Culturas Populares, Constitución y Norma Orgánica
Por: Efraín Valenzuela
Martes, 08/06/2021 10:06 AM
Lo hemos dicho con contundente alegranza: por primera vez en la historia del Constitucionalismo, en general, y del Constitucionalismo Cultural, en particular, de Venezuela han sido dignificadas las Culturas Populares y han alcanzado rango superior, fundamental y fundacional. Ello constituye un logro tremendamente insurrecto. La Revolución Cultural Bolivariana comienza en la Constitución de 1999. Ello en nada invalida las reflexiones críticas que se tengan a bien emprender, siempre reflexivas y con un definitivo carácter revolucionario.
Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas… (CRBV, Art. 100). He aquí el precepto superior, esencial y cardinal establecido en la Carta Magna de 1999. Esa es una de las funciones de la Ley Superior. Desde esta perspectiva surge inexorablemente, por lo menos, algunas interrogantes: ¿Cómo pueden caracterizarse a las leyes orgánicas? ¿Cuál es la función central de las leyes de carácter orgánico, a partir de su caracterización constitucional? Se tendría que partir de considerar que La ley es un acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador… (CRBV, Art. 202) y Son leyes orgánicas las que así denomina… (la Constitución); las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. (CRBV, Art. 203).
De las consideraciones anteriores se podría derivar que una Ley Orgánica de la Cultura tendría que desarrollar los derechos culturales establecidos en la Constitución de 1999, tal como lo establece el precepto legislativo sin menoscabo de las otras funciones que se precisan. Si la norma orgánica no hace otra cosa más que reiterar lo establecido constitucionalmente no está cumpliendo con su propósito y razón de ser. Y es precisamente esa situación lo que encontramos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Cultura. A propósito de la Protección de las culturas populares, Artículo 8, se establece: Es deber del Estado proteger y promover las culturales populares constitutivas de la venezolanidad, conforme al principio de la interculturalidad y diversidad de las culturas a través de políticas públicas, planes, proyectos, programas e iniciativas dirigidas a potenciar las capacidades creadoras y críticas del pueblo, con especial atención a los pueblos fronterizos a fin de preservar y proteger la soberanía cultural venezolana.
Definitivamente tal artículo compone una precisa declaración de principios, que inclusive le establece deberes culturales al Estado. Constituye una innecesaria reiteración del texto constitucional. Una ley de carácter orgánico tiene que desarrollar los preceptos superiores y constitucionales de tal manera que le dé viabilidad a las disposiciones de la Carta Magna. Se requiere de una figura jurídica cultural orgánica que operacionalice los preceptos de la Constitución de 1999. Poca o ninguna utilidad tiene una norma jurídica que no alcanza su razón de ser y su propósito estratégico. Aquí evocamos a Mafalda: cada cosa tiene se cada cosa en su sitio. En la Constitución se establece el precepto fundamental y fundacional; entre tanto en la Ley Orgánica se desarrollan tales mandatos cardinales y constitucionales. Los adagios populares tienen una extraordinaria y rica sapiencia: al pan, pan; y al vino, vino.