Especial referencia a las Empresas del Estado

Ley de Emolumentos y Pensiones de Altos Funcionarios

El pasado miércoles 12 de enero de 2011 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.592, la “Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público”; esta es una Ley que tiende a regular todo lo relacionado con los “salarios y beneficios sociales” del personal de alto nivel y de dirección de los órganos y entes del Poder Público.  Y, como quiera que la Ley contempla un nuevo sistema de remuneración y en caso de infracción o incumplimiento su aplicación genera sanciones pecuniarias y políticas (inhabilitación), independientemente de  la responsabilidad penal, civil, administrativa  a que hubiera lugar (Arts. 30, 31 y 32 de la Ley), paso a hacer unos comentarios generales y los efectos sobre su aplicación. 

Ámbito de aplicación

     En el artículo 3 se establece que la referida Ley se aplica a todos los altos funcionarios públicos y de elección popular, personal de alto nivel y de dirección de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, y se extiende a las empresas del Estado (Art. 3, numeral 7). La Ley Orgánica de Administración Pública considera como empresas del Estado donde la República, los estados y los municipios, tengan una participación mayor al 50% del capital social (Art. 102). En Guayana estas empresas son conocidas como empresas de CVG. 

     Con relación al personal de alto nivel no señalado expresamente en dicha Ley (gerentes, directores, jueces, etc), el artículo 18 de la Ley, estipula que las máximas autoridades del Poder Público (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano) aprobarán, dentro de los límites de esta Ley,  las escalas de sueldos y salarios  y el sistema de beneficios sociales al personal de alto nivel y dirección de los órganos, entes bajo su dirección y tutela.  En el caso del Poder Ejecutivo Nacional el Presidente de la República deberá aprobar la escala de sueldos y salarios y demás beneficios sociales de los funcionarios de alto nivel gerencial. 

Emolumentos y sus efectos

     Establece la Ley en el artículo 7 que es de obligatorio cumplimento fijar los límites máximos para los emolumentos y pensiones, excluyendo de este límite máximo el bono vacacional y el pago de la bonificación de fin de año (Arts. 14 y 15).  Con este mandamiento la Ley establece un límite en los sueldos y salarios que oscila en un rango equivalente que va de 5 hasta 12 salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales para los altos funcionarios públicos y de elección popular, personal de alto nivel y de dirección de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, incluyendo las empresas del Estado. A continuación presento un resumen de los tipos de emolumento que corresponden de acuerdo al tipo de cargo público:

    Tipos de Cargos Emolumentos
    Cargos de 1er. Nivel de los Órganos del Poder Públicos, Vicepresidente, Ministros, Procurador, Jefe de Gobierno, Presidente del BCV. (Art. 8) 12 Sal/mínimos
    Cargos de 2do. Nivel de los poderes públicos, Viceministros, rectores, etc., presidentes de las empresas del Estado, integrantes de Juntas directivas y cargos equivalente a institutos públicos.  (Art. 9) 10 Sal/mínimos
    Gobernadores de Estado. (Art. 10) 9 Sal/mínimos
    Funcionarios de alto nivel del Poder P/estadal, legislador, contralor y procurador. (Art. 11) 8 Sal/mínimos
    Alcaldes Municipales, metropolitanos y distritales. (Art. 12) 7 Sal/mínimos
    Funcionarios de alto nivel del Poder P/municipal, concejales, contralores y síndico. (Art. 13) 5 Sal/mínimos
 

     Se desprende del cuadro anterior que a la máxima autoridad de las empresas del Estado (presidente) les corresponde el monto equivalente a 10 salarios mínimos como límite máximo de “emolumentos” mensuales  (Art. 9, numeral 13 de la Ley). La referida Ley en el artículo 4, precisa el concepto de emolumentos y lo define así:

    “Se consideran emolumentos: la remuneración, asignación, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tenga ó no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, con ocasión a la prestación de su servicio. A tal efecto, los emolumentos comprenden, entre otros: los salarios y sueldos; dietas; primas; sobresueldos; gratificaciones; bonos; bono vacacional; bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especies de cualquier naturaleza”. 

     Este concepto es muy parecido al concepto de salario establecido en el encabezado del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo,  salvo las percepciones por recargo de feriados, horas extras y bonos nocturnos que por la naturaleza del trabajo de estos altos funcionarios nunca perciben este tipo de conceptos.  En el caso de las comisiones, esta Ley prohíbe a estos altos funcionarios cobrar comisiones como emolumentos (Art. 21).   De igual forma la Ley prohíbe en el artículo 19 como ingresos adicionales otro tipo de asignaciones, cualquiera sea su método de cálculo, distintos a los establecidos en la presente Ley,  sólo exceptúa la Ley, la prestación de antigüedad, los derechos de autor y demás excepciones previstas en la constitución o en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

     El artículo pretende UNIR en una sola expresión “Emolumentos” todo lo devengado por el funcionario de alto nivel o directivo en su sueldo o salario mensual, tal como: sueldo, primas, ahorros, bonos, etc. Cuya finalidad es sumar los montos o cantidades devengadas para establecer un equivalente a salarios mínimos como límite máximo de los emolumentos mensuales que puede devengar un funcionario de alto nivel o directivo. 

       Por otro lado, a pesar de que la referida Ley si garantiza - a los funcionarios de carrera y trabajadores de nivel no gerencial - la vigencia de las contrataciones colectivas de las luchas y conquistas de los trabajadores (Art. 1 numeral 2); el sistema de beneficios sociales aprobado para el personal de alto nivel NO PODRA ESTABLECER BENEFICIOS SOCIALES SUPERIORES EN SUS CONDICIONES Y ALCANCE A LO PERCIBIDO POR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DE CARRERA O TRABAJADORES DE NIVEL NO GERENCIAL (Art. 20).  Con relación a los beneficios limita el bono vacacional a un máximo de 40 días de salarios y 90 días como bonificación de fin de año (Arts. 14 y 15).

     Se desprende de lo expuesto que el personal de alto nivel no gozará de los beneficios alcanzados en el régimen de contrataciones colectivas previsto tanto para los funcionarios públicos de carrera, como para  los trabajadores de las empresas públicas y privadas.

     Es bueno recordar que el personal de alto nivel de las empresas del Estado si se beneficiaba de los logros alcanzados en el régimen de contrataciones colectivas por imperio del principio de expansión de las convenciones colectivas (Art. 509 LOT y 146 Rto.) el cual dice:  “los derechos y beneficios que disfruten los trabajadores de dirección  no podrán ser inferiores, en su conjunto a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva”.  Y esto era así, porque estas industrias se manejan con un régimen firme y consistente de las convenciones colectivas, donde con cada nueva discusión bi-anual impera, tácitamente,  la progresividad  de los beneficios laborales; pero ahora, con esta limitación ordenada por la Ley, el personal de alto nivel no podrá obtener beneficios superiores a lo recibido por los trabajadores de nivel inferior en su lucha y logros alcanzados por las discusiones contractuales y productividad de las empresas.

     Para reforzar este mandato el artículo 5 eiusdem, dispone que la presente Ley es de orden público y no podrá ser modificada por actos jurídicos de inferior jerarquía, ni por acuerdos, convenios o contratos de cualquier naturaleza.

     Ahora bien, aun cuando la Ley indica que se respetará la proporcionalidad a las remuneraciones y pensiones percibidas por los trabajadores en general (Art. 6); de manera implacable, ordena que no sólo los emolumentos (salarios) no deben exceder de los límites máximos establecidos; sino que el monto de las pensiones y jubilaciones tampoco podrán exceder dichos límites (Art. 7).

     Es así que la Ley extrema medidas de ajuste de los salarios hacia abajo, cuando en las Disposiciones  Finales, en la Disposición Primera establece que  todos los altos funcionarios que devengan un salario superior a los establecidos en esta Ley, deberán ajustarlo dentro de los parámetros que su clasificación señala, imponiendo además que si un funcionario de alto nivel devengan un salario inferior a los parámetros establecidos en esta Ley, no implica incremento de ninguna modifique su remuneración actual.  En consonancia con esta reducción salarial en la  Disposición Segunda, la Ley señala que: El salario referencial tomado en esta Ley para los ajustes, no implica aumento salarial en el momento que se decrete variación en el salario mínimo nacional.  Es decir, que cada vez que el Comandante Presidente decrete aumento del salario mínimo nacional, no hay tácitamente aumento para el tren gerencial o altos ejecutivos del Estado, sino que este debe que fijarse expresamente en Consejo de Ministros. El salario mínimo nacional vigente es de Bs. 1.223,89 mensual según consta de lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.417, decreto Nº 7.409.

     Se infiere de todo lo expuesto que la Ley crea un régimen especial único para todos los altos funcionarios, de elección popular y de dirección del poder público, convirtiendo las normas, en materia salarial, de los altos directivos de las empresas del Estado de naturaleza estatutaria.  Cabe destacar que la Ley Orgánica de Administración Central, vigente, clasifica a las formas empresariales como entes descentralizados funcionalmente con formas de derecho privado y constituidas con normas de derecho privado (Art. 29) y  en el artículo 107 eiusdem, se establece que los trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria. Por consiguiente esta situación obliga a mantener en las empresas del Estado y empresas privadas donde el Estado tiene participación accionaria un sistema salarial mixto: público o estatutario para el personal de alto nivel y privado regido por la Ley Orgánica del Trabajo para el personal operativo y no gerencial.

     No obstante a todo lo antes expuesto la Ley prevé en el último aparte del artículo 3  que el Presidente de la República en Consejo de Ministro podrá establecer el régimen de excepción en los ámbitos de aplicación de esta Ley.  Pero como quiera que tal como señala la Ley que los cargos de estos altos funcionarios, de elección popular y/o de dirección son ahora de naturaleza estatutaria (Art. 5) y la aceptación de un cargo de esta jerarquía depende de consentimiento personal, le corresponderá al funcionario tomar la decisión con su manifestación de voluntad para asumir un cargo de alto nivel o de dirección, pues el norte en su gestión no serían los altos ingresos económicos, sino el compromiso político de realizar una labor socialista.   

     De las Sanciones

     Asienta la Ley en el artículo 30, que el personal de alto nivel y de dirección del Poder Público que perciba una remuneración distinta en contravención con lo establecido en la escala de salarios, sueldos y beneficios sociales de esta Ley, debe reintegrar y pagar al Estado lo percibido, ajustados con el INPC; pues esta acción constituye un enriquecimiento sin causa, independientemente de la responsabilidad penal, administrativa o disciplinaría a que hubiere lugar.  De igual forma este alto funcionario puede ser inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por percibir emolumentos superiores a los límites máximos de esta Ley, así como también se le aplicará la misma sanción al funcionario responsable del pago en infracción a los límites de esta Ley (Art. 32).

     Prevé  sanciones con multas(Art. 31) que van desde 50 UT hasta 500 UT para los funcionarios que: omitan en la declaración jurada los emolumentos percibidos; quien no consigne las nóminas de pago ante la  Contraloría General, Asamblea Nacional y Ministerio de Planificación; quien obstaculice el ejercicio de las competencia o no entregue oportunamente la información requerida; quien pague los salarios de estos funcionarios a través de la banca privada y quien ordene pagar emolumentos, pensiones y jubilaciones superiores a los limites aquí establecidos.

     Establece la Ley que la información de los emolumentos (sueldos o salarios), pensiones, jubilaciones y beneficios sociales de los altos funcionarios, de elección popular y/o de dirección son de naturaleza pública (Art. 24) y obliga a todos los órganos y entes del Estado a cancelar el pago de estos emolumentos y pensiones mensuales a través de cuentas bancarias en entidades bancarias propiedad del Estado (Art. 27).  De igual forma establece en la Disposición Transitoria Primera el deber de que los órganos y entes efectúen las transferencias  de las cuentas de nominas en un lapso de 60 días a partir de la publicación de esta Ley (fue publicada el 12/01/11). Para el supuesto de que se contraviniera este lapso sin transferir los pagos a las cuentas de instituciones bancarias del Estado el responsable será sancionado con multas de 50 UT a 500 UT (Art. 31 numeral 4).

     Espero sirvan de utilidad práctica los comentarios aquí expuestos.

Salud y Patria Socialista 
 

*Especialista en D° Administrativo.

E-mail: martinbarrios39@hotmail.com.



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