Juicio al deporte

El camino procesal electoral en la legislación deportiva venezolana (III)

Viernes, 23/09/2022 07:23 AM

Indica el Artículo 39 de la actual ley orgánica de deporte, actividad física y educación física (sic). Las organizaciones sociales promotoras del deporte de carácter asociativo, gozan de autonomía en la gestión de sus disciplinas o especialidades deportivas. Por el contenido social inherente a sus actividades y en función de la cooperación que realizan en beneficio de la actividad y política estatal de promoción del deporte y la actividad física, se constituyen en agentes colaboradores de la Administración Pública. No persiguen fines partidistas ni religiosos. Su autonomía se consagra en los siguientes términos:

1. Administrativa: A fin de elegir y designar sus autoridades con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, así como sus estatutos y reglamentos internos.

2. Organizativa: En virtud de la cual pueden dictar y sancionar sus estatutos y reglamentos internos y definir su estructura, sobre el contenido básico establecido en la presente Ley.

3. Económica y financiera: Para organizar y administrar su patrimonio, sin exclusión de la obligación de rendir públicamente cuentas de los fondos que administren, independientemente de su origen y sin menoscabo del ejercicio de las potestades de seguimiento y control, que realicen los organismos de control fiscal y las organizaciones de contraloría social del Poder Popular cuando administren fondos públicos.

4. Funcional: para desarrollar sus disciplinas deportivas en el marco de esta Ley, sus estatutos y reglamentos. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los directivos, dirigentes, representantes, administradores, comisarios, tesoreros y demás personas encargadas de la ejecución presupuestaria así como del manejo de los recursos materiales y financieros de las organizaciones sociales promotoras del deporte reguladas en la presente Ley, se encuentran sujetos a las normas del Sistema Nacional de Control Fiscal y sobre contraloría social, debiendo en consecuencia acatar todos los deberes contemplados en dichos ordenamientos.

Ahora bien, apreciados amigos lectores, aquellos que les gusta aprender, a efecto didáctico, transcrita esta disposición la voy a desgranar, pero antes les sugiero hacer uso de nuestra sabia Constitución de la República, lean e interpreten los artículos dos y seis, (principios), ejusdem, solo les direcciono "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, (…….), la justicia, la igualdad, …….. la democracia, ………. Allí voy.

Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables

A primera instancia, debemos estar claros a quien apoderó el legislador el término entidades sociales promotoras del deporte, ellos son clubes deportivos, ligas, asociaciones, federaciones, es la estructura piramidal de la organización deportiva nacional, no incluimos al COV, por gobernarse con sus propias leyes (un estado dentro de un estado)

La Constitución de la República es la supra ley que organiza la estructura genérica del Estado, a ella debes ajustar todos los actos, jurídicos y las autoridades legítimas y legales obedecer y hacer que se cumpla, so pena de desobediencia, usurpación. Las leyes orgánicas, especiales, estatales, reglamentos, ordenanzas, códigos, decretos, resoluciones, circulares, memorándum, deben estar ajustado a derecho, estamos claros

Por ello, toda acta constitutiva, estatutos, reglamento de una determinada entidad social promotora del deporte venezolana, debe recurrir, hacer uso y alcance, a primera instancia al artículo dos constitucional y casual al mismo de la ley de la materia.

En las disposiciones transitorias. Lean la primera, tercera, de la ley que tratamos. Entre junio-julio del año 2013 todas las organizaciones indicadas como entidades sociales promotoras del deporte nacional, debieron haber realizado elecciones, pues la disposición tercera le ordenó, un lapso que no excediera de dos años, una vez entrada en vigencia la actual ley de la materia, esta entró en vigencia el 23 de agosto 2011

Noten ustedes, aquí empezó el legislador de aquel entonces a dar faul, pues señala realizarán las elecciones de sus juntas directivas y consejo de honor, (negrillas mías), dejo out al consejo contralor (sic)………..En las dos dos disposiciones están condensados sin temor los valores y principios, es obligante que cada estatuto de una entidad social promotora del deporte contemple las misma, de lo contrario es deficiente y no se ajusta a derecho

A mis manos me han llegado muchos estatutos de estas entidades, incluso asociativa y federativas, y déjenme decirle que es grave y lamentable la redacción de estas normas, malas praxis, del pasado, apócrifos.

Esta apariencia de autonomía legal implica en este articulo 39, no dan por la cara cuando más adelante, el artículo 13 del reglamento ejusdem nos obligan a cumplir la elección de las instancias deberán estar integradas, como mínimo por cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes, una estructura conformada por 30 personas, esto es democracia participativa, no es imposición, a todas estas la dirigencia deportiva patria un saludo a la bandera

Otra descarada imposición del legislador. Administrativa: A fin de elegir y designar sus autoridades con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, así como sus estatutos y reglamentos internos. Ahora bien, lo más pertinente, lógico que el mal formado legislador, asesor debió hacer, era dejar a libre albedrío de la entidad el número de cargos en su estructura, considerando la caracterología de cada deporte

Atropello e ignorancia el panfleto administrativo que suscribió la actual presidenta del IND, Ninoska Closer, de fecha 9 del presente mes del corriente año, quien sin poseer discrecionalidad suspendió el registro de las entidades sociales promotoras del deporte en todo el país. Se abrogo competencia que solo debe tomarse en directorio. Lo más analfabeto de esta decisión es que no motivó la providencia

Estimada presidente de nuestro IND, supuestos asesores legales, les conminó a documentarse, actualizarse, lean e interpreten y apliquen, la ley orgánica de procedimientos administrativos (LOPA), artículo 9°-Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, …… A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 12°-Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Artículo 13°-Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general. En nuestro próximo trabajo abundare más sobre este tema.

Se nos terminó el espacio. Nos leeremos en la venidera, Dios mediante. Comunicadores somos todos, pero no todos somos comunicadores sociales. Con la verdad no temo ni ofendo. Amigo trota, camina, interdiario así sea se media hora, es la mejor clínica para tu salud, en la mañana es recomendable, el oxígeno en la atmósfera más limpio, hágalo yo soy un ejemplo, me recupere totalmente de un cáncer, estoy activo, deportivamente, caminata, maratón, 400 X 100, Bowling, bolas criollas, softbol.

Este fin de semana, Dios mediante estaré en la población de Boca de Aroa, estado Falcón, transmitiendo con el compañero , Edicson Dávila , el 41 clásico nacional de ciclismo, organizado por el colega abogado y ex ciclista, Héctor "reinita" Maduro.

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