Tengo que hacer un paréntesis en la investigación-redacción de mi libro referente al "Bolivarianismo-Revolucionario", el cual son las conclusiones y recomendaciones tanto a mi pais como a Nuestramérica sobre lo que he denominado el fracaso del chavismo, mas no de la revolución bolivariana, esta pasa a la disidencia y su regreso, mientras más pronto mejor seria para el pueblo, porque de tardarse mucho ese regreso, terminaríamos de perder el siglo XXI que estaba predestinado para que Venezuela recorriera la misma senda de nuestros libertadores hace 200 años; nuestra generación, lamentablemente no estuvo a la altura de un Miranda, un Simón Rodríguez, un Simón Bolívar y ya hemos perdido la primogenitura que gozábamos por la cosmogonía, asumiendo el liderazgo otros países que ayer fueron liberados por nosotros o inclusive, hace 200 años no figuraron en el ranking, porque la ley de la creación que establece la comunidad universal ha de cumplirse queramos o no.
He tenido que hacer un paréntesis en mis investigaciones, porque el pasado lunes 15 de mayo lxs trabajadorxs sidoristas dieron una demostración de consciencia y madurez y desalojaron al sector chavista-madurista representado a nivel local por la antigua FBT y el M-21 de Alcasa y nacional por la CBST del Portón III, un acto análogo al hecho por la misma masa sidorista hace 20 o más años atrás con Andrés Velásquez. Ya el sábado 13 habían sufrido un rechazo igual en Ferrominera pero no hubo videos que testimoniaran el hecho por las redes sociales. Pero el chavismo-madurismo, cual Jalisco, no se ha quedado quieto como aconseja la prudencia sino que vienen por la venganza y le ha tocado a José Gil de Alcasa, quien por cierto conjuntamente con Marcano, el actual gobernador, fueron quienes hace 12-13 años sabotearon el proyecto control obrero con paros ilegítimos que era la punta de lanza del programa "Guayana Socialista" que fue el proyecto más lucido que hizo Chávez en vida para la CVG y el Estado Bolívar, hoy sin moral alguna reprimen a los sidoristas y maestrxs porque reclaman un salario justo, ya que tienen un salario "0"; ha sido José Gil, repito, el encargado de anunciar la aplicación de la ley del odio a todos quienes se opongan a la política anti-obrera y hambreadora de Nicolás Maduro en Bolívar
Pero no solamente ha sido el audio de José Gil por las redes sociales en los programas de radio oficialistas en las distintas emisoras de Ciudad Guayana y Ciudad Bolívar el madurismo y el adeco-rangelismo-marcano han sido conteste en tratar de imponer una verdad paralela a la verdadera, y dicen que lo que paso el lunes 15 de mayo en el portón III de Sidor fue una "acción política preparada por la oposición de derecha golpista y mercenarios conjuntamente con la izquierda fracasada que le hace el juego al imperialismo", para justificar la represión hacia los sidoristas y chavistas disidentes y de izquierda, pero la gente ya no les cree, aunque no deja de ser grave porque lo van a seguir haciendo y pasaran a los hechos, es decir, la represión activa y directa; pero lo que sí es muy grave, es que todos los opinadores pro-maduro y pro-marcano piden la aplicación de la ley del odio para lxs trabajadorxs disidentes y eso si es peligroso porque el chavismo-madurismo ha demostrado que la mentada ley es el instrumento legal que ellos tienen para neutralizar opositores y disidentes; es el comodín que usan no solo para descalificar sino para judicializar y meter presos a sus oponentes políticos y eso se vio claramente con el ex-alcalde de El Tigre Paraqueima, independientemente que dicho personaje sea impresentable; pero la "vía rápida" para meterlo preso fue aplicándole el comodín madurista de la ley del odio. .
LA LEY DEL ODIO JURIDICAMENTE ES ACIENTIFICA.
La ley emitida por la ilegitima, por causas sobrevenidas, Asamblea Nacional Constituyente del 2017 (ANC II) denominada "Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia"; en lo adelante "Ley Contra el Odio" o "ley de odio". Es una ley que crea por ella misma un delito inexistente como es el de odio, entre otras cosas, como ya veremos a continuación porque describe al supuesto delito de odio con la palabra de "odio" misma, lo que es una redundancia y/o un pleonasmo, no tiene un criterio científico jurídicamente hablando, ya que no define un tipo penal (La descripción de una conducta reprochable, antijurídica y dañosa), cuestión esta que hace al delito de odio inexistente y una imprecisión legislativa, falta de criterio científico en la redacción de las leyes como lo vemos en el artículo 20 de esa imprecisa y no científica ley en donde define al delito de odio como "quien….promueva o incite al odio…"; sin antes haber definido lo que es el odio para los efectos criminales, lo que es como dijimos una tautología, una redundancia y en donde no queda precisamente descrita o definida una conducta delictual o tipo.
Como por ejemplo, en el delito de homicidio, todas las legislaciones han coincidido en establecer el tipo (Conducta reprochable) del homicidio como "Aquella persona, que intencionalmente haya dado muerte a otra"; este será el tipo de homicidio "genérico" o "simple", en donde no exista ninguna circunstancia que lo agrave a lo califique; en donde los parámetros son que debe ser una persona, es decir u ser humano sea varón o hembra que le de muerte a otro ser humano, varón o hembra y que en la muerte haya habido la intención.
Igualmente pasa con el hurto, en donde todas las legislaciones han sido contestes en definir al tipo de este delito como: "Todo aquel que se apodere de un objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar en donde se hallaba,", comete el delito de hurto. Es decir para que se dé el tipo del delito de hurto tiene que ser una persona que s apodere de un bien mueble, debe apoderarse, apropiárselo para si y el objeto debe ser un bien mueble. No puede ser un bien inmueble porque ya no sería hurto, porque los inmueble no son desplazables.
Pero veamos cual es el supuesto tipo (Inexistente) del delito de odio según la ley "Contra el Odio", cuyo artículo eje o clave es el 20. Veamos:
Artículo 20. Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados.
Según este articulo, incurren en delito de odio; el que públicamente o por cualquier medio "apto para la difusión pública", o sea, que este delito es "mediático" solo es susceptible de ser cometido a través de los medios de comunicación. Me pregunto un Whatsapp que es algo privado de 4, 5 o 20 personas; es ¿Un medio apto para la difusión pública?.
O en otro escenario quien en plena vía pública sin tener un megáfono siquiera solo a viva voz le cae a golpes a una mujer afrodescendiente o por el hecho de ser mujer o hace los mismo con un comunista o un anarquista, lo agrede físicamente por el solo hecho de su simpatía política o ideológica; según este articulo, no incurre en un delito de odio.
Una vez descrito el instrumento por el cual, a través de él se comete el delito de odio, es decir "un medio apto para la difusión pública" incurra en los siguientes hechos; en donde pudiera venir el tipo (El reproche social al odio); veamos:
Quien "fomente, promueva o incite al odio". Debo decir que ya aquí se cayó, la posible existencia de algún tipo o reproche social a la conducta de odio que se pretende penalizar; incurre en una tautología, esta redundando acientíficamente porque está definiendo el delito de odio utilizando la misma palabra odio, no eta definiendo ni describiendo nada por lo tanto no hay delito al no haber tipo penal; ya que el tipo, es la descripción de una conducta, acción u omisión que es antijurídica, un reproche social y al haber tautología en su descripción como esta de definir el odio, con la misma palabra "odio", es algo my elemental la falla, la deficiencia, existe una tautología que esta en si no describe nada.
Al no existir la descripción de una conducta reprochable socialmente y anti-jurídica al no existir esta, no existe delito, el delito es inexistente. En este caso la inexistencia del tipo o reproche seria por imprecisión de la norma, por negligencia o falta de pericia o ignorancia o desconocimiento de la técnica de redacción de una ley punitiva o por desconocimiento de causa de lo que es odio criminalmente hablando (Esta hipótesis ultima seria la mas verificable); en este caso seria del constituyente del 2017 o ANC II, y en este caso el o la ciudadanx común no puede sufrir las consecuencia de un castigo penal por negligencia, impericia o ignorancia del legislador; en donde se le adjudique un delito que mediáticamente se ha definido como delito, pero que no es ningún delito por su descripción tan imprecisa, más que imprecisa errónea y por no cumplir con la regla legislativa penal de la existencia del tipo para que pueda existir delito.
Por ejemplo decir que incurren en delito de odio quienes desde un medio apto para la difusión pública o masiva fomenten, promuevan o inciten al odio…"; es no decir nada. Es como si pretendiese definir la palabra odio diciendo que "odio es cuando la gente odia"; es una tautología, un pleonasmo, una redundancia que no dice nada ni estas definiendo nada.
En este error descrito, en donde hay ignorancia supina y sobre todo pereza intelectual y pereza material también, lo correcto es derogar la presente "ley de odio" y a las personas que están presas por este delito ponerlas en libertad plena inmediatamente.
Yo considero que hasta aquí me releva de seguir analizando el artículo 20, en mención, el cual ya queda descalificado como tipo penal y por ende la descripción o definición de una conducta delictual, punible y por lo tanto la inexistencia del delito alegado.
Aunque ya esta descalificado el delito de odio al no haber descripción correcta, completa y concreta del tipo delictual o conducta que se quiere sancionar y de paso existir tautología; continuare analizando para demostrar lo plagado de errores que de este articulo rector del delito de odio.
Prosigo. Incurren en delito de odio quienes desde "….un medio apto para la difusión pública….fomenten, promuevan o inciten la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio.
Este descripción anterior dice tantas cosas o puede decirlas, que a la hora de la verdad uno no sabe si en verdad no dice nada, o es tan amplio el universo de quienes están englobados en el supuesto del delito de odio, aquí narrado, que cualquiera pudiera ser un sospechoso o posible imputado por el presunto e inexistente de verdad, delito de odio. Veamos.
Vamos a ir por parte, o sea, "….fomentar, promover o incitar discriminación a persona(s), en razón de su real o presunta pertenencia a determinado grupo social étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio.".
Veamos que es "discriminación a personas en razón de su real o presunta de pertenecer al grupo social étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género.".
Esta descripción es bien imprecisa; primero ha debido definirse que se entiende por "odio", "discriminación" o "discriminar", por supuesto desde el punto de vista criminal en función de establecer un tipo, como lo hacen muchas leyes de origen anglosajón, que por cierto la mayoría de las leyes maduristas siguen este patrón; o en su defecto describir la conducta reprochable de "….fomentar, promover o incitar discriminación a persona(s), en razón de su real o presunta pertenencia a determinado grupo social étnico", igualmente la "discriminación" hacia grupo social religioso, político, etc.. Es preciso una definición de lo que se entiende por discriminar o "discriminación" desde el punto de vista penal y una descripción de la conducta criminal, antijurídica y dañosa de la acción de discriminar a persona(s), en razón de ser o no ser de un grupo étnico (Raza o etnia), religioso (Los nor-atlánticos por lo general discriminan a los musulmanes, cristianos de la liberación, espiritistas, santeros y a ateos y otros grupos fundamentalistas, discriminatorios y de guerra santa como el neo-pentecostalismo o el sionismo-cristianismo, más bien los promueven); en conclusión pudiera decir que no solamente deben describir criminalmente que es discriminar sino que también tienen que describir la conducta discriminatoria que se quiere condenar; con hacer esto último es suficiente para no seguir la dinámica anglosajona que sería trabajar doble.
En este caso tampoco hay un tipo determinado que sería la descripción de una conducta reprochable porque se tendría que definir la discriminación penalistamente hablando una discriminación que sea antijurídica y dañosa y amerite una pena.
Y en el caso de la violencia ahí si pudiera haber delito; pero la violencia es un hecho, un resultado por eso, como vamos a ver en el siguiente punto, la política que han adoptado las legislaciones de los países que han penalizado el odio sea racial, por razones políticas, de sexo, de nacionalidad, etc.; es cuando se presenta un hecho concreto de agresión de violencia.
TAL Y COMO ESTA DESCRITA LA CONDUCTA DE ODIO DE UNA FORMA TAN AMPLIA, APARTE DE LA IMPRECISION Y LO ACIENTIFICO DE LA NARRACION; EL UNIVERSO DE SUS DESTINATARIOS ES MUY AMPLIO, CUALQUIERA PUDIERA SER REO DEL "DELITO DE ODIO"; ES PRÁCTICAMENTE UN DELITO DE OPINIÓN Y DE PENSAMIENTO.
Tal y como esta descrito este supuesto tipo penal de odio, cualquier opinión pudiera considerarse como delito (Delito de opinión) y la pena es la bicoca de 10 años a 20 años de prisión; muy alta la penalidad, cuando la corrupción tiene muchos delitos con menos penas y la especulación con precios que causa un terrible daño social esta despenalizada.
La opinión no puede ser penalizada al igual que el pensamiento, por ejemplo, alguna persona puede ser racistas y odiar a los afrodescendientes, pero mientras ese odio no se manifieste en acción antijurídica, dañosa; esa persona no está cometiendo ningún delito, inclusive puede emitir una opinión racista y esta mientras no cause daño o sea sistemática y haga apología permanente a la agresión a los afrodescendientes, esa opinión no debe ser punible, la opinión no debe ser delito, es contranatura; como veremos a continuación.
LA LEYES CONTRA EL ODIO SON LEYES DE RESULTADO "EL PENAMIENTO NO DELINQUE" (Cogitationis Poenam Nemo Paritur)
Como ya adelantamos arriba, el delito de odio, a menos todas las legislaciones que lo han regulado, menos en Venezuela, han penalizado el resultado ultimo del odio; la violencia, la agresión que causa muertes y daños materiales; el delito de "Excitación al Odio Publico", fue un delito por el que comúnmente metían preso a Luis Augusto Blanqui, revolucionario francés del siglo XIX que se le alzó a Luis XVIII, Luis Napoleón Bonaparte, quien dio un golpe de estado en 1852 y por ello es que Marx escribe el libro sobre "El 18 brumario de Luis Bonaparte", este libro calca muchas opiniones de socialistas franceses, incluyendo a Pierre Joseph Proudhon, el padre del anarquismo en esta nueva era, quien tuvo que exiliarse en Bélgica, era muy común en Marx que plagiara muchas ideas ajenas y las hiciera suyas, el "Manifiesto Comunista" es casi una copia al papel carbón del "Manifiesto Democrático" de Víctor Considerant, un socialista francés, y de paso fue "retocado" por Engels 15 años después.
Hago mención al hecho de Luis Bonaparte y Luis Augusto Blanqui, para ilustrar al lector de lo antiguo que es el delito de odio; un recurso que han utilizado regímenes despóticos para neutralizar la disidencia y con todo que Bonaparte era un fascista (Al igual que su abuelo, este, se adelanto a Mussolini y Hitler, por más de medio siglo), no penalizó el pensamiento o la opinión de Blanqui era un revolucionario que consideraba que al sistema capitalista había que derrocarlo violentamente y no lo condenaban por esa forma de pensar u opinar sino cuando se iba a los hechos, reuniendo a un grupo de personas e irse a un cuartel a buscar armas para derrocar al gobierno; en eso consistía el delito de "excitación al odio público".
En otras palabras de lo mediático se pasa al hecho, a la violencia, a la agresión a provocar asesinatos, lesiones y daños materiales; no se puede penalizar al pensamiento, por el hecho de ser una persona racista o clasista, el hecho de pensar que los negros y los pobres sean seres inferiores y no tienen derechos o deberían tenerlos muy limitados; por ese pensamiento o ideas, con todo y lo desviadas y despreciables que son, no se puede penalizar a las personas, por eso, porque no se puede penalizar el pensamiento o la opinión; el delito esta en llevar a los hechos ese pensamiento u opinión, mientras ese pensamiento u opinión, no es punible al menos que se haga a titulo de propaganda incitadora que ya seria "apología al odio".
CONCLUSIONES;
Como conclusión a esta critica muy sucinta a la ley de odio, podemos decir:
1.- Que la mencionada ley, y aquí en cuestión, "contra el odio" no sigue la rigurosidad legislativa del tipo penal, la descripción de una conducta reprochable, antijurídica y dañosa, requisito indispensable para la existencia de un delito. La descripción del supuesto hecho punible que narra, es muy amplio, etéreo e incluye el pensamiento y la opinión que no deben ser punibles. Pareciera una ley penal en blanco que remite a otra norma su perfeccionamiento, por lo incompleta e insuficiente que es.
2.- La ley de odio ha debido definir qué se entiende por odio, discriminación y el ejercicio de la violencia teniendo como motivación el odio o la discriminación por raza, política, religión, etc.
3.- Que la aquí cuestionada ley de odio ha debido definir muy concretamente la conducta reprochable, antijurídica y dañosa de odio, la discriminación y el ejercicio de la violencia por razones de raza, situación social, política, religión, etc.; y no lo hace por lo que no existe el tipo penal y al no haber tipo penal no hay delito y mucho menos debe haber pena. Esta ley sanciona la forma de pensar u opinión
4.- Que los delitos de odio son de resultado, no se puede penalizar el pensamiento o la opinión; sino cuando el pensamiento o la idea se concretiza, se lleva a la acción se causa muerte, lesiones y/o daños materiales. Las diversas especies de delitos de odio, por ser de ser de resultado, no admiten ni la tentativa ni la frustración, este debe consumarse completamente; ni tampoco presumirse.
5.- Que el hecho de una persona pensar racistamente o tener discriminación religiosa o social y por cuestiones de género por esas ideas mientras permanezcan en el pensamiento en el plano de la simple opinión no debe ser punible porque el pensamiento no delinque, solo cuando se pasa a los hechos, se consuma esa idea en una acción que implique agresiones físicas y/o daños se es penable o cuando se hace apología sistemática a ella.
6.- La opinión racista, sexista, clasista de odio o discriminación hacia una religión, idea o partido político si no es sistemática, constante, permanente o de persona asociadas a grupos o clubes abiertamente identificados con el racismo, clasismo, sexismo o de discriminación religiosa o de otra índole, no debe ser punible porque sería una opinión o pensamiento y el pensamiento no delinquen por más repugnante que este sea.
COMENTARIOS AL MARGEN
LA PRIVATIZACION DE SIDOR YA ES UN HECHO;
Trabajadorxs diversos se han expresado por las distintas redes sociales y han denunciado que ya SIDOR será privatizada y tiene comprador, se trata de la empresa Hindú"Jindal Steel and Power Limited", ya se anuncia las jubilaciones exprés de aquella personas que tengan más de 60 años en varones y más de 55 años en las mujeres. De concretarse esta privatización queda en evidencia el acto de alta traición de quienes sabotearon el plan Guayana socialista y el control obrero, arriba mencionados, en donde los sindicatos fueron punta de lanza para que este sabotaje se llevara a cabo y se hiciese efectivo, operación que fue dirigida desde la cancillería de entonces; excuso de esta acción anti-patria y anti-obrera y contra-revolucionaria al Comandante Hugo Chávez Frías ya que en aquellos momentos, estaba convaleciente por la enfermedad que lo llevo a la desencarnación y prácticamente lo tenía alejado del poder, eran los años 2011, 2012.