Ley transitoria para jubilaciones especiales

Convencidos que la condición sine qua non para obtener una jubilación es estar activo en un ente público, los extrabajadores de las empresas de CVG, despedidos sin seguridad social por la “cuarta”, hoy adultos mayores inactivos, presentan al Presidente Maduro un proyecto de Ley que los active transitoriamente para jubilarse, tal como jubilaron a los ex-militares del 04F y 27N de 1992 (G.O Nº 39.858 del 06-02-2012)

Art 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a las Empresas Básicas de Guayana y al Sistema de Seguridad Social, tiene por objeto reincorporar a las Empresas Básicas de Guayana y a su Sistema de Seguridad Social a las Extrabajadoras y los Extrabajadores, afectados por los procesos neoliberales de Reconversión Industrial y Privatización, aplicados en las empresas de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) durante las últimas décadas del Siglo XX.

Art 2. El presente Decreto Ley, será aplicable a todas las Extrabajadoras y los Extrabajadores, afectados por los procesos neoliberales de la Reconversión Industrial y Privatización, aplicados en las empresas de la CVG durante las últimas décadas del Siglo XX.

Art 3. Las Extrabajadoras y los Extrabajadores, afectados por los procesos neoliberales de la Reconversión Industrial y Privatización, aplicados en las empresas de la CVG durante las últimas décadas del Siglo XX, que deseen su reincorporación a las Empresas Básicas, deberán realizar su solicitud por escrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria acompañada de los requisitos que a tal efecto se soliciten, para la consideración y aprobación por parte del Presidente de la República.

Art 4. Aprobada la reincorporación de las Extrabajadoras y los Extrabajadores Objeto del presente Decreto Ley, por parte del Presidente de la Republica, corresponderá al Ministro del Poder Popular para la Industria dictar la Resolución en la cual se otorgará la misma, en el mismo cargo o equivalente al que tenia para el momento de su egreso.

Art 5. El Presidente de la Republica, en uso de sus facultades constitucionales podrá reconocer el tiempo faltante a las Extrabajadoras y los Extrabajadores, afectados por los procesos neoliberales de la Reconversión Industrial y Privatización, aplicados en las empresas de la CVG durante las últimas décadas del Siglo XX para la reincorporación al Sistema Integral de Seguridad Social (SISS), con todos los efectos que tal inclusión conlleva.

Art 6. La incorporación al SISS comprenderá de manera exclusiva e inmediata, el reconocimiento del tiempo necesario para la obtención la pensión de jubilación, de discapacidad y pensión de sobreviviente para las Extrabajadoras y los Extrabajadores, afectados por los procesos neoliberales de la Reconversión Industrial y Privatización o de ser el caso, a sus causahabientes, y el goce y disfrute de todos los beneficios y pensiones del SISS a favor de los familiares a quienes corresponda en igualdad de condiciones de los trabajadores activos; de conformidad a lo que establece la legislación pertinente.

Art 7. El reconocimiento del tiempo faltante para la reincorporación al SISS de las Extrabajadoras y los Extrabajadores, afectados por los procesos neoliberales de la Reconversión Industrial y Privatización, bajo ningún concepto dará derecho a reclamar, erogaciones o emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció en situación de retiro, según lo contemplan las leyes laborales que rigen la materia.

Art 8. Todas las pensiones serán erogadas por intermedio de la Tesorería de Seguridad Social del Estado, con cargo al Fondo correspondiente.

Art 9. Corresponde al Ministro del Poder Popular para la Industria realizar el trámite para la obtención de los recursos presupuestarios necesarios para la ejecución efectiva del presente Decreto Ley, dentro del termino de treinta (30) días hábiles siguientes a su publicación.

Art 10. El Tesorero de la Seguridad Social del Estado, una vez recibidas las solicitudes de ingreso al SISS, aprobadas por el Presidente de la Republica, remitidas por el Ministro del Poder Popular para la Industria, deberá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes proceder al otorgamiento de los beneficios correspondientes, so pena de incurrir en las sanciones legales a que haya lugar.

Disposición Transitoria.
El presente Decreto Ley tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.



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Alexis Adarfio Marín


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