que ahí se establece que se llega a este acuerdo por "la contención venezolana de que el Laudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e írrito." No cabe dudas, entonces, que no entra en el objeto y razón de ser del Acuerdo de Ginebra dirimir la validez del Laudo Arbitral de 1899, ya que se acepta que para Venezuela (una de las partes del conflicto) "el Laudo arbitral es nulo e írrito." Lo cual nos conduce a la conclusión de que cualquier demanda para determinar la validez del Laudo Arbitral de 1899, debe entenderse fuera del ámbito del Acuerdo de Ginebra de 1966.

La Comisión Mixta conformada y funcionando de acuerdo con los artículos I, II, III, tuvo cuatro años (de conformidad con el artículo IV) para presentar las soluciones, luego de lo cual debía entregar un informe final y a partir de ahí el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Guyana tenían tres meses para escoger, de mutuo acuerdo, uno de los medios de solución pacífica del conflicto, previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

Es en este artículo IV donde se mencionan los medios de solución pacífica de controversias establecidos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas y de la forma de escogerlos.

Una vez transcurrido los tres meses para que ambos países se pusiesen de acuerdo en la escogencia de uno de los medios de solución pacífica establecidos en el ya mencionado artículo 33; debían Venezuela y Guyana ponerse de acuerdo para escoger entre ambos, un órgano internacional apropiado para que fuese éste quien eligiese el medio de solución pacífica del conflicto dentro de los establecidos en el artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas. Fíjense que en esta etapa, si bien, ambos países tienen la facultad de elegir el órgano internacional que elegirá el medio de solución pacífica, pierden la facultad de ser ellos quienes elijan el medio de solución pacífica del conflicto. Luego, si Venezuela y Guyana tampoco pudieron ponerse de acuerdo para elegir el órgano internacional, se acordó que sería entonces, el Secretario General de las Naciones Unidas quien tendría la facultad de elegir el medio de solución pacífica de conflictos dentro de los que están establecidos en el artículo 33 de la carta de las Naciones Unidas.

Veamos cuáles son los medios a los que se refiere el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas:

Artículo 33

Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.

Omissis.

Como podemos ver, los medios establecidos en ese artículo son:

  1. La negociación

  2. La investigación

  3. La mediación

  4. La conciliación

  5. El arbitraje

  6. El arreglo Judicial

  7. El recurso a organismos o acuerdos regionales

  8. Otros medios pacíficos de su elección

Hay quienes afirman que los medios de solución pacífica, así adoptados, debían hacerse en el orden que aparecen en el artículo. Consideramos que no puede ser así, ya que el verbo utilizado en el artículo es: "escoger", que significa: seleccionar o elegir algo de entre varias opciones. Si estoy obligado a tomar el primero, entonces no estoy escogiendo. De hecho, se eligió la figura del Buen Oficiante, que puede entrar dentro de la mediación o en "otros medios pacíficos".

En la etapa actual, es el Secretario General de la ONU quien tiene la facultad de escoger el medio de solución de los establecidos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas y eligió "el arreglo judicial" y siendo la Corte Internacional de Justicia el principal órgano judicial de las Naciones Unidas, le envía el caso a ese órgano.

No queremos entrar a discutir acerca de que si Venezuela acepta o no la jurisdicción de la Corte, en el marco del acuerdo de Ginebra, porque ya la Corte se pronunció sobre ese punto y el juicio va a continuar con o sin la presencia de Venezuela.

Lo importante, en este punto, es que lo que continúa en ese artículo IV termina evidenciando lo que estamos afirmando desde el título de este artículo: que Venezuela no está obligada, en el marco del Acuerdo de Ginebra, a aceptar la sentencia final que emita la Corte Internacional de Justicia.

Entre los medios de solución pacífica del conflicto, establecidos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, están el arbitraje y el arreglo judicial; vale decir, son dos medios que suponen dos tribunales, y como en los juicios el resultado nunca queda tablas, era obvio suponer que al elegirse uno de esos medios de solución, iba a haber una decisión final. Entonces estaríamos obligados a acatar la sentencia que de ese medio resultara…Permítanme en este punto un apóstrofe: ¡Acaso nuestros negociadores del acuerdo no se dieron cuenta de que en el artículo 33 existía la posibilidad de caer nuevamente en las manos de un tribunal amañado (como lo es hoy la Corte Internacional de Justicia)!... Nuestro negociadores no era tontos, y el hecho de que nuestra delegación no haya hecho reservas respecto al arreglo judicial y al arbitraje, obedece a la forma en que está redactado el artículo IV del acuerdo, el cual está en absoluta concordancia con los principios que ya vimos en el preámbulo y que se convalidaban en el artículo I.

En el párrafo 2 del artículo IV establece lo siguiente:

"…Si los medios así escogidos no conducen a una solución de la controversia, dicho órgano, o como puede ser el caso, el Secretario General de las Naciones Unidas, escogerán otro de los medios estipulados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente, hasta que la controversia haya sido resuelta, o hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho Artículo hayan sido agotados."

Debemos preguntarnos cómo puede ocurrir que, escogiendo el arreglo judicial o el arbitraje, no se solucione la controversia, ya que siempre habrá una sentencia final en esos casos. La respuesta es simple: "si la sentencia, es decir: la solución no es aceptable para ambas partes, se debe considerar no resuelto el conflicto", y tendrá, en este caso el Secretario General de la ONU, escoger otro de los medios establecidos en el artículo 33 y así sucesivamente (que significa repetir el procedimiento) hasta que se resuelva el conflicto o hasta que se agoten los medios.

Si no fuese esa la interpretación correcta, en el artículo IV se dijera algo asi: "si se eligiese el arbitraje o el arreglo judicial, la sentencia que resulte de ese medio será aceptada por ambas partes como la solución final".

Finalmente, es importante destacar que la demanda unilateral que introdujo Guyana ante la Corte Internacional de Justicia, no se encuentra en el marco del Acuerdo de Ginebra de 1966, ya que este acuerdo se suscribe, básicamente, por la convicción de Venezuela de que el Laudo Arbitral de Paris de 1899 es absolutamente nulo (así se evidencia en el artículo I del Acuerdo de Ginebra), y cómo ya vimos, el Laudo Arbitral de 1899, no entra dentro del objeto y alcance del Acuerdo de Ginebra, razón por la cual, la Corte Internacional de Justicia no puede decidir sobre ese punto, puesto que ella está conociendo del caso en virtud del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra y no fuera de él.

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