Análisis sobre la Resolución 8610: Militares y orden público

 Reflexiones sobre la (in) seguridad en Venezuela (XXXIV

Ante la polémica desatada por la publicación reciente de las “Normas de Actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en Funciones de Control del Orden Público, la Paz Social y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones” (NAFANBCOP) o Resolución 8610, es necesario aportar algunos elementos para el análisis, intentando hacerlo alejado de la polarización y partidización que dominan estos tiempos, sin solidaridades automáticas, manipulaciones o shows mediáticos.

Interpretar la complejidad actual con un cerebro dicotómico no contribuye positivamente en la búsqueda de alternativas. Una revolución no puede hacerse con loros y focas y una oposición democrática no puede estar promoviendo golpes de Estado (ni de vieja ni de nueva generación). Ninguno de los dos polos es absolutamente bueno ni absolutamente malo, ambos tienen sus luces y sus sombras, sus esplendores y sus miserias. De lo que no hay duda es que las leyes que tienen que ver con los poderes militares, policiales y punitivos del Estado se aplican sólo a los más débiles, a los más vulnerables y es desde esa premisa y preocupación que parten estas reflexiones.

Hecha esta breve introducción, pasaré a analizar las NAFANBCOP desde un enfoque que centra su interés primordial en el ser humano y el disfrute de sus derechos, para luego procurar el fortalecimiento de las instituciones democráticas que tienen como fin garantizar tales derechos.

1.         Aspectos positivos de las NAFANBCOP

Desde una perspectiva de DDHH y de limitar los poderes policiales y bélicos de los cuerpos de seguridad del Estado, la regulación y establecimiento de normativas y protocolos de actuación son siempre positivos, en este sentido la iniciativa de las NAFANCOP es acertada. El hecho de que se publiquen normas que regulan la actuación militar favorece el ejercicio de la contraloría social.

Así, por ejemplo, las NAFANCOP en el encabezado de su artículo 14 reconoce el carácter subsidiario del apoyo militar a la autoridad civil en el mantenimiento del orden público “siempre y cuando se haya rebasado la intervención de las autoridades civiles y de policía”. Y en su numeral segundo reconoce la autoridad de las normas dictadas por el órgano rector en materia de seguridad ciudadana.

Por su parte, el artículo 17 también establece que la FANB “coordinará con el órgano rector en materia de seguridad ciudadana el apoyo y la colaboración requerida en el control de las reuniones públicas y manifestaciones, de acuerdo con las normas, niveles, criterios de actuación previstos en la ley, resoluciones, manuales y protocolos correspondientes, dentro del ámbito de las competencias de cada uno de ellos.”

También es positiva la coordinación con instituciones como la Defensoría del Pueblo (art. 18) y el Ministerio Público (art. 19) para la protección de los derechos de los ciudadanos en el contexto de control de manifestaciones.

Finalmente, el capítulo V referido a los derechos de las personas detenidas y el VI sobre las responsabilidades de los efectivos militares que intervienen en las reuniones públicas y manifestaciones, constituyen igualmente avances en esta materia.

Lamentablemente, estos aspectos positivos se ven eclipsados por el resto del articulado, que por la forma de su redacción, y por ser el resultado de la suma en ocasiones inconexa e incompleta de distintos instrumentos normativos (es una especie de Frankenstein), termina estableciendo situaciones que colidan con la Constitución y con el bloque normativo ya existente.

2.         La militarización del control de las manifestaciones

Las NAFANBCOP son el resultado de la fusión editada y militarizada de las “Normas sobre la actuación de los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones” (NACPOP), publicada en Gaceta Oficial en abril de 2011, y de las “Normas y principios para el UPDF policial por parte de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales” (NPUPDFP), publicada en Gaceta Oficial en marzo de 2010, que constituyen uno de los grandes avances del modelo policial venezolano. Esta edición consistió básicamente en no hacer referencias a la legislación policial vigente, en especial la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (LOSPCPNB), ni siquiera a las mencionadas resoluciones que le sirvieron de plantilla; mermando la autoridad del órgano rector en materia de policía, que es de naturaleza civil; tampoco copiaron el desarrollo detallado sobre la rendición de cuentas y responsabilidades ulteriores de los funcionarios que participen en el control de manifestaciones tal como se encuentra en los mencionados instrumentos normativos. De esta manera la FANB actúa de manera más autónoma respecto al mando civil que debe imperar en el control de las manifestaciones.

Si bien son positivos los artículos 14 y 17 de la resolución, esto no obsta, para que los artículos precedentes constituyan una militarización del tema del orden público en el país ya que le restan autoridad y mando al órgano rector en esta materia que debería ser el Ministerio de Interior. A todo evento, el carácter subsidiario de la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) debería estar entre las primeras partes del articulado como principios (artículo 5) para que los mismos tengan mayor peso y protagonismo. Esto constituye un retroceso en cuanto al carácter civil del modelo policial (arts. 332 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –CRBV- y 6 LOSPCPNB) establecido en el país desde el año 2006.

Por ejemplo las NAFANBCOP:

·         En su artículo 4: señala que quien autoriza la participación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) en el control y mantenimiento de la seguridad ciudadana y el orden público es el Comando Estratégico Operacional de la FANB. Esto es contrario a los artículos 329 de la CRBV, y 65 numerales 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de la FANB (LOFANB), en donde se establece que el único componente de la FANB que puede colaborar en materia del orden público es la GNB y no la totalidad de los componentes la FANB (Armada, Ejército, Aviación y las Milicias). Por otra parte, al tener como función “mantener y asegurar la estabilidad, la ley y el orden dentro del territorio nacional, evitar desórdenes y apoyar a la autoridad legítimamente constituida y rechazar toda agresión enfrentándola de inmediato con los medios necesarios” se establece que lo importante es defender al sistema político por encima de los derechos de las personas (lo que pudiera lesionar los derechos consagrados en los arts.19, 53, 57, 61, 62, y 68 CRBV), pudiendo traer consecuencias prácticas lamentables, además de otorgarle una interpretación discrecional al componente militar para calificar, en el contexto de una manifestación, cuándo se está ante “desórdenes y agresiones” para “enfrentarlas con los medios necesarios”. Esto contraría el artículo 65.6 de la LOSPCPNB, que establece que son normas básicas de actuación para los funcionarios policiales y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía: “velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente”. Finalmente, quien debe decidir sobre la colaboración de la FANB para preservar o restituir el “orden interno, frente a graves perturbaciones sociales” es el Presidente de la República y no el Comando Estratégico Operacional de la FANB, por lo que este artículo también es contrario al artículo 4.7 de la LOFANB y 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFP).

·         En su artículo 5: referido a los principios de actuación, toman como referente el artículo 5 de las NACPOP, sin embargo, no consideraron su numeral 5 que establece la promoción de medios alternativos de solución de conflictos en el contexto del control de manifestaciones. Lo que va en contra del artículo 4.5 de la LOSPCPNB y el artículo 5.5 de las NACPOP. En cambio, lo que sí incorporó fue el detalle de la escala del UPDF hasta el uso de arma de fuego, lo que resulta totalmente innecesario, tal como se explicará más adelante, reforzando de esta manera el enfoque castrense de esta normativa.

·         En sus artículos 7 y 8 al establecer que toda la FANB ejercerá el control de reuniones y manifestaciones públicas:

o   Dejan de lado la necesaria subordinación que los efectivos militares deben tener ante la autoridad civil (Ministerio de Interior) cuando cumplen labores de control de manifestaciones y de orden público, para asumir el mando militar en estas coyunturas.

o   Hacen difusa la necesaria coordinación con el Ministerio de Interior y merman su rectoría en esta materia.

o   Le otorga competencia en materia de control de manifestaciones a todos los componentes de las FANB.

o   Con esto se violan los artículos: 68 (la ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público; se prohíbe el uso de armas de fuego en el control de manifestaciones -¿la FAN no usa armas?-), 329 (la GN es el único componente de la FAN que puede cooperar en las operaciones de orden interno) y 332 (los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil) de la CRBV; 3 (servicio de policía), 4 (fines del servicio de policía), 6 (carácter civil y profesional del servicio de policía), 17 (el Ministerio con competencia en seguridad ciudadana es el órgano rector del servicio de policía), 18 (atribuciones del órgano rector), 21 (sistema integrado de policía), 22 (conformación del sistema integrado de policía), 34.6 (son atribuciones de los cuerpos de policía: proteger a las personas que participen en concentraciones o manifestaciones pacíficas), 37 (orden público como parte integrante del servicio de la PNB), 43 (atribuciones de los cuerpos de policía estadal: control de reuniones y manifestaciones que comprometan el orden público), 50 (niveles y criterios de actuación policial), 65.6 (son normas básicas de la actuación de los funcionarios policiales: velar por el derecho de reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente) de la LOSPCPNB; 8 (competencia concurrente), 9 (competencia excepcional) y 10 (alteraciones del orden público) de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (LCSC); 17 y 18 de la LEFP; 7 (atribuciones del órgano rector), 8 (atribuciones de los directores de los cuerpos de policía), 9 (funciones de las Direcciones de Control de Reuniones y Manifestaciones), 10 (atribuciones de los Directores de Control de Reuniones y Manifestaciones), 13 (requisitos de los funcionarios de las Direcciones de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones) de las NACPOP.

·         En sus artículos 9, 7.4 y 8.7 que establecen que el personal de la FANB será formado en materia de control de concentraciones y manifestaciones públicas por la propia FANB, se violan los artículos 14 y 30 de las NACPOP, así como el Decreto Presidencial N° 6.616 del 13 de febrero de 2009, mediante el cual se crea la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) como institución académica especializada en la formación de los cuerpos de seguridad ciudadana.

·         Su artículo 10 referido a la dotación y equipamiento no es claro y remite a un Manual que aún no se ha creado, esto genera inseguridad jurídica y deja a la discreción del componente militar el equipamiento para el control de las manifestaciones. En ningún momento se establece que las armas y municiones deben ser no letales, en los términos que especifican el artículo 6 de la “Normas para la adquisición, registro y control de armamento, municiones, equipos y accesorios para los cuerpos de policía y órganos de seguridad ciudadana que prestan servicio de policía” (2009), así como el que se especifica en el “Manual de actuación de los cuerpos de policía para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones” (MACPGOP) en sus páginas 24, 50-51 ya comentadas en secciones anteriores.

·         Cuando se comparan las NACPOP que sirvieron de base para las NAFANBCOP se aprecia que hay una merma considerable en la rendición de cuentas y el seguimiento de las actuaciones, el capítulo VI de las NAFANBCOP (de las responsabilidades de las y los efectivos militares que intervienen en las reuniones públicas y manifestaciones) es bastante pobre cuando se contrasta con el artículo 18 (de los informes periódicos de las Direcciones de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones) y el capítulo IV sobre rendición de cuentas de las NACPOP. Así se evidencia la copia editada e interesada que la institución militar hizo a conveniencia de las NACPOP.

3.         No hace distinción alguna entre el derecho a la manifestación pacífica y las manifestaciones de tipo violento o situaciones de enfrentamiento armado, por lo tanto justifica el porte y uso de armas de fuego en las manifestaciones pacíficas. Violando claramente el artículo 68 de la CRBV y 21.9 de las NACPOP.

4.           La mención del porte y uso de armas de fuego en el contexto de manifestaciones es confusa e innecesaria

Con plegarse a la normativa en materia policial descrita en la sección anterior (en las cuales nunca se mencionan las armas de fuego para el control de manifestaciones), hacer uso de la legítima defensa y basarse en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley[1], era más que suficiente. Desde el punto de vista normativo y operativo es innecesaria esa mención, desde el punto de vista político resulta sumamente torpe ya que genera una reacción negativa por parte de sectores de la oposición política, que la instrumentalizan para aumentar el clima de conflictividad, polarización y tensiones en el país. Por otra parte, dada la imprecisión con que están redactados los artículos 5.5 y 15.9 de las NAFANBCOP, que hacen mención de las armas de fuego, en la realidad operativa esa norma puede dar pie a crear males mayores de los que pretende evitar, legitimando el porte y uso de armas de fuego para el control de manifestaciones de todo tipo, pacíficas o no.

Algunos alegan la protección de los funcionarios encargados del control de manifestaciones, en especial, por los lamentables sucesos de 2014 en donde, en el contexto de manifestaciones violentas, resultaron fallecidas 43 personas, de las cuales 10 eran funcionarios policiales y militares; el número de lesionados es también abrumador: 878, de los cuales 278 era personal policial y militar (48 por armas de fuego). Esa lamentable situación fáctica y operativa no se soluciona con una norma, sino con entrenamiento, con una adecuada planificación, diferenciación de funciones y una distribución eficiente y eficaz de competencias, en cuerpos diferenciados. El control de las manifestaciones es un área en la que –como hemos explicado en otras oportunidades- pueden distinguirse cuatro niveles de complejidad de la situación a los que responderán cuatro niveles de intensidad policial, en los que intervendrían las policías municipales, estadales, nacional y la GNB, gradualmente. Si en el contexto de una manifestación algunos de los manifestantes hiciesen uso de armas de fuego, ésta pierde su carácter pacífico, habría que identificar e individualizar rápidamente a los actores que hacen uso de las mismas y allí intervendrían las unidades de apoyo operacional.

El MACPGOP explica las funciones de las unidades de apoyo operacional, éstas son las responsables “de apoyar a las escuadras de la dirección de control de reuniones públicas y manifestaciones en aquellas situaciones en las que la presencia y uso comprobado de armas de fuego ponga en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios y las funcionarias policiales y de las demás personas manifestantes. Esta unidad permanecerá en el perímetro sin tener contacto con los manifestantes, prevenida ante una situación en la que deba utilizarse la fuerza potencialmente mortal.” Estas unidades sí están equipadas con armamento reglamentario, que incluye hasta una subametralladora por cada once funcionarios. Esta unidad “nunca actuara de forma regular en los procedimientos de control de reuniones públicas y manifestaciones” (pp. 44-45).

El citado Manual explica que “la actuación del grupo de apoyo operacional en las situaciones de alto riesgo será provisional para garantizar la retirada de las unidades de control de reuniones públicas y manifestaciones y la vida de los funcionarios y funcionarias. Cesarán sus acciones una vez que se presenten en el lugar y tomen el control las unidades tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana” (p.45).

Así entonces, si el enfrentamiento armado se incrementa en intensidad (art. 53 LOSPCPNB) intervendrían otros cuerpos especializados, ya no en el control de manifestaciones sino en situaciones de alto impacto, los llamados “grupos especiales”[2] (criterio de especificidad, art. 54 LOSPCPNB) que debe tener la PNB, que actualmente dependen del CICPC, la GNB y el SEBIN. Éstos deben tener también sus propias normativas y protocolos de actuación, partiendo de este supuesto de hecho concreto.

Queda claro que se está haciendo referencia a dos funciones diferenciadas, que llevan a cabo funcionarios que han tenido entrenamiento también diferenciado para cada una de ellas. Una manifestación es una situación distinta a un enfrentamiento armado. Es este el principio de especialidad al que se hace referencia en el artículo 54 de la LOSPCPNB. Y esa diferencia fáctica que debe asumirse de forma especializada trasciende en mucho a las NAFANBCOP, por el contrario, éstas pueden más bien contribuir a la confusión entre ambas funciones.

Si se presume que en el contexto de una manifestación pueden darse este tipo de situaciones, para eso están los organismos de inteligencia, y los grupos especiales deben estar resguardados y preparados para cualquier contingencia, y dar una respuesta inmediata. Sin menoscabo de las funciones de las mencionadas unidades de apoyo operacional, cuya actuación y coordinación con los organismos mencionados debe definirse claramente, para ello deben establecerse los respectivos protocolos de actuación, siguiendo siempre los criterios y niveles de actuación de los cuerpos de policía de la LOSPCPNB (arts. 50 al 54; Gabaldón/Ávila et al.).

Los artículos de las NAFANBCOP que hacen estas menciones confusas e innecesarias sobre el uso de armas de fuego en el control de manifestaciones, como ya se ha señalado, son el 5.5 (último parágrafo) y el 15.9. Éste último lo hace en los términos siguientes: “No portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, a menos que, por la necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarla, sea necesario su porte y uso”.

Todo lo que sigue a partir de la frase “a menos que” fue el agregado que las NAFANBCOP hicieron al artículo 21.9 de las NACPOP las cuales sí prohíben expresamente el porte y uso de armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas. De esta manera, como ya se ha expresado, se permite el porte y uso de las armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas. Ya que en ningún momento se hace distinción entre manifestaciones pacíficas y no pacíficas. Tampoco hace expresa una clara división de funciones entre los distintos cuerpos intervinientes en tales actividades.

Esta norma viola el artículo 68 de la CRBV, 21.9 de las NACPOP (prohibición de uso de armas de fuego en el control de manifestaciones), 50 (criterios y niveles de actuación policial), 53 (criterio de intensidad) y 54 de la LOSPCPNB (criterio de especificidad); 8 (competencia concurrente), 9 (competencia excepcional) y 10 (alteraciones del orden público) de la LCSC.

Finalmente el capítulo IV, artículos 20 al 25 de las NAFANBCOP, relativas al UPDF no son más que una copia de las NPUPDFP vigentes desde 2010, que en este contexto termina legitimando, también innecesariamente, el porte y uso de armas de fuego para el control de manifestaciones. Para esto bastaba hacer mención que los funcionarios militares que excepcionalmente cumplan labores de policía o de orden público, se rigen por la normativa policial vigente, en especial por las del UPDF.

RECOMENDACIONES

1.    Los actores gubernamentales y con responsabilidades de Estado tienen aún una oportunidad valiosa para legitimarse ante esta coyuntura: derogar las NAFANCOP[3] o declarar su inconstitucionalidad por vía judicial[4]. Esto fortalecería a las instituciones del Estado, disminuiría la polarización y la conflictividad que estas normas han generado, y bridaría un escenario favorable para un debate abierto, despolarizado y especializado sobre el tema. Es una buena ocasión para construir consensos nacionales.

2.    Lo más sencillo desde el punto de vista técnico y político en el inmediato plazo es hacer un instrumento normativo minimalista en el que se establezca que cuando la GNB ejerce labores de orden público, así como cualquier otra institución o funcionario militar que colaborase en áreas del servicio de policía, éstos deben regirse por las resoluciones dictadas por el órgano rector en la materia (arts.1 NACPOP; 27 LCSC; 65 numerales 2 y 6 de la LOFANB; comentario al artículo 1 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley) y estar a las órdenes de la autoridad civil, representada en el Ministerio de Interior (65.2 LOFANB; 22.7 LOSPCPNB; 27 LCSC).

3.    De igual manera debe hacerse con las normas sobre el UPDF, cuando la GNB o cualquier otro componente militar, asuma excepcionalmente labores de policía, de seguridad ciudadana o de orden público, deben regirse por la legislación policial existente, en especial las NPUPDFP.

4.    A todo evento la CRBV en su artículo 68 establece que la ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público. Es importante tomar como referencia principal para las mismas las NACPOP así como su manual (MACPGOP), tomando en cuenta los puntos anteriormente tratados. Mal podría dejarse la normativa sobre semejantes situaciones en un instrumento de carácter sub-legal como lo son las resoluciones ministeriales. Una vez elaborada una legislación sobre esta materia en un ambiente despolarizado, no electoral, especializado, puede pasarse a la elaboración de protocolos y manuales de actuación que concreten los mandatos generales de dicha legislación. Sería una gran oportunidad para ello.

5.    No se puede legislar como si se fuese a estar en el poder para siempre, es importante legislar en estas materias pensando que en algún momento esas normas pueden ser aplicadas en tu contra.

REFERENCIAS

Ávila, K. (2014) La manifestación pacífica como derecho. El Universal, 10/03/2014. http://www.eluniversal.com/opinion/140310/la-manifestacion-pacifica-como-derecho

Ávila, K. (2014) Guía básica para el Control de Manifestaciones. 11/03/2014. http://www.alainet.org/active/71981&lang=es

Ávila, K. / Parra, P. (2008) InteligenCIA y ContrainteligenCIA, Revolución y Contrarrevolución. Divagues y dudas sobre el decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia. Rebelión. http://www.rebelion.org/noticia.php?id=68574

Consejo General de Policía (2012) Manual de actuación de los cuerpos de policía para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones. Venezuela.

Correo del Orinoco (16-01-2015) Defensoría del Pueblo acompaña al Comité de Víctimas de la Guarimba. Venezuela. http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/defensoria-pueblo-acompana-al-comite-victimas-guarimba/

El Universal (2008) Chávez deroga Ley de Inteligencia y Contrainteligencia. Venezuela. http://www.eluniversal.com/2008/06/10/pol_ava_chavez-deroga-ley-de_10A1663119

Gabaldón, L. / Ávila, K. / Becerra, N./ Ramírez, D. / Paredes, G. (2014) “Construcción y desarrollo de los criterios y niveles de actuación policial” En: Gabaldón, L. / Monsalve, Y. (Coords.) Control Social y seguridad. Investigación para la política pública. Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello y el Consejo de Publicaciones de la Universidad de los Andes.

Ministerio Público (2014) Resultados de las manifestaciones violentas. Febrero-mayo 2014. Venezuela. http://www.rnv.gob.ve/index.php/protestas-han-dejado-42-muertos-873-lesionados-y-224-privados-de-libertad-infografia

Organización de Naciones Unidas (ONU) (1990) Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

ONU (1979) Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

República Bolivariana de Venezuela (2015) Normas de actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en Funciones de control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones. G.O. 40.589.

República Bolivariana de Venezuela (2014) Decreto Presidencial N° 1014 mediante el cual se crea la Brigada Especial contra las Actuaciones de Grupos Generadores de Violencia (BEGV). G.O. 40.440.

República Bolivariana de Venezuela (2014) Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. G.O.E. 6.156.

República Bolivariana de Venezuela (2014) Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. G.O.E. 6.156.

República Bolivariana de Venezuela (2011) Normas sobre la actuación de los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones. G.O. Nº 39.658.

República Bolivariana de Venezuela (2009) Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. G.O. 5.940.

República Bolivariana de Venezuela (2009) Ley del Estatuto de la Función Policial. G.O.E. Nº 5.940.

República Bolivariana de Venezuela (2010) Normas y principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial por parte de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales. G.O. Nº 39.390

República Bolivariana de Venezuela (2009) Normas para la adquisición, registro y control de armamento, municiones, equipos y accesorios para los cuerpos de policía y órganos de seguridad ciudadana que prestan el servicio de policía. G.O. 39.332.

República Bolivariana de Venezuela (2009) Decreto Presidencial N° 6.616, mediante el cual se crea, en el marco de la Misión Alma Mater, la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES). G.O. 39.120.

República Bolivariana de Venezuela (2001) Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana. G.O. N° 37.318

República Bolivariana de Venezuela (2000) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. G.O.E. Nº 5453.

SURDH (2015) Comunicado sobre la Resolución Nº 8610 y el control de orden público en manifestaciones. Venezuela. http://www.gisxxi.org/noticias/surdh-comunicado-sobre-la-resolucion-n%C2%BA-8610-y-el-control-de-orden-publico-en-manifestaciones-gisxxi/#.VNJBMS5cBf1

Últimas Noticias (03-02-2015) MUD introdujo en el TSJ un recurso de nulidad de la resolución 008610. Venezuela. http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/actualidad/politica/mud-introdujo-en-el-tsj-un-recurso-de-nulidad-de-l.aspx


[1] “Disposiciones especiales: 9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. (…) Actuación en caso de reuniones ilícitas. 12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de DDHH y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14.

13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.

14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego

en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9.”

[2] Por ejemplo, en junio de 2014, a través del Decreto Presidencial N° 1014, se creó la “Brigada Especial contra las Actuaciones de Grupos Generadores de Violencia (BEGV)”, que depende jerárquicamente del Ministerio de Interior.

[3][3] Esto lo hizo el Presidente Chávez en 2008 con la llamada “Ley Sapo”, reconoció el error y resultó ser una muy acertada decisión política. http://www.eluniversal.com/2008/06/10/pol_ava_chavez-deroga-ley-de_10A1663119

[4] A menos de una semana de la publicación de las NAFANCOP sectores de la oposición política introdujeron en el Tribunal Supremo de Justicia un recurso de nulidad por inconstitucionalidad de las referidas normas. http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/actualidad/politica/mud-introdujo-en-el-tsj-un-recurso-de-nulidad-de-l.aspx

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Keymer Ávila

Abogado graduado en la Universidad Central de Venezuela (UCV). Máster en Criminología y Sociología Jurídico Penal, UB (Catalunya). Investigador y Profesor de Criminología en la UCV.
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