El acidito

Ante perturbaciones y despojo, sólo en casos extremos, podría aplicar Amparo Constitucional

Lunes, 07/10/2024 01:00 PM

En primera instancia, es importante conocer lo que establece el artículo 783 del Código Civil: "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión."

También debemos conocer lo que es un "Interdicto". El interdicto, es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros.

Ante denuncias de perturbaciones y despojo de bienes (muebles o inmuebles) existen las vías legales ordinarias para satisfacer tales pretensiones, las cuales son las llamadas querellas interdictales; o sea vamos a la vía ordinaria, no a un amparo.

Los interdictos posesorios son una vía ordinaria prevista para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC).

El artículo 699 del CPC establece: "En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas."

La Sala Constitucional hace énfasis, en que, a pesar de que la acción de amparo puede parecer como la vía idónea para lograr la restitución de los supuestos derechos denunciados como conculcados por parte de la accionante y al considerar que hubo la materialización de algunas vías de hecho; advierte sobre este tema en particular, que frente a denuncias de perturbaciones y despojo de bienes (muebles o inmuebles) existen vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, las cuales son las llamadas querellas interdictales.".

La Sala señala, que pueden existir circunstancias determinantes que admitan la posibilidad del ejercicio del amparo, pero ello deben ser puestas en evidencia por parte del proponente en su escrito, respecto a la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, y con ello el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes.

No basta sólo alegar los presuntos daños o un peligro inminente, sino demostrar con pruebas fehacientes esos daños de difícil reparación, para que pueda operar un recurso de amparo constitucional; en pocas palabras, la Sala Constitucional deja abierta la posibilidad de la aplicación de un recurso de amparo; pero debe demostrarse la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, y con ello el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios ordinarios o recursos judiciales preexistentes, como los interdictos posesorios.

En pocas palabras, está abierta la posibilidad de solicitar un amparo; pero mejor, agotemos la vía ordinaria para evitar mayores retrasos o conflictos; salvo, que evidentemente la situación implique un verdadero peligro.

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