El Abogado Perkins Rocha, del equipo de Abogados que representa a Edmundo González; han manifestado que “no existe” en Venezuela la figura legal presentada por el presidente Maduro ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); plantea “El señor Nicolás Maduro (va) al Tribunal (Supremo de Justicia, TSJ) a solicitar un procedimiento que (…) no existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Lo que inventó la Sala Electoral, con todo respeto, no existe, reto a cualquiera que busque en la ley a ver si existe algún procedimiento de certificación en sede judicial y autenticación de resultados electorales”.
Primeramente, quiero aclararle al colega Rocha, que el presidente no solicitó un procedimiento de “autenticación de resultados electorales” como manifiesta; sino un Recurso Contencioso Electoral, que paso a aclarar, luego de reseñar, todos los demás alegatos que esgrime el equipo de Abogados de María Corina Machado (MCM)
También manifiestan: “Aunque en teoría el recurso contencioso electoral presentado por el mandatario no fue ejercido en contra de los demás candidatos, sorprende cómo fueron citados a una audiencia no prevista en la ley”. También señalan que: “La Sala les advierte que «la falta de comparecencia (…) acarreará las consecuencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente», sin especificar cuáles son, lo cual es fundamental, porque como se trata de un procedimiento ad hoc creado por la propia Sala, no queda claro cuáles serían las mismas”.
Para finalizar, los Abogados de MCM señalan que la convocatoria al acto fue ilegal, “porque se convocó a los candidatos a una audiencia pública a través del canal del Estado, en lugar de citarlos según lo previsto en la normativa correspondiente y la propia jurisprudencia en la materia, es decir, por escrito, telefónica o electrónicamente y de manera oficial y personalizada”.
Vamos a comenzar nuestra respuesta por estos últimos señalamientos, sobre la convocatoria al acto y la sanción. Como bien señalan los colegas, este es un novísimo procedimiento, y por ello, como Abogados, podemos aplicar supletoriamente los procedimientos establecidos en nuestra legislación para actuaciones similares. En el presente caso nos podemos regir, por lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la “Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos”; que establece: “Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa…”. Subrayado mío. Esto implica que al citarse vía televisión (siendo en este caso, por cadena nacional de radio y televisión), está contemplado dentro de la Ley, y ¿qué mejor medio que éste, al cual todos tenemos acceso?.
Por otra parte, quiero recalcar, que cuando discutimos sobre Derechos y Leyes, como Abogados, lo primero que debemos tener presente es el “brocardo” (del latín brocardae, es un veredicto, dicho, axioma legal o máxima jurídica, normalmente escrito en latín, y que expresa concisamente un concepto o regla evidente): “Permissum videtur id omne quod non prohibitur” (se considera permitido todo lo no prohibido), articula el principio de que las acciones están permitidas a menos que la Ley las prohíba expresamente. Este principio implica que, en ausencia de restricciones legales específicas, los individuos y las entidades son libres de actuar. Es un elemento fundamental en la comprensión de los sistemas jurídicos modernos, en los que la autonomía de elección se considera una presunción básica. En el derecho anglosajón, esta máxima también se denomina “general power of competence”. Esto denota un reconocimiento de que la entidad o el individuo sujeto a regulación posee la autoridad y el juicio necesarios para discernir los límites de su actividad lícita. Ante esta figura, creo, doy respuesta a los argumentos de los Abogados de MCM; pero sigamos “desojando la margarita”.
Ahora le pregunto yo, a los colegas defensores de Edmundo González: ¿En qué Ley se establecía la figura del “Divorcio por desafecto”, antes de su aplicación?. Les voy a responder: En ninguna parte; pero, seguro ustedes han realizado más de un divorcio con esa figura; así tenemos, que el divorcio por desafecto es un procedimiento expedito, sin dilaciones, autónomo y económico mediante el cual los cónyuges manifiestan ante los juzgados su voluntad de acabar o romper el vínculo matrimonial producto de una falta de sentimientos amorosos recíprocos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1070, de fecha 09/12/2016 estableció que el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
¿De dónde salió esa figura?: Este medio de la ruptura matrimonial ha sido recibida por conducto de posiciones foráneas, siendo un antecedente relevante la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora (España), de fecha 27/03/2003, en la cual dejó por sentado que: se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la “DESAFECCTIO” y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, aún cuando uno de los cónyuges se oponga a la separación, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la pérdida de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno.
Quería traer a colación esa figura que no existía en nuestra legislación; para terminar ahora con mis argumentos sobre el recurso del Presidente.
La Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo. 26 de la CRBV la define así: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Contraponiendo el derecho humano a la tutela judicial efectiva con el elenco de atribuciones que tiene asignada la mencionada Sala Electoral, encontramos que el Presidente Maduro, tiene suficiente legitimidad y cualidad para acudir a ese ente, en su condición de candidato presidencial reelecto para interponer un recurso contencioso electoral, ya que dicho derecho implica la garantía de su reconocimiento pleno, pacifico e indiscutido como vencedor de la contienda electoral.
En condiciones de normalidad política y republicana, es decir, en un ambiente de paz social, sin ataques terroristas, amenazas e injerencia de países extranjeros, intento de golpe de Estado, no resulta necesario acudir a la máxima instancia electoral para obtener un pronunciamiento de certeza, sin embargo, dado que la realidad nacional es todo lo contrario, marcada por un ataque flagrante y deliberado contra las instituciones del país, que comprende no solo atentados físicos contra la población y la infraestructura del gobierno, sino también una descarada intervención de países extranjeros que financian y auspician la violencia y el desconocimiento de los resultados electorales, sí se hace imperativo acudir a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para obtener una declaración judicial de certeza que ponga fin a la diatriba y el conflicto que tanto daño hacen a la República.
Las acciones mero declarativas han sido profusamente usadas en la jurisdicción civil y mercantil, y ahora, mediante una afortunada y novedosa ingeniería jurídica se utiliza en el campo electoral.
Doctrinalmente se define que la acción mero declarativa busca eliminar todo alegato de falta certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho; además que el pueblo venezolano se encuentra en un estado de incertidumbre y zozobra, asediado además por un intento de golpe de Estado, se busca un “arbitro” que interceda y determine si las denuncias que realizan de un supuesto fraude electoral son ciertas, y por ello se piden las pruebas (actas), como elemento fundamental para demostrar ante la opinión pública, quién fue efectivamente el ganador en las elecciones presidenciales.
Cabe destacar que las acciones declarativas de certeza comprenden un juicio donde se garantiza el debido proceso, derecho a la defensa y valoración de las pruebas, para tutelar el derecho de los justiciables.
Bajo la anterior perspectiva jurídica, no tienen cabida los infundados e interesados análisis según los cuales el Presidente Maduro estaría ejerciendo un recurso contencioso contra su propia proclamación o que no existe acto administrativo de parte de CNE contra el cual recurrir, o también como equivocadamente arguyen otros que no se puede recurrir contra un acto o providencia que le da la razón al recurrente, como queriendo decir, que el Presidente no puede atacar los actos del CNE porque lo declararon ganador; nada más ajeno a la realidad jurídica, ya que el recurso presentado no impugna ningún acto del CNE, ni menos aun la propia proclamación del Presidente, sino que pretende la declaración de certeza de la misma, por parte del máximo órgano judicial competente para ello, como lo es la Sala Electoral, con vista a las pruebas presentadas y un debido proceso que garantice los derechos de las partes interesadas; siendo la principal parte interesada, todo el pueblo venezolano.