PARA LA COMISIÓN DE ENERGÍA Y PETRÓLEO DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y PARA LA SUBCOMISIÓN DE HIDROCARBUROS: Estimados Compatriotas a continuación les presento mis comentarios sobre los Artículos 32 al 43 de la vigente Ley de Hidrocarburos, esperando les sean de utilidad.
Sección Segunda
De las empresas del Estado
Artículo 32
Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquéllas establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral, así como aquellos bonos o primas y demás percepciones y emolumentos que como incentivo a la eficiencia, y que por uso y costumbre y por aplicación de normas de administración de personal, tradicionalmente vienen disfrutando los trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en esa materia. Asimismo, el Estado garantizará el disfrute de los planes de jubilación y sus respectivas pensiones para los trabajadores jubilados antes de la promulgación. Estos planes de jubilación, así como también todos los otros planes de beneficio al trabajador instituidos por las empresas, incluidos los de fondos de ahorros de los trabajadores se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva. Las disposiciones contenidas en la ley que creó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa continuarán aplicándose a las empresas creadas de conformidad con la ley que reservó al Estado la industria y el comercio de los hidrocarburos. Los fideicomisos constituidos en beneficio de los trabajadores se regirán por las modalidades de la contratación colectiva convenida.
Mi comentario: Convertir en Petros u otra moneda fuerte para que se pueda garantizar el Fondo de Jubilación de todos los trabajadores petroleros, sin distingo alguno de nómina. A ese Fondo, a diferencia de lo que hizo Rafael Ramírez que "LE METIÓ MANO Y BRAZO" con mecanismos de corrupción de todo tipo. A este FONDO debe garantizársele la máxima seguridad. NO soy el indicado para recomendar cual sería el esquema legal y administrativo que garantizaría la seguridad. Por eso, que sean los legisladores de la Subcomisión de Hidrocarburos, quienes lo hagan. En la Asamblea Nacional está el Diputado Will Rangel, a quien debe asignársele esa tareíta.
Sección Tercera
De las empresas mixtas
Artículo 33
La constitución de empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades primarias, requerirán la aprobación previa de la Asamblea Nacional, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, deberá informarla de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República. La Asamblea Nacional podrá modificar las condiciones propuestas o establecer las que considere convenientes. Cualquier modificación posterior de dichas condiciones deberá también ser aprobada por la Asamblea Nacional, previo informe favorable del Ministerio de Energía y Petróleo y de la Comisión Permanente de Energía y Minas. Las empresas mixtas se regirán por la presente Ley y, en cada caso particular, por los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo que conforme a la ley dicte la Asamblea Nacional, basado en el Informe que emita la Comisión Permanente de Energía y Minas, mediante el cual apruebe la creación de la respectiva empresa mixta en casos especiales y cuando así convenga al interés nacional. Supletoriamente se aplicarán las normas del Código de Comercio y las demás leyes que les fueran aplicables.
Mi comentario: Este Artículo, según mi criterio, ha sido un saludo a la bandera. ¿Por qué? Cuando Uds., por ser Nuevos Diputados, lean un Acta Constitutiva, de cualquier Empresa Mixta, verán que no solo no han cumplido con la Ley, sino que Ellas han creado su propia Ley.
En mis comentarios, de otros Artículos, les dije que una Empresa Mixta tiene, al menos, 23 documentos legales aprobados en las mas altas instancias del Estado Venezolano, en los cuales no hace falta ser Einstein, EL FÍSICO SOCIALISTA, para darse cuenta como le amarraron las manos al Estado. Quien no lea esos 23 documentos, digo Yo, no tiene moral para llamarse corredactor de la Nueva Ley Orgánica de Hidrocarburos Líquidos. Si leen, solo uno, el Acta Constitutiva de una Empresa Mixta verán, aunque no lo dicen, que está incluido el NO PAGO DE LA REGALÍA cuando se le dan VENTAJAS ESPECIALES durante los primeros años de funcionamiento. Así se enmascaró el 1 % en los primeros 5 proyectos de La Faja que no pagarían Regalía hasta tanto no recuperaan su inversión.
Todos los nombres de las instituciones del Estado y Comisiones que se mencionen no solo en este Artículo, sino en La Nueva Ley de Hidrocarburos Líquidos, tienen que ser cambiadas por las vigentes al momento de su redacción y consecuente promulgación.
Artículo 34
Las condiciones a las cuales se refiere el artículo anterior deberán cumplir los requisitos mínimos siguientes:
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Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe ser solicitada después de cumplirse la mitad del período para el cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.
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Indicación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que establezca el Reglamento.
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En las condiciones deberán estar incluidas y cuando no aparezcan expresamente, se tendrán como incorporadas en las mismas las cláusulas siguientes:
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Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, cualesquiera otros bienes adquiridos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser conservados en buen estado para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados, de manera que se garantice la posibilidad de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor daño económico y ambiental.
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Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la realización de actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje en los casos permitidos por la ley que rige la materia, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Mi comentario: La parte 1 de este artículo es el "templo" a la protección del inversionista en detrimento de la República Bolivariana de Venezuela, analicémoslo. Estamos de acuerdo que una inversión grande, como la de un Proyecto de La Faja, necesita tiempo para que la inversión se recupere. Uno puede suponer que los primeros 5 años son para llevar la producción al tope del Proyecto y los restantes 20 años para recuperar no solo la inversión, sino, también, las ganancias razonables de acuerdo al TIR que se haya calculado. Pero el colmo es que se pida la extensión por 15 años a mitad de los 25 años; inocentemente, uno se puede preguntar ¿Por qué? Pienso Yo, primero, porque transcurrido ese tiempo Ellos se darán cuenta de que el Proyecto es rentable y, casi, gratuitamente el Estado, como un corderito, se lo va a extender por 15 años más sin son ni ton; segundo, si el Proyecto, por razones desconocidas, no luciera lo rentable que Ellos esperaban, también, se garantizarían los 15 años adicionales para que si lo fuera. Es como aquella adivinanza: "Si la moneda cae cara gano Yo y si cae Sello pierdes Tú".
El otro colmo es que ¿las partes? acordarán la extensión. ¿Quién son esas partes, el socio que representa al Estado y el o los inversionista(s)? ¿O el Ejecutivo Nacional y los inversionistas? ¿Cómo es que una extensión de 15 años lo que es lo mismo que el 60 % del tiempo de vida de la Empresa Mixta sea aprobado por unas partes? No, esa extensión, si se decidiera en la Nueva Ley de Hidrocarburos Líquidos tiene que tener el mismo protocolo de aprobación que los primeros 25 años y que ciertas condiciones exigentes tienen que cumplirse para su consideración, en el primer paso del protocolo de aprobación de la extensión. Debo reconocer que hay, en el Acta Constitutiva, condiciones como la producción de una cierta cantidad de petróleo y que se esté aplicando alguna tecnología de producción en caliente.
Verán Uds. que a este Artículo ni bola le pararon para el momento de su redacción ni en sus más de 15 años de su vigencia. Vean este texto "y antes de los cinco (5) años de su vencimiento". No le veo interpretación a esa línea, para lo que pasará antes de los 5 años de su vencimiento. ¿Y Ustedes? Será que tiene que ser aprobado antes de su vencimiento. Por una duda que tengo, como dice uno de los Roberto. ¿Qué será válido en un Tribunal?
La Parte 2 de este Artículo, por su irracionalidad, ya se los comenté en escritos anteriores. Los datos del área es bueno que se definan, pero no es lo fundamental. Lo fundamental es calcular, primero, la cantidad de petróleo que se va a producir y que conste en el Acta Constitutiva y ese volumen debe estar por debajo, en el subsuelo, de una determinada área. Se cometió el exabrupto de asignar todo el área de un bloque sin considerar que ese bloque contenía 3, 5 y 6 veces más del petróleo que iba a producir la Empresa Mixta en su vida. Piénsenlo.
La Parte 3a de este Artículo me hace recordar aquella famosa Ley de Reversión que, todavía, por ahí, viven los creadores de la misma. Creo que si bien es cierto que al final de la vida de la Empresa Mixta toda su infraestructura que sirve de soporte a su producción y mejoramiento deben ser entregadas, al Estado, en perfecto estado de funcionamiento. Pero que pasa si hacen lo mismo que hicieron en el pasado, unos 5 años antes que se cumpla el plazo de vencimiento de la vida de la Empresa Mixta dejan de invertir y reparar lo que haga falta. En este Artículo, debe quedar claro que el Estado se garantizará que, por decir, cada año y medio a través de un informe, de parte de un tercero independiente del Estado y de la Empresa Mixta en todos sus aspectos así como las penalizaciones aplicables por no cumplimiento de la Ley. Bueno es echarle una repasadita a lo que sucedió con la Ley de Reversión antes, durante y después de su aplicación. No dejemos que se cometa los mismos errores que en el 1975 con la nacionalización de la Industria Petrolera. La literatura, al respecto, se las recomendé en otro de mis escritos.
En la Parte 3b, solo me queda decir que se debe eliminar la opción del Arbitraje. Todos los conflictos se deben resolver dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Sin duda, el inversionista tratará de torcerle el brazo a mas de uno para que haya un Arbitraje Internacional. Como dice en el escudo del Estado Monagas "Resistan con Valor"
Artículo 35
La República no garantiza la existencia de las sustancias, ni se obliga al saneamiento. La realización de las actividades se efectuará a todo riesgo de quienes las realicen en lo que se refiere a la existencia de dichas sustancias. Tales circunstancias en todo caso, deberán hacerse constar en el instrumento mediante el cual se otorgue el derecho a realizar las actividades y para el caso de no constar expresamente, se tendrán como incorporadas en el texto del mismo.
Mi comentario: ¿Qué sustancia no garantiza El Estado su existencia? Me imagino que aquí trataron de redactar algo relacionado con sustancias contaminantes, pero la redacción carece de elementos para saber que quieren decir.
De todas maneras, por favor, díganme si Uds entienden ese Artículo. Si me lo pueden explicar despacito, se los agradezco. Así se redactaba en la IV y quedó el mismo gustico en la V.
Artículo 36
En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el derecho a realizar las actividades, se podrán establecer ventajas especiales para la República, tales como el aumento de la regalía, de las contribuciones u otras contraprestaciones previstas en esta Ley; el empleo y cesión de nuevas y avanzadas tecnologías, así como el otorgamiento de becas, oportunidades de entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del factor humano.
Mi comentario: Respecto a la Regalía, ya abundé, en detalle, en otro de mis escritos. Lo resumo en la aplicación flexible de la Regalía dependiendo de las economías de cada proyecto sea este de PDVSA Petróleo, S.A o de las Empresas Mixtas. La misma flexibilidad se le pudiera aplicar a otros impuestos. Cuando llegue el Artículo verán mi desarrollo argumental. Métanle el ojo.
Artículo 37
Para la selección de las operadoras el organismo público competente promoverá la concurrencia de diversas ofertas. A estos efectos, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, creará los respectivos comités para fijar las condiciones necesarias y seleccionar a las empresas. El Ministerio de Energía y Petróleo podrá suspender el proceso de selección o declararlo desierto, sin que ello genere indemnización alguna por parte de la República. Por razones de interés público o por circunstancias especiales de las actividades podrá hacerse escogencia directa de las operadoras, previa aprobación del Consejo de Ministros.
Mi comentario: Lo que no me gusta, como lo veo, es la discreción de la escogencia, por interés público, un inversionista específico. Siempre queda la duda de que es el Estado, por interés público o por un "tipo de deuda" que tiene con determinado inversionista por la que toma la decisión de adjudicar, directamente, un área para la producción de hidrocarburos. Puede ser cierto que el Estado puede tener su corazoncito en favor de alguna empresa de un Estado amigo. Al mismo tiempo, debe garantizarse que esa empresa sea técnica y financieramente capaz de emprender un proyecto de cierta magnitud. Abundan en el pasado varios casos en los cuales las empresas favorecidas "quebraron las patas"
Capítulo IV
De los Derechos Complementarios
Sección Primera
Ocupación temporal, expropiación y servidumbres
Artículo 38
Las personas autorizadas para ejercer las actividades de exploración, extracción, recolección, transporte y almacenamiento iniciales, procesamiento y refinación de los hidrocarburos naturales, tendrán el derecho de solicitar la ocupación temporal o la expropiación de bienes, según fuere el caso, así como la constitución de servidumbres a favor de la actividad.
Mi comentario: Ninguno
Artículo 39
En lo referente a la expropiación, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley especial que rige la materia.
Mi comentario: Mencionar cual (es) es (son) la(s) Ley(es) que rigen el proceso de expropiación.
Sección Segunda
De los procedimientos
Artículo 40
Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que serán afectados y los trabajos a realizarse y llenará en dicha solicitud todos los requisitos que fueren procedentes. La solicitud de constitución de servidumbre indicará: 1. El nombre del propietario, así como el de quienes tengan algún derecho sobre el bien objeto de la servidumbre, si fuere conocido. 2. Los bienes que serán afectados por la servidumbre, así como las áreas que se requieran y los trabajos a realizarse. Asimismo los datos concernientes a la propiedad y gravámenes que pudieran existir sobre el bien. 3. El plazo de duración y demás condiciones de la servidumbre. 4. Otros datos que el concesionario considere necesarios para ilustrar al juez. Recibida la solicitud anterior, el Tribunal, el mismo día, ordena á la citación del afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación, al acto de designación de expertos para determinar los posibles daños. Si no se logra la citación, el Tribunal, ordenará publicar un cartel en un periódico de mayor circulación nacional y regional, emplazando al afectado a comparecer al tercer día de despacho después de la consignación de la referida publicación, en cuya oportunidad se procederá a nombrar los expertos indicados para que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya lugar. En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto y el afectado designará un segundo experto. Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer experto. Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de designación a los efectos de su aceptación y juramentación, en caso contrario, el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar su informe dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su designación. Una vez consignado el informe, el solicitante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario y a tal efecto, la solicitud se asimilará a la demanda y a partir de la manifestación del desacuerdo, comenzará a correr el lapso para la contestación de la misma. Dentro de este lapso el solicitante podrá hacer las reformas y mejoras que considere oportunas a su solicitud.
Mi comentario: El Artículo debe ser mas conciso y dejar la cantidad de detalles para el Reglamento de la Ley. ¿O No?
Artículo 41
Para la constitución de servidumbres sobre terrenos baldíos las personas autorizadas deberán celebrar los convenios necesarios con el Ejecutivo Nacional y pagar las contraprestaciones convenidas, salvo que el Ejecutivo Nacional resuelva exonerarlas del pago. Cuando en los terrenos objeto de la servidumbre hubiere mejoras de particulares, la indemnización que corresponda a éstos, la pagará el beneficiario de la servidumbre y se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Mi comentario: Si la empresa la mueve un fin lucrativo no veo porqué el Estado no pueda cobrar por el uso o daños que le hagan a sus terrenos. Después de todo, negocio es negocio. Otro gallo cantaría si la empresa o institución es una sin fines de lucro, pero el Estado no debiera correr con los daños que esta ocasione.
Capítulo V
Unificación de Yacimientos
Sección Primera
De los yacimientos nacionales y limítrofes con otros países
Artículo 42
Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo áreas sobre las cuales actúe más de un explotador, las partes celebrarán un convenio de unificación para su explotación, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Energía y Petróleo. A falta de acuerdo, ese despacho establecerá las normas que regirán la explotación. Cuando el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para su explotación hacia áreas que no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de los derechos de la República.
Mi comentario: Este Artículo, también, ha sido objeto de burlas tanto por la empresa del Estado (PDVSA Petróleo S.A., como por las Empresas Mixtas. Este Tema de la Unificación de Yacimientos lo he tratado en extenso y en eso el Estado tiene una deuda pendiente consigo mismo.
Por la razón que sea, el Ente Rector de la Industria Petrolera, nunca le ha prestado atención a materia tan importante. Los casos de Unificación de Yacimientos, pendientes, que más conozco son los de la Faja Petrolífera del Orinoco. Allí pude detectar 59 procesos de Unificación que debieron haber sido puestos en práctica. Sin embargo, no se hizo ni se está haciendo nada.
¿Cuáles son las consecuencias de no haberle parado a la Unificación de Yacimientos?, al respecto, diré lo siguiente:
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Una o varias Empresas Mixtas han estado produciendo petróleo que es propiedad de la República y este no ha hecho ningún reclamo. Pero tiene el derecho a ser indemnizada por la producción que se ha apropiado un tercero ¿Qué tal?
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Una o varias Empresas Mixtas han estado produciendo petróleo que es propiedad de otra(s) Empresa(s) Mixta(s)
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La empresa del Estado, PDVSA Petróleos, S.A., también, ha estado produciendo petróleo de la República sin ninguna indemnización a la República.
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Del mismo modo que esto ha estado pasando, como dije, en La Faja, no me cabe duda que en las otras áreas petroleras del País esté pasando lo mismo.
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Ustedes, miembros de la Subcomisión de Hidrocarburos, deben "agarrar al toro por los cachos" y poner orden en este desorden.
Artículo 43
Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo las áreas indicadas en el artículo 3 de esta Ley y bajo áreas que formen parte del dominio de países limítrofes, su explotación no podrá realizarse sin la previa celebración de un convenio de unificación con los países limítrofes. A falta de oportuno acuerdo, el Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de la República, incluida la revocatoria del derecho de explotación.
Mi comentario: Este Artículo debe haberlo hecho una persona que no tiene ni pu… idea de las relaciones internacionales, ni mucho menos de lo que es la Unificación de Yacimientos. Hay que tener claro que cualquier actividad en un país petrolero son actividades soberanas y son única y exclusivamente potestad del Estado de realizarlas o no. Mucho menos, puede otro estado obligarlo a hacer algo en el cual no tiene interés alguno, por la razón que sea.
Dice este Artículo que un país determinado no puede producir sus yacimientos de hidrocarburos si no hay, previamente, un acuerdo entre los dos o más países que compartan yacimientos de hidrocarburos. Esto es totalmente falso. Se lo grafico: Trinidad&Tobago comparte yacimientos con Venezuela y los está produciendo sin la participación de Venezuela, y lo que mas debe llamarles la atención, Compatriotas Diputados, es que hay un Acuerdo firmado con Venezuela para llevar a cabo una producción bajo lo que se considere en un proyecto de unificación. También, sucede con Colombia y nada se ha hecho.
Pónganle el ojo, en este Artículo, a las últimas líneas. No hace falta ser un genio para interpretar que lo que allí se dice es que Venezuela se adjudicae el derecho de revocar un derecho de explotación. Si, lo puede hacer, pero del lado de Venezuela, pero no del lado de otro país. Y para llevar a cabo un Proyecto de Unificación es como bailar un bolero, hacen falta al menos dos ¿O No?