En la injusticia de la justicia una vergüenza para el estado de derecho

Martes, 30/07/2019 08:41 AM

Es un secreto a voces la mercantilización y dolarización de la justicia, que hoy tristemente evidenciamos los venezolanos, en donde la provisionalidad de los jueces, el excesivo poder fiscal ausentado en buena parte de las actuaciones de los principios de buena fe y equilibrio entre las partes, el inconstitucional efecto suspensivo (430 copp), el desconocimiento de la presunción de inocencia, la politización de la justicia, la justicia telefónica en donde los jueces deben consultar todas sus decisiones ausentandose de la debida autonomía so pena de destitución o sanción, la prevaricación y la corrupción están a la orden del día, una defensa pública que en su mayoría son un fiscal más y solo saben coaccionar la admisión de hechos salvadas excepciones , un ministerio público que se percibe como un acusador de oficio y en nada en su deber garantista salvadas excepciones que también las hay, unos tribunales que lejos de tutelar derecho alguno son total y radicalmente fiscalistas y prevaricaríos convierten en el 95% de los casos en precedentes lo solicitado por el o la fiscal en procedente indistintamente de los vicios, e improcedente los alegatos de la defensa y mandatos de la ley adjetiva, en donde todos los procedimientos son flagrantes, la siembra, allanamientos ilegales no autorizados debidamente, son convalidados a tal punto que ya es una práctica habitual, que los funcionarios actuantes lleguen a un domicilio, se roben todo cuanto de valor consigan, maten, siembren destruyan y luego forjen las actas a su conveniencia y el ministerio publico amen gracias acusó su señoría, haciendo un vulgar y mediocre corte y pegue de las viciadas actas y dándolo por hecho sin siquiera la valoración de la duda razonable, los elementos probatorio y testigos que desdigan las viciadas actas y para colmo improcedentes todas las diligencias solicitadas por la defensa técnica para desvirtuar las acusaciones, es decir la intención que se percibe no es la de ser garantista y consecución de justicia, sino meter preso y ganar casos para lograr ascensos, y si por las vergonzosas circunstancias es innegable la inocencia del imputado, pues no se presentan a las audiencias y de diferimiento en diferimiento pasan años de privación ilegítima de libertad, a manos de los todo poderosos de la injusticia, invitamos a nuestros lectores y ojalá exista alguien con respeto por el derecho y la justicia a que tomen 100 expedientes al azar en donde exista allanamiento de morada y verán con estupor que como una plana en todas las actas policiales alegaron que los presuntos emprendieron veloz huida, una verdadera vergüenza para el estado de derecho, UNA TRAGEDIA DE TERRORISMO JUDICIAL, hemos tomado como una minúscula muestra el caso del profesional del derecho DR. PEDRO REQUIZ, quien luego de denunciar una serie de delitos aparentemente ocultados por un representante del ministerio público, terminó siendo imputado y requerido sin respeto por el debido proceso, citación o convocatoria alguna, además según denuncia dicho fiscal en aparente conchupancia con un tribunal y otro fiscal, le dictan orden de aprehensión, comenzando así un calvario de terror, injusticia, indefensión y silencio judicial mientras que los transgresores bien gracias transcribimos una de las muchas diligencias intentadas en aras del ajuste a derecho en este caso un amparo que distinto a lo ordenado en el artículo 27 constitucional cerca de cuatro meses (04) esperando ser admitido : Ciudadano:

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Su Despacho. -

Yo, PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.403.033 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.778, con Domicilio Procesal en: Av. Universidad Esquina de Gradillas con Sociedad, Edificio 10, Piso 1, Oficina 118, Municipio Libertador Distrito Capital, teléfono 0414-2888016 y e-mail reycisne@gmail.com, actuando en mi propio nombre y en mi condición de "AGRAVIADO CONSTITUCIONAL" debidamente asistido para este acto por el abogado MOISÉS CABRERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-3.373.466 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°12.363; muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra las decisiones y omisiones dictadas por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Causa N° AP02-2018-001099, el cual tiene su sede en la Esquina de Cruz Verde, Palacio de Justicia, Mezzaninna, N° 41; las cuales han violado de manera flagrante mis derechos humanos y fundamentales. Como AGRAVIADO CONSTITUCIONAL señaló las violaciones de las cuales he sido objeto por el Juez en funciones de ese Despacho ciudadano JOENNY ALEXANDER HERNANDEZ, por las violaciones del debido proceso; del derecho de la defensa; del derecho a la libertad; de la violación del Principio de la Tutela Judicial efectiva; el acceso a la justicia y el Principio de la Presunción de Inocencia. de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 30, 44, 49, 51 y 257 Constitucional en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 13, 14, 17, 18, 23, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 8, 9, 12 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que me obliga a denunciarlo como AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL.

-I-

HECHOS PRECEDENTES

El expediente signado con el N° AP02-2018-001099 del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS es consecuencia por intereses subalternos, de un proceso judicial donde distintos tribunales penales de esta Circunscripción judicial, incurrieron en violaciones graves y desacato, relacionadas con Sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Diciembre de 2016 Expediente 2016-0685 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en su Decisión Declaro lo siguiente: 1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ubaldo Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ, en su condición de víctima, contra "LAS ACCIONES, OMISIONES Y LA DECISIÓN DICTADA imputables al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA JURISDICCIÒN PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13 de junio de 2016. 2. REVOCA, la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado, contra la omisión de pronunciamiento que atribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal. 3. REPONE la causa al estado en que el a quo constitucional se pronuncie sobre la procedencia o no de la tutela constitucional sometida a su conocimiento. En atención a la Sentencia antes dicha en sede Constitucional, la Sala Cuatro (4°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa 4101-16 (Ac) nomenclatura de ese Despacho, de fecha 25 de Mayo de 2017, declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por nuestra representada contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA JURISDICCIÒN PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Causa N° AP02-S2016-000600 nomenclatura de ese Despacho, en la cual se le ordenó a ese Tribunal …"(Omissis)…"…"a proceder de inmediato a celebrar una nueva Audiencia para oír al Imputado, y le permita el acceso a la ciudadana ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ de POLANCO, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, que como VÍCTIMA tiene, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse vulnerado derechos fundamentales a la VÍCTIMA, específicamente el de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 30 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la VÍCTIMA señalado en el último aparte del artículo 30 eiusdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la VÍCTIMA, indicado en el artículo 120 eiusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el artículo 122, numerales 1, 2 y 4 ibídem…(Omissis)…" (Negrillas y resaltado nuestro).-

En su oportunidad actuamos en nombre y representación de la ciudadana ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ de POLANCO, venezolana, mayor de edad, VIUDA DE POLANCO, Cédula de Identidad N° V-14.196.524, representación que consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 67, folios 108 hasta 1107. Poder Especial, cuya representación consta en mandato Notariado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el 19-01-2016, quedando inserto bajo el Nº 047 (folios 169 al 171) Tomo 009, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría y registrado el 18-03-2016, en el Registro Público del Sexto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 11, folio 68 del Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2016, el cual presentamos en su momento en la causa in comento más adelante, quién tiene la cualidad de "VICTIMA" en la Causa Penal seguida en contra del IMPUTADO ciudadano EDUARDO ALFONSO POLANCO COLON, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.291.573, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA JURISDICCIÒN PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Causa N° AP02-S2016-000600 nomenclatura de ese Despacho, hijo de la ciudadana MIRIAN MERCEDES COLON BERNAL, venezolana , mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.108.537 y del difunto EDUARDO ALFONSO POLANCO COLINA, al que más abajo se identifica; ella, quien para el 16 de febrero de 2016 fungía como DIRECTORA DE OPERACIONES, de la Sociedad Mercantil OFIGRAPA 2020,C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 1062-A, en fecha veintiuno del mes de marzo del año 2005, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31301604-7, empresa ésta en la que falsificaron la firma del dueño de todas las Acciones y Director Gerente, difunto EDUARDO ALFONSO POLANCO COLINA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.359.749, en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de FECHA 23 DE ABRIL DE 2015, Registrada bajo el N° 28, Tomo 185-A en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 DE JUNIO DE 2015, QUIEN FALLECIÓ EL 15 DE JUNIO DE 2015, generando esa falsificación el juicio en cuestión contra el IMPUTADO ciudadano EDUARDO ALFONSO POLANCO COLON. Existiendo la presunción juris tantum de que ya para la fecha en que se realizó la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, ya había fallecido el dueño de todas las Acciones y Director Gerente, difunto EDUARDO ALFONSO POLANCO COLINA; es decir, que la misma, fue realizada después de la muerte del mismo y no con la fecha que aparece registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ya que se demostró en ese expediente que la firma del difunto no era de su autoría y fue lo que dio inicio a ese juicio.

La Representación de la VÍCTIMA, en razón de que las actuaciones del Fiscal 42° del Ministerio Público quien habiendo intervenido en las diligencias previas, incurriendo en violaciones a su responsabilidad y en el cumplimiento de sus atribuciones al precalificar de forma IMPRECISA e INCOHERENTE el tipo de delito cometido por el IMPUTADO ciudadano EDUARDO ALFONSO POLANCO COLON, en contra de su difunto Padre EDUARDO ALFONSO POLANCO COLINA ya identificado supra, la cual no se ajusta a una investigación juiciosa. En ese orden de ideas y a tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2017, pedimos muy respetuosamente a la Fiscal 42° del Ministerio Público, quién conoció esa causa, que se realizara una nueva investigación fiscal, en razón a que denunciamos, que en ese proceso había existido un concurso de delitos cometidos por el IMPUTADO ciudadano EDUARDO ALFONSO POLANCO COLON, anteriormente identificado, los cuales, se llevaron a cabo con la participación de otras personas (Autores Intelectuales), pero NO en relación a un USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO sino en relación con USO Y FALSIFICACIÓN DE UN DOCUMENTO PÚBLICO; FRAUDE CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; así como, INCIDIR EN APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; IGUALMENTE FRAUDE CONTRA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; ESTAFA y otros delitos que tienen vinculación del documento falso el cual era nulo de nulidad absoluta. "DELITOS ESTOS QUE NUNCA FUERON INVESTIGADOS POR LA FISCALIA 42°", En la comisión de los hechos punibles denunciados habían participado otra u otras personas quienes se asociaron para delinquir, y que fueron protegidos por la Fiscal 42° del Ministerio, causando un perjuicio patrimonial a los intereses de la VÍCTIMA, nuestra representada; así como a los intereses del Estado, en materia Tributaria y delito contra la fe pública y otros delitos relacionados.- La Representación Judicial de la VÍCTIMA, solicitó a la honorable Fiscal 42° del Ministerio Público, que realizara una nueva investigación y la práctica de diligencias tendientes a precisar y hacer constar la comisión del concurso de delitos y las circunstancias que permitieran establecer la precalificación y responsabilidad de él o los autores intelectuales y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de los delitos de acción pública y que no habían sido investigados. Una vez, terminados estos pedimentos, en nombre de la VÍCTIMA, procediera esa Fiscalía 42° del Ministerio Público a solicitar la oportunidad para la Audiencia de Imputación.- Lo cual NO realizó, violando de manera flagrante los derechos fundamentales de la VICTIMA, ciudadana ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ de POLANCO antes identificada y de sus obligaciones como representante del Ministerio Público contenidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de la República de Venezuela y otras leyes.

-II-

HECHOS PROCESALES

Esos hechos, narrado anteriormente, ocasionaron una amenaza de parte de la representación fiscal N° 42° en asociación con la Fiscal 74° del Ministerio Público, de un presunto delito de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, el cual se hizo formal, cuando la representación Fiscal interpuso por vía de distribución ante el TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Causa N° AP02-2018-001099, AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL una solicitud de aprehensión judicial, en mi contra y de otros profesionales, presuntos participantes, los cuales nunca hemos sido citados ni notificados, y mucho menos conocemos el contenido y de la temeraria denuncia que suponemos está agregada a ese expediente. Y con maniobra hicieron incurrir en errores inexcusables a ese Tribunal 41°, configurando para el agraviado constitucional una acción que denomino TERRORISMO JUDICIAL y CORRUPCIÓN.

El Ministerio Público, en ninguna oportunidad libró boleta de comparecencia ni por intermedio del C.I.C.P.C ni por trámite interno de esa Fiscalía 74°, para no violarme el debido proceso; el derecho a la defensa.

-III-

HECHOS QUE CONFIGURAN LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS

Las circunstancias anteriores, originaron los siguientes hechos:

PRIMERO: Tanto el Ministerio Público como el AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL obviaron la formalidad de la citación. El TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Causa N° AP02-2018-001099, de manera solapada tramitó la solicitud fiscal, ratificando la solicitud del Ministerio Público, librando la orden de privativa de libertad judicial en mi contra e incluyendo a otros dos profesionales. Configurándose la amenaza realizada por la Fiscal 42° del Ministerio Público a la cual denuncié por ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público bajo el N° D y D 82-3111169-2017 la cual trajo como resultado, que ante la gravedad de los hechos, Acordó: … "NO INICIAR LA AVERIGUACIÓN PREVIA de conformidad con el numeral 1° del artículo 106 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Es inconcebible que la Fiscal 42° del Ministerio Público Denunciada, quien en conspiración con la Fiscal 74° del Ministerio Público, quién también fue denunciada por ante el Fiscal General de la República, lo que las imposibilita de actuar en mi contra, ya que están incursas en el procedimiento de Recusación. Pero, pasando por encima de todo procedimiento Constitucional y Legal, interpusieron temerariamente una solicitud de Privación ilegítima de Libertad con fines oscuros, desordenados y miserables.

Enterado de la intención de privarme de libertad, por el TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Causa N° AP02-2018-001099, comparecí personalmente en compañía del profesional del derecho abogado MOISÉS CABRERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-3.373.466 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°12.363 y presenté en fecha 22 de marzo del 2019 en horas de la tarde, escrito manuscrito en un (1) folio útil, mediante el cual le daba cumplimiento al contenido del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al ejercicio del Derecho a la Defensa, en cualquier estado y grado del proceso; es decir, nombré a mi Defensor Privado anteriormente mencionado, a lo que el Tribunal AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL estaba obligado a levantar el Acta correspondiente de Juramentación de mi Defensor, dando cumplimiento al Debido Proceso. Pero cuál es mi sorpresa, que el día lunes 8 de Abril del corriente, el Defensor nombrado concurrió a la sede del Tribunal, AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL para que se levantara el Acta de Juramentación. En tal circunstancia, pretendimos a través de un nuevo escrito, la materialización de la constitución de mi defensa y proceder a revisar y leer la temeraria solicitud judicial, en el expediente tantas veces señalado, el cual fue rechazado por el AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL quién NO permitió que el Secretario recibiera dicho escrito, dejándome en estado de Indefensión; es decir, en el Limbo jurídico. No obstante, tanto mi Defensor como yo nos dirigimos a las oficinas de la URDD la cual nos manifestó sin ningún tipo de argumentación "QUE NO ERA PROCEDENTE".

Estas actuaciones injustificadas me han obligado en este laberinto de desorden judicial a interponer como en efecto interpongo el presente recurso de AMPARO AUTONOMO CONSTITUCIONAL

-IV-

PUNTO PREVIO

NORMAS DE DERECHO

En mi condición de AGRAVIADO CONSTITUCIONAL solicito formalmente que los jueces de la SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a la cual corresponda conocer y decidir el presente Recurso de AMPARO AUTONOMO CONSTITUCIONAL lo ADMITA y SUSTANCIE en acatamiento al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la restitución inmediata del derecho infringido, ordenando se anule por inconstitucional la "ORDEN DE APREHENSIÓN" dictada en mi contra por el AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL, en concordancia con el artículo 25 de nuestra Carta Magna. En tal virtud, en el dispositivo del fallo y de lo expresado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dicten todos los elementos, derechos y obligaciones que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los jueces de la República en el cumplimiento del ordenamiento jurídico venezolano, por ser ésta norma (artículo 27 Constitucional) mandato constitucional. Y en caso contrario se apliquen las normas orgánicas de la Ley especial. En razón de que, el presente AMPARO AUTONOMO CONSTITUCIONAL debe ser ADMITIDO y SUSTANCIADO conforme a derecho.

-V-

VIOLACIONES DE DERECHO CONSTITUCIONAL

CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR

PRIMERO: El AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL, violó expresamente y de manera flagrante y reiterada, la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución. A) En cuanto al debido proceso, ya que, no permitió ni cumplió con su obligación de tramitar todas las actuaciones del AGRAVIADO CONSTITUCIONAL y de su Defensor Privado designado, omitiendo el trámite con su proceder inconstitucional, obstaculizando mi defensa, por cuanto el 22 de marzo de 2019, estando presente en el Tribunal 41° consignamos y fue recibido el escrito de nombramiento de mi Defensor Privado. Más adelante, el AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL se opuso, al dar instrucciones al Secretario del Despacho de ese Tribunal Dr. ALÍ BARRIOS, para que NO recibiera, en fecha 8 de abril de 2019 en horas de la mañana, el escrito que presentara mi Defensor Privado Abogado MOISÉS CABRERA CASTILLO, donde solicitaba se cumpliera con el trámite de levantamiento del Acta de Juramentación y se le permitiera tener acceso a las actas procesales para ejercer el derecho constitucional al debido proceso. B) Violación al Derecho a la Defensa y Derechos Humanos. El ciudadano Secretario de ese Tribunal 41°, en fecha 8 de abril de 2019, en horas de la mañana por instrucciones del AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL informó a mi Defensor Privado, cuando presentó el escrito de solicitud de redacción del Acta de Juramentación, que yo, PEDRO REQUIZ CISNEROS, AGRAVIADO CONSTITUCIONAL, debía ir a un Cuerpo Policial para que fueran ellos quienes me detuvieran, me reseñaran y me presentaran ante ese Tribunal 41°, producto de la Requisitoria Inconstitucional en mi contra, la cual es ilegal y violatoria de mis derechos humanos y fundamentales; es conocido, público y notorio, que a todo detenido lo presentan, esposado, sin medias, sin trenzas, sin correa y sin paltó, contrario a la vestimenta que me caracteriza por ser un abogado del foro penal que siempre anda bien trajeado, lo cual es violatorio de los derechos humanos al exponerme al desprecio público, deshonra a mi honor, reputación y a tratos crueles y aberrantes, degradantes humillantes e inhumanos, ya que, siendo yo, Miembro Honorario de Sillón Especial de la Academia de Artes Militares y Navales, y detentando el cargo desde hace 10 años, como Secretario General de la Sociedad Divulgadora de la Historia Militar de Venezuela adscrita al Ministerio del Poder Popular de la Defensa con sede en el Complejo Cultural Simón Bolívar del Fuerte Tiuna, Municipio Libertador, quienes tenemos la responsabilidad de difundir la Historia Patria, dentro y fuera de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela. El AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL con sus violaciones constitucionales e irrespeto a la dignidad humana ha transformado su Tribunal 41° en un Tribunal de persecución inclemente y de inquisición, arrinconándome para ser "presa" de proposiciones indebidas, donde impera el terrorismo judicial y la corrupción, argumentando de que para hacer la designación de la defensa debo estar a derecho, pero, cual es el caso que el mismo AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL, después de haber admitido el nombramiento de mi Defensor NO continua con el debido proceso, sino que niega de manera flagrante y tendenciosa la Juramentación, diciendo que yo no estaba ajustado a derecho; y C) Violación al Derecho Constitucional a la Libertad consagrado en el artículo 44 constitucional, por cuanto NO ha habido flagrancia y ha habido investigación aunque sea irrita; estando en presencia de un laberinto judicial totalmente desconocido por mí al NO tener ni siquiera un Acta Procesal radicada en el Expediente de marras; existiendo una confabulación brutal, complicidad con intereses oscuros, desordenados y miserables de parte de los organismos de Investigación policial, de la Fiscalía 74° del Ministerio Público y judicial donde el Autor principal es el AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL, quien NO midió ni a medido las consecuencias de sus Actos Inconstitucionales, los cuales en la actualidad me ocasionan y me siguen ocasionando daños en mi honor, mi reputación y mis obligaciones y responsabilidad en el majestuoso ejercicio de mi profesionalidad como abogado en ejercicio con treinta y cinco (35) de trayectoria e intachable conducta y moralidad pública, de ésta honorable República Bolivariana de Venezuela; de la Presunción de Inocencia, ya que en todo caso, nunca fui objeto de notificación, citación o llamada de comparecencia ante ningún organismo policial ni de la fiscalía 74° del Ministerio Público; y lo único que sé, es que existe una orden de aprehensión en mi contra dictada por el AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL quién se ha convertido en cómplice de las manipulaciones terroristas e inconstitucionales orquestadas por la Fiscal 74° del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los delitos de Extorsión y Secuestro, que han sido expuestas anteriormente.

-VI-

NOTIFICACIÓN FISCAL

El AGRAVIADO CONSTITUCIONAL solicita respetuosa y expresamente, que ésta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notifique al Ciudadano Fiscal General de la República TAREK WILLIAN SAAB, en atención a la gravedad de las violaciones constitucionales, de derechos Humanos y legales, denunciadas y en razón de que en presente AMPARO AUTONOMO CONSTITUCIONAL aparecen involucradas las Fiscales 42° del Área Metropolitana de Caracas ciudadana ISBETH MENDEZ y 74° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Extorsión y Secuestro ciudadana MARTHA IRENE GUERRERO quienes han interpretado como punible la propuesta de un Acuerdo Reparatorio en un delito de Extorsión, al cual se adhirió el AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL.

-VII-

LAS PRUEBAS

En atención a las disposición contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 17 y por ser necesarias, útiles y pertinentes estoy en disposición de presentar los fundamentos de pruebas relacionados con los hechos narrados para la ilustración de ésta digna Sala, que fundamentan las violaciones contenidas en el CAPÍTULO I RELACIONADO CON LOS HECHOS PRECEDENTES. Y para tal fin, en el presente AMPARO AUTONOMO CONSTITUCIONAL, solicito muy respetuosamente de ésta Insigne Sala, se ordene recabar en forma original con sus respectivos anexos y en el estado que se encuentre el expediente que reposa en el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA JURISDICCIÒN PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Causa N° AP02-S2016-000600 donde se evidencian todos los argumentos expresados y que constituyen el nacimiento de esta persecución implacable en mi contra violatoria de todos y cada uno de mis derechos constitucionales. Y que dieron origen a la manipulación Fiscal y Judicial que atenta contra la credibilidad de la Administración de Justicia y que han dado las suficientes razones para que el AGRAVIADO CONSTITUCIONAL se querelle contra el AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL, ahora bien, con fundamento a que la actuación fiscal no es un hecho aislado, sino que guarda estrecha relación con la manipulación del expediente fiscal N° K-17-0089-00213 llevado por la Fiscalía 74° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Extorsión y Secuestro, el cual, muy respetuosamente solicitamos sea recabado de esa fiscalía en su forma original y en el estado en que se encuentre, para así de una vez por todas me pueda yo informar del contenido del mismo, ya que el hecho de NO tener acceso o NO haber tenido oportunidad constitucional y legal de intervenir en el mismo, lo que, me ha dejado en estado de indefensión. Si me hubiese citado o notificado, pude haber solicitado a esa Fiscalía algunas diligencias de mi interés y que de manera flagrante violó mis derechos constitucionales y legales. En este orden de ideas, solicito con la venia de estilo a ésta Sala actuando en sede Constitucional ORDENE recabar del AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL, el TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el expediente N° AP02-2018-001099 en su original y en el estado que se encuentre, ya que ésta prueba contiene todos y cada uno de las Actas procesales que evidencian de manera inequívoca y evidente la cadena de violaciones por mí denunciadas en el presente AMPARO AUTONOMO CONSTITUCIONAL.

Así mismo, por ser útiles necesarias y pertinentes, presentaré en su oportunidad ante ésta Sala, marcada con la letra "A" el escrito presentado por ante el AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL el cual presenta sello húmedo en el reverso renglón 56 al 60 del margen inferior derecho, debidamente fechado y firmado, de fecha 22 de marzo de 2019, donde designo, nombro y constituyo, a mi Defensor Privado MOISÉS CABRERA CASTILLO supra identificado. Con ésta prueba, evidencio mi comparecencia personal a dicho Juzgado, por lo cual me encuentro ajustado a Derecho NO reconocido posteriormente por el AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL violando flagrantemente el debido proceso. Por ser útiles necesarias y pertinentes, presentaré en su oportunidad ante ésta Sala, marcada con la letra "B" el escrito presentado por mi Defensor Privado y no recibido, en fecha 8 de abril del corriente, ante el AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL violando reiteradamente el debido proceso. Ese mismo escrito NO fue admitido por la URDD.

Por ser útiles necesarias y pertinentes, presentaré en su oportunidad ante ésta Sala, marcada con la letra "C" el escrito presentado por ante la URDD de los Tribunales de Control Municipal, en fecha 10 de Julio de 2017 para el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA JURISDICCIÒN PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Causa N° AP02-S2016-000600 donde se le solicito a ese Despacho se abstuviera de conocer esa causa por prohibición expresa de ley contenida en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual NO sabemos cuáles fueron los motivos subalternos; pero, aun cuando le insistimos en la Audiencia del Imputado de fecha 11 de julio de 2017, su pronunciamiento al respecto fue que… " PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los apoderados judiciales de la ciudadana ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ toda vez que la prohibición legal establecida en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal es aplicable en su contexto legal a la materia recursiva y no a la esfera de la acción del Amparo constitucional"…Con ésta prueba evidenciamos cuales fueron los motivos iniciales que dieron origen a la confabulación y represalias de la cual he sido objeto y que hoy configuran un juicio por un delito inexistente en mi contra con la gravedad que existe en mi contra una orden de aprehensión inconstitucional e ilegal.

Por ser útiles necesarias y pertinentes, presentaré en su oportunidad ante ésta Sala, marcada con la letra "D" el escrito presentado en fecha 6 de Julio de 2017 por ante la Fiscalía 42° del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, expediente de ese Despacho signado con el N° MP-377785-2015, en el cual se evidencia de manera inequívoca y clara las peticiones que hiciéramos en representación de la VICTIMA ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ, donde solicitamos…" que se realizara una nueva investigación fiscal, en razón a que denunciamos, que en ese proceso había existido un concurso de delitos cometidos por el IMPUTADO ciudadano EDUARDO ALFONSO POLANCO COLON, anteriormente identificado, los cuales, se llevaron a cabo con la participación de otras personas (Autores Intelectuales), pero NO en relación a un USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO sino en relación con USO Y FALSIFICACIÓN DE UN DOCUMENTO PÚBLICO; FRAUDE CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; así como, INCIDIR EN APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; IGUALMENTE FRAUDE CONTRA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; ESTAFA y otros delitos que tienen vinculación del documento falso el cual era nulo de nulidad absoluta. "DELITOS ESTOS QUE NUNCA FUERON INVESTIGADOS POR LA FISCALIA 42°", En la comisión de los hechos punibles denunciados habían participado otra u otras personas quienes se asociaron para delinquir, y que fueron protegidos por la Fiscal 42° del Ministerio, causando un perjuicio patrimonial a los intereses de la VÍCTIMA, nuestra representada; así como a los intereses del Estado, en materia Tributaria y delito contra la fe pública y otros delitos relacionados.- La Representación Judicial de la VÍCTIMA, solicitó a la honorable Fiscal 42° del Ministerio Público, que realizara una nueva investigación y la práctica de diligencias tendientes a precisar y hacer constar la comisión del concurso de delitos y las circunstancias que permitieran establecer la precalificación y responsabilidad de él o los autores intelectuales y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de los delitos de acción pública y que no habían sido investigados. Una vez, terminados estos pedimentos, en nombre de la VÍCTIMA, procediera esa Fiscalía 42° del Ministerio Público a solicitar la oportunidad para la Audiencia de Imputación.- Lo cual NO realizó, violando de manera flagrante los derechos fundamentales de la VICTIMA, ciudadana ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ de POLANCO antes identificada y de sus obligaciones como representante del Ministerio Público contenidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de la República de Venezuela y otras leyes.

-VIII-

PETITORIO

En fuerza y fundamentos expuestos anteriormente, actuando en mi carácter de AGRAVIADO CONSTITUCIONAL solicito muy respetuosamente de ésta Sala DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede Constitucional, que el presente AMPARO AUTONOMO CONSTITUCIONAL sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECIDIDO conforme a derecho; siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático de responsabilidad social de derecho y de justicia, y con el objeto de que ésta ACCIÓN CONSTITUCIONAL sea DECLARADA CON LUGAR en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con los correspondiente pronunciamientos de Ley y consecuencialmente ORDENE en el dispositivo del fallo:

PRIMERO: Que se declare inaudita parte el Capitulo -IV- PUNTO PREVIO y se ordene de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Restitución inmediata del Derecho Infringido. Y consecuencialmente, con fundamento al contenido del artículo 25 eiusdem se anulen por ser nulas de nulidad absoluta, todas las actuaciones realizadas por el AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL, el TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente N° AP02-2018-001099 y específicamente la ORDEN DE APREHENCIÓN acordada y notificada a los cuerpos policiales por cuanto la misma ha violado flagrantemente los derechos constitucionales del AGRAVIADO CONSTITUCIONAL.

SEGUNDO: Vista las violaciones denunciadas por el AGRAVIADO CONSTITUCIONAL donde aparecen involucradas las Fiscales 42° del Área Metropolitana de Caracas ciudadana ISBETH MENDEZ y 74° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Extorsión y Secuestro ciudadana MARTHA IRENE GUERRERO quienes han interpretado intencionalmente como punible la propuesta de un Acuerdo Reparatorio en un delito de Extorsión, al cual se adhirió el AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL, cuya asociación reviste una seria amenaza a la Administración de Justicia y ponen en peligro el ordenamiento jurídico existente y en fuerza de todas las violaciones a los derechos humano, constitucionales y legales, pido que éste Tribunal Constitucional ordene la remisión de la DECISIÓN CONSTITUCIONAL al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines legales consiguientes.

TERCERO: Solicito se ordene al AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL oficie con carácter de urgencia a los cuerpos policiales a objeto de que se deje sin efecto la solicitud de privación de libertad denominada aprensión judicial que priva en contra del AGRAVIADO CONSTITUCIONAL por ser visiblemente inconstitucional e ilegal y sea desincorporada de inmediato del sistema electrónico policial y sin efecto reseña policial alguna.

Es Justicia que impetro en la ciudad de Caracas, en la fecha de su presentación.

 

Cabe resaltar que dicho amparo conocido por la sala 3 de la corte de apelaciones del área metropolitana, tiene cerca de cuatro meses en espera de ser admitido y aun así dicha sala 3 de la corte designo ponente y que dicha ponente dicto un auto para mejor proveer, solicitándole información al mismo tribunal agraviante, lo cual se constituye en un prevaricarío contra sentido, pues como acciona si no ha admitido y peor aun produciendo que el juez agraviante arrastre la competencia de la sala 3 de la corte de apelaciones del área metropolitana y distrayéndose del fundamento del amparo.

 

CUANDO LOS QUE MANDAN PIERDEN LA MORAL LOS QUE OBEDECEN PIERDEN EL RESPETO. Simón Bolívar

 

 

 

 

 

Patria, socialismo, vida, libertad y paz

 

 

Henry Roberts

 

Presidente de la ONG. Conciencia y Dignidad

Asesor de asuntos penitenciarios

Concienciaydignidad@gmail.com/twitter;@conydignida

 

 

 

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