Reflexionar acerca del nombre más adecuado para una ley no es un ejercicio ocioso. El nombre de una ley es muy importante porque éste crea sentido y anuncia de antemano la materia regulada por dicha ley y el ámbito de su aplicación. El título de la ley nos indica su rango en la pirámide de Kelsen. Sin muchos estudios de leyes reconocemos que una la Ley Orgánica de Educación crea el marco para todas las leyes y reglamentos que normen diversos aspectos de la educación, es decir, todas ellas le están subordinadas. Hay noticias de que en la Asamblea Nacional se está dando una discusión en torno a la redacción de una nueva ley para normar la educación universitaria, en las noticias esta ley es anunciada como Ley de Educación Universitaria. Sostengo que el propio nombre de la ley debería ser sometido a discusión. A continuación, presento algunas reflexiones sobre el significado que crean los títulos Ley de Universidades y la Ley de Educación Universitaria respectivamente, los nombres que han sido anunciados hasta ahora. Y propongo en su lugar el título de Ley del Subsistema de Educación Universitaria sustentándome en razones jurídicas y conceptuales.
Una Ley de Universidades norma solo el funcionamiento y fines de las actividades que son realizadas por las comunidades universitarias. Tal es el caso de la Ley de Universidades vigente. Quedan fuera de las regulaciones establecidas en esa ley la variedad de instituciones que ofrecen algún tipo o modalidad de educación universitaria. Incluso hay programas de educación universitaria gestionados por entes sin carácter jurídico alguno, tales como las aldeas universitarias. También quedan fuera del ámbito de esa ley los colegios universitarios y los institutos universitarios de tecnología, aunque prácticamente no existen colegios e institutos públicos hay decenas de estas instituciones de gestión privada. Hay otras instituciones, como el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) cuya principal actividad no es la educación, que dedican parte de sus recursos financieros y de talento humano a la educación universitaria al nivel de postgrado.
Una Ley de Educación Universitaria tal como su nombre lo indica solo regularía los fines y el funcionamiento de una de las muchas funciones que deben realizar las instituciones de educación universitaria y otras instituciones que gestionen programas de este subsistema. Las actividades de aprendizaje, investigación y vinculación social (incluyendo el servicio comunitario) quedarían fuera del ámbito de una ley que se propone solo regular la educación. Por ejemplo, en la legislación actual, lo cual se extendería a una ley que solo se refiera a la educación universitaria, no está contemplada la posibilidad de tener personas dedicadas la mayor parte de su tiempo laboral a la investigación o a las actividades propias del postgrado. Nuestra ley actual solo permite la contratación de personal académico para realizar principalmente actividades de docencia en el pregrado. Si bien se declara que debe realizar actividades de investigación y extensión, estas quedan siempre relegadas a un segundo plano y muchas veces a ningún plano. Un profesor universitario que pase toda su vida en la universidad y nunca haya hecho una investigación es muy común en nuestras universidades. Me temo que esta visión limitada de la labor profesor universitario sea reproducida en la nueva ley si el espíritu de las y los legisladores sea solo regular la educación universitaria.
Desde el punto de vista legal, el marco para una nueva ley cuyo objetivo sea regular el subsistema de educación universitaria o un aspecto determinado del mismo está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y en la Ley Orgánica de Educación. También deberían ser tomadas en cuenta otras leyes y normativas que le son complementarias, tales como la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior y los Lineamientos sobre el Pleno Derecho de las Personas con Discapacidad a una Educación Superior de Calidad. Por cierto, estos temas deberían ser incorporados a la nueva ley y tanto la ley como los lineamientos antes mencionados deberían ser derogados.
En el Artículo 109 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece entre los propósitos de la autonomía universitaria permitir "(…) a los profesores, profesoras, a egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación (…)". En la Ley Orgánica de Educación se establece que la autonomía "(…) se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales (…)". Encontramos pues como principal propósito la búsqueda del conocimiento, la actividad intelectual y la creación de valores culturales, la investigación científica, humanística y tecnológica. La labor docente no aparece explícitamente mencionada en esta declaración de principios, aunque todas las actividades mencionadas tengan valor educativo.
En cuanto a las funciones de la universidad, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le son atribuidas a las universidades las funciones de "(…) planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. (…)" (Artículo 109). Y en la Ley Orgánica de Educación es establecida, entre otras funciones, "Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades, en atención a las áreas estratégicas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las potencialidades existentes en el país, las necesidades prioritarias, el logro de la soberanía científica y tecnológica y el pleno desarrollo de los seres humanos" (Artículo 34). Queda así establecido que las universidades deben cumplir una variedad de funciones y que estas no se limitan a la enseñanza.
Mediante la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación fueron creadas dos instancias que tienen repercusión sobre la labor de las instituciones de educación universitaria, estas son: el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Son miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación "(…) las instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos científicos y tecnológicos (…)" (Artículo 3), es decir, las universidades forman parte de este sistema. Por el otro lado, el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación "(…) definirá los objetivos que en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, deberá alcanzar el sector público, en al ámbito nacional, estadal, municipal y los que mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado y las UNIVERSIDADES (…) (énfasis añadido) (Artículo 13). Dos aspectos más que señalaré solo de paso, sería necesario un artículo aparte para tratar todas las implicaciones de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación para el subsistema de educación universitaria, son: a) el financiamiento de actividades de investigación y de innovación y b) la formación de talento humano. Sobre este último encuentro sumamente relevante la creación de la Carrera Nacional de Investigador (Artículo 57), siendo las instituciones de educación universitaria un lugar en que se puede desarrollar esta carrera.
En la Ley Orgánica de Educación queda claramente establecido que la Asamblea Nacional está en la obligación de elaborar y aprobar una Ley del Subsistema de Educación Universitaria y un conjunto de leyes especiales para la educación universitaria estipuladas en la ley orgánica.
Por todo lo antes expuesto, a mi entender la nueva ley que normará el funcionamiento del subsistema de educación universitario debería llevar por título: Ley Orgánica del Subsistema de Educación Universitaria.