La Lucha es de Clases de Explotados Contra Explotadores

Crítica a las leyes del poder popular

Desde hace mucho tiempo estamos convencidos de la complejidad de los fenómenos sociales, y aun más, creemos, que la discusión y el libre debate de las ideas, aunado a la práctica, deben conducirnos a la creencia firme de que cualquiera realidad, lleva en ella implícitamente su contrario.

Es por ello, que el sistema de la participación, visto como un todo, debe demostrar que los elementos que la integran ya sean políticos, legislativos o éticos, deben necesariamente ser coherentes en sí mismo, pero a la vez ser necesarios e irrefutables, para que la síntesis del mismo nos permitan seguir creciendo en la teoría del conocimiento de la democracia participativa, la cual debe ser tutelada únicamente por el pueblo, que es el único que puede garantizar la emancipación social y política, a través del fortalecimiento del poder popular por ser el único depositario de la soberanía y el poder por demás intransferible. 

Ahora bien, ¿porque es necesario realizar una revisión sobre la participación democrática que tenemos hasta ahora?; ¿por que resulta difícil comprender que pueda existir democracia real, sin un ámbito adecuado para su gestión eficaz?; el pueblo debe controlar y tomar todas las decisiones, que le permitan pasar de simple participante a gobernador de la gestión general de gobierno, solo así, habrá desarrollo y se elevara el nivel político del pueblo organizado.

Por otro lado, Carlos Marx, establece como clave de su filosofía, en el materialismo histórico, conceptos muy claros sobre la necesidad de que, todo análisis debe partir de la realidad y no de la idea, porque realidad es, en primer lugar, lo histórico, todo lo que pretende escapar a la historia e imponerse, como una verdad, es para la dialéctica materialista, !necesariamente falso¡, es por ello que toda categoría social (Estado, Municipio, Parroquia), es una abstracción de las relaciones sociales; por lo tanto no son categorías eternas , solo existen en la medida, en que dichas relaciones subsisten, ya que nada dura eternamente, y que el movimiento, el desarrollo y la evaluación de las contradicciones es la ley que rige todos los cambios que existen.

Es por ello que se hace imprescindible el análisis de las leyes del Poder Popular, partiendo de una premisa esgrimida por los movimientos sociales organizados, cuando manifiestan un rechazo, al contenido de fondo del art. 21, de la ley orgánica de las comunas, cuando define al poder popular, como una instancia, un espacio, un lugar, para su realización, (Ver art. 5, pág. 6 loc.).

Debemos señalar, que, “El Poder Popular no es una división, nivel o rama particular del poder del Estado, sino un principio rector que debe definir al Estado democrático y popular y a la sociedad. 

De mantenerse la redacción actual de las leyes confiscatoria del poder popular, quedaría limitado a los niveles más locales de gobierno, y privado de incidencia en la conducción de los asuntos fundamentales de la República”. 

La soberanía reside en el pueblo, del cual emana todo el Poder Popular. Éste se ejerce y expresa en todos los espacios del Estado, directamente en las Asambleas parroquiales de los Consejos Comunales, de Trabajadores y Trabajadoras, de Campesinos y campesinas, de Estudiantes y otros entes que señale la Ley, e indirectamente en la constitución de todos los órganos y poderes del Estado, sea por medio del sufragio o por otros medio.

Es altamente conocido la expresión utilizada por el presidente de la república bolivariana de Venezuela, cuando dice, en la constitución y las leyes, lo quintas columnas introdujeron gazapos, que desvirtuaron el sentido ideológica de los cambios fundamentales revolucionario, por ejemplo; la contradicción política jurídica de la ley del poder popular, que en la letra enarbola algunas prerrogativas jurídicas que hablan del desarrollo y consolidación del poder popular, a través del ejercicio directo de la soberanía, cuando se pretende, confinarlo a niveles locales, que fragmenta el estado, generando la división social del mismo, ver art. 1 de ley del poder popular y el art.5 de la constitución, el cual, dice, “que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta constitución y la ley”, si examinamos con detenimiento, la constitución en su artículo 70, observaremos la contradicción de fondo, que existe entre la constitución y las leyes del mal llamado poder popular, cuando confiscan de forma y de fondo, el mandato constitucional, se rompe con fines inconfesable, el carácter soberano del pueblo, porque es, “ el pueblo quien ejerce la soberanía en forma directa”, pues esto, no es así; ya que el poder de decisión se encuentra en manos del poder constituido, para muestra un botón, los artículos, de la ley orgánica del poder popular, como ley marco, al analizarla a la luz de las otras leyes del poder popular, lo que hace es, prepara el terreno, para la confiscación y tutela de los movimientos sociales organizados, citaremos textualmente, para mayor comprensión los artículos:

Artículo 2.lopp.- El Poder Popular es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del

Pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en Todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus Diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal.

Articulo 3.lopp.- El Poder Popular se fundamenta en el principio de soberanía y el Sentido de progresividad de los derechos contemplados en la Constitución de la República, cuyo ejercicio y desarrollo está determinado por los niveles de Conciencia política y organización del pueblo.

En estos artículos, esta expresada la idea, acertada, de que el pueblo ejerce la soberanía plena, con la utilización por demás, del principio de la progresividad, es decir, ir mejorando en el tiempo y el espacio el alcance de esa soberanía, entonces, podemos deducir, que la misma, de hecho, no es plena, ¿dónde queda la definición?” que la soberanía se ejerce y se expresa en todos los espacios del Estado, directamente en las Asambleas parroquiales de los Consejos Comunales”, SENCILLAMENTE NO EXISTE.

La soberanía queda confiscada por el poder constituido, o dicho al estilo del articulo tres ante citado, el ejerció del desarrollo y la soberanía está determinado por los niveles de conciencia política; yo intuyo, que no es la conciencia del pueblo, sino de la burocracia, de no ser así, como explicamos la fragmentación del estado, la cual garantiza, que la toma de decisiones este localizada en los niveles superiores, del estado de derecho, obviando lógicamente, el estado justicia social, concretándose la ilegitimación del ordenamiento jurídico, por la confiscación perpetrada, contra el poder popular.

El artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, “son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicios de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria de mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y LA ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS CUYAS DECISIONES SERAN DE CARÁCTER VINCULANTE”, el carácter vinculante, en la constitución, determina, que las decisiones de la asambleas de ciudadanos son de obligatorio cumplimiento, la pregunta es, ¿por quién?; aclararemos esto, haciendo uso del materialismo dialectico, cuando establece que las categorías políticas, económicas o jurídicas, como es el caso que nos asiste, están determinadas por las relaciones sociales reales, en el caso de nuestra constitución, las relaciones sociales reales, que determinan su existencia, como categoría jurídica, es la relación entre el par dialectico, denominado PODER CONSTITUYENTE VS PODER CONSTITUIDO, entonces si las asambleas de ciudadanos está constituida por el poder constituyente, las decisiones que ella tome, serán de carácter vinculante con relación al poder constituido (presidente, gobernaciones, alcaldes y ministros), desde luego, el rango constitucional ante citado, no encontró en las mal llamadas leyes del poder popular, el espacio para el desarrollo del derecho constitucional, como lo expresa el art.203.CRBV.

Ahora bien, revisemos la ley de los consejos comunales, la ley de las comunas y la ley del consejo local de planificación pública, para determinar el carácter confiscatorio y conciliatorio con la estructura burguesa puntofijista, en cuanto a la toma de decisiones, es de resaltar que las leyes, mal llamadas del poder popular, entregan el poder de iniciativa, por eso, es que usted se puede organizar, entregan el poder de contraloría, es por ello, que de oficio podemos abrir cualquiera averiguación, pero lo que no entregaron fue el PODER DE DECISION, que es lo que tiene que ver con la descentralización política, donde se concibe al pueblo no como un seudoparticipante recolector de impuesto y de basura, sino como un gobernador de la gestión pública, “El Poder Popular no es una parte del poder del Estado, es la fuente fundamental, de donde emana, todo poder en una democracia revolucionaria y popular, La cual, tiene como principio fundamental, tomar las decisiones, afectando, a todos los niveles de los poderes del Estado y sobre todas las materias, el estado debe estar sujeto a este principio.

Examinemos el art 8.- de la ley orgánica del poder popular. Para mayor comprensión de esta tesis. Definición de estado comunal.

Estado comunal: Forma de organización político social, fundada en el Estado democrático y social de derecho y de justicia establecido en la Constitución de la República, en la cual el poder es ejercido directamente por El pueblo, con un modelo económico de propiedad social y de desarrollo Endógeno sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad social de los Venezolanos y venezolanas en la sociedad socialista. La célula fundamental De conformación del estado comunal es la Comuna.

Claro está, estamos en presencia de una ley marco, muy general, que no define con claridad, las relaciones entre el poder popular y el poder constituido, las cuales encontraremos más adelante en el análisis de las leyes del poder popular, y ante, el carácter tutelar y confiscatorio del poder constituido, el artículo citado queda como un mero enunciado de buenas intenciones.

Veamos ahora el art.9.- ley orgánica del poder popular.

Instancias del Poder Popular: Constituidas por los diferentes sistemas de Agregación comunal y sus articulaciones, para ampliar y fortalecer la acción Del autogobierno comunal: consejos comunales, comunas, ciudades Comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y las que, de Conformidad con la Constitución de la República, la ley que regule la materia Y su reglamento, surjan de la iniciativa popular.

Este articulo prepara el escenario y la palabra clave es agregación y articulación, cabe preguntarse, ¿que se agrega? y ¿con quién me articulo? y ¿bajo cual condición?

Para mayor comprensión, debemos revisar, el decreto en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria novena de ley orgánica de los consejos comunales, publicada en la gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela n*39335 de fecha 28 dic. 2009, queda origen a la gaceta 35.337 del 28 de dic. Del 2010, donde dice, en su segundo considerando. “que de conformidad con la disposición transitoria segunda de la ley orgánica de los consejos comunales, los constituido bajo régimen legal anterior será objeto de un proceso de adecuación de sus estatutos, estructura y funcionamiento orgánico, a los fines de su registro por ante el ministerio del poder popular, con competencia en participación ciudadana”.

Hasta aquí hemos definir, quien se agrega, quien articula, quien acompaña, claro está, no se trata de plantear un estado de anarquía, porque, la unidad del estado debe estar caracterizado por posiciones ideológica de fondo, donde la relación este determinada por el mandato de la mayoría, de ello, no tenemos dudas, ahora sería bueno examinar, ¿bajo cual condición?, las leyes del poder popular, definen la relación política, económica y social.

Examinemos por ejemplo el artículo 63.- ley orgánica de las comunas.

Artículo 63. —Del órgano facilitador. El Ministerio Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, dictará los lineamientos estratégicos y normas técnicas para el desarrollo y consolidación de las comunas, en una relación de acompañamiento en el cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitando su articulación y sus relaciones con los otros órganos y entes del Poder Público”.

La constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece en su art. 62 el derecho a la participación, cuya condición para que tengamos certeza de ella, el medio necesario es, la formación, ejecución y control de la gestión pública, desde luego, el constituyentista está hablando, de cómo debe ser la relación entre el poder constituyente y el poder constituido.

Cualquiera otra cosa cercena el derecho a la participación y el protagonismo del pueblo organizado, cabe preguntar, bajo que aspecto legal se atribuye la competencia en materia de participación ciudadana, ya que este articulo confisca el rango constitucional, sin embargo, si leemos con detenimiento en la segunda línea del articulo ante citado, encontraremos que la competencia en materia de participación ciudadana, está establecida por el mismo artículo 63. Concretándose desde mi punto de vista un despojo.

Para que la cosa, nos quede más clara, observemos otra condición, esta vez, citaremos el artículo 56.- de la ley orgánica de los consejos comunales.

El ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana dictará las políticas estratégicas, planes generales, programas y proyectos para la participación comunitaria en los asuntos públicos y acompañará a los consejos comunales en el cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitará la articulación en las relaciones entre éstos y los órganos y entes del Poder Público.

Claramente vemos, como se concreta el despojo del derecho a la participación y el protagonismo del pueblo organizado, cuya articulación esta clara, yo tomo las decisiones y ustedes la ejecutan, pero la competencia en materia de participación ciudadana, claramente esta confiscada por el poder constituido. Sigamos analizando a continuación, algunas atribuciones, del ministerio del poder popular

Atribuciones

Artículo 57.- ley orgánica de los consejos comunales,” El ministerio del poder popular con competencia en materia de Participación ciudadana, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Diseñar, realizar el seguimiento y evaluar las políticas, lineamientos, planes y Estrategias que deberán atender los órganos y entes del Poder Público en todo Lo relacionado con el apoyo a los consejos comunales.

2. El registro de los consejos comunales y la emisión del certificado Correspondiente.

7. Promover los proyectos sociales que fomenten e impulsen el desarrollo Endógeno de las comunidades articulados al plan comunitario de desarrollo.

.

9. Coordinar con la Contraloría General de la República, mecanismos para Orientar a los consejos comunales sobre la correcta administración de los

Recursos.

11. Financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos presentados por Los consejos comunales en sus componentes financieros y no financieros, con Recursos retornables y no retornables, en el marco de esta Ley. Simplificación de trámites

Artículo 58. El ministerio del poder popular con competencia en materia de Participación ciudadana articulará los mecanismos para facilitar y simplificar Toda tramitación ante los órganos y entes del Poder Público vinculados a los Consejos comunales.

Queda claramente demostrado, el carácter confiscatorio y tutelar, del ministerio del poder popular, violentando de esta manera, el mandato constitucional, que las decisiones del pueblo son de carácter vinculante como principio rector de todo el estado de derecho y d justicia social.

Ahora bien, el carácter vinculante según el artículo 70 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, es letra muerta, no puede ejercitarse en la práctica, porque la articulación no lo permite, el estado está fragmentado, impidiendo el desarrollo político social de los movimientos sociales, los cuales pertenecen a una instancias, que limita la toma de decisión por parte de los movimientos sociales, es por ello, que sostenemos que el poder popular no existe, porque no tiene el poder de decisión, decíamos, que el carácter vinculante es de obligatorio cumplimiento por el poder constituido, en una relación de abajo hacia arriba, dando concreción al estado federal, art. 4 de la constitución, pero cuando examinamos las leyes del poder popular, notamos que no es así, al contrario, queda determinado el carácter confiscatorio y tutelar de ellas, veamos:

La articulación del poder constituido, en su relación, con el poder constituyente, sigue a todo lo largo de todo el ordenamiento jurídico, creando condiciones que facilitan la confiscación y la tutela del poder de decisión de los movimientos sociales organizados, basta con citar el artículo 20,- de la ley orgánica de los consejos comunales, para darnos cuenta, como se desvirtuó el mandato constitucional, “ LA ASAMBLEA DE CIUDADANO Y CIUDADANAS ES LA MAXIMA INSTANCIA DE DELIBERACION Y DECISION PARA EL EJERCICIO DEL PODER COMUNITARIO, LA PARATICIPACION Y EL PROTAGONISMO POPULAR, SUS DECISIONES SON DE CARÁCTER VINCULANTE PARA EL CONSEJO COMUNAL EN EL MARCO DE ESTA LEY”.

La única justificación, para de que alguien quiera desconocer, el principio y el rango constitucional, establecido en el art. 70 de la constitución, y el carácter vinculante como mandato , que es, lo que resuelve de fondo, quien manda y quien obedece, es que quiera, confiscar y tutelar a los movimientos sociales organizados, deformando de esta manera el papel histórico de los movimientos sociales, que son los únicos, que pueden garantizar, las transformaciones des las estructuras del estado( la estructura jurídica política, la estructura económica y la estructura ideológica), para dar paso al estado comunal o estado popular, en otras palabras el poder de decisión está en mano de la BUROCRACIA POLITICA, la cual existe en tanto y en cuanto, tenga en sus manos el poder de decisión, es por ello, que exigimos, la descentralización política, consistente en la entrega del poder de decisión para los movimientos sociales. Todo el control para el pueblo, solo el pueblo salva al pueblo.

Por otro lado,” Él Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de los consejos comunales, los consejos obreros, los consejos campesinos, los consejos estudiantiles y otros entes que señale la ley”, el parlamento comunal por ejemplo; “es la máxima instancia del autogobierno de la comuna y sus decisiones se expresan mediante la aprobación de normativa para la regulación de la vida social y comunitaria”.

Este no es el papel de los movimientos sociales, esta definición justifica la usurpación y la confiscación de los movimientos sociales organizados, no permite, por otro lado, el desarrollo político de las masas, garante de la emancipación política y económica de la sociedad junto a la clase obrera en la derrota definitiva del capitalismo en su fase superior ( acumulación de capital con predominio financiero y rentista), este momento que vivimos, es un momento de organización y acumulación de fuerzas, necesario es que tengamos el control del estado, cuya condición debe estar caracterizada, por el ejercicio del estado popular de derecho y de justicia, combinando la descentralización presupuestaria y administrativa, con la lucha por la descentralización política, consistente en la restauración del poder de decisión.

La concepción burguesa, que se expresa a través de la confiscación y tutelaje del poder popular, tiene también su cámara alta en la constitución, articulo 136, donde queda establecido el carácter piramidal del poder público, condición esta, que justifica de fondo la fragmentación del estado, que es, donde se apoya la conciliación de clase, convirtiendo al estado en el enemigo número uno de sus propios cambios, frenando el desarrollo y los cambios de las estructuras sociales he imposibilitando el paso hacia el socialismo, observemos algunos artículos que garantizan la tutela de los movimientos sociales en su relación con el poder constituido.

La ley orgánica del consejo federal de gobierno art. 11, define la escogencia de los voceros y voceras de los movimientos sociales, dice en sus últimas líneas, “los voceros o voceras de las organizaciones de base del poder popular, cuya selección y numero determine el reglamento de esta ley”, es de resaltar que el reglamento no existe, que nos queda, la consulta de base y aunque existe una consulta de base, no es la base lo determinante, sino el reglamento, que va tutelando la relación y es el articulo treinta en sus disposion segunda, donde se deja claro, la relación político social, con el ministerio del poder popular, y su condición.

En el Articulo 30.- de la ley orgánica del consejo federal de gobierno, disposición segunda, dice; “hasta tanto se apruebe el reglamento de la presente ley, en el cual se establece el mecanismo de selección de los voceros y voceras de las organizaciones de base del poder popular, estos serán seleccionados o seleccionadas por el ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana, mediante consulta con los sectores sociales”.

En otras palabras, es el ministerio del poder popular, quien hará la escogencia en última instancia, y es así como a funciona, el mecanismo de confiscación popular, y si tenemos alguna duda, revisemos por ejemplo, el art. 1.- ley de los consejos locales de planificación pública, “la presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los consejos locales de planificación pública y su relación con las instancia del poder popular, para garantizar la tutela efectiva del derecho constitucional a la participación libre y democrática en la toma de decisiones en todo el ámbito municipal.”

Debemos estar claros, lo que regula es la relación, entre los movimientos sociales organizados y los órganos del poder constituido, para garantizar la tutela efectiva del derecho constitucional, representado por el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es más que el carácter piramidal de la relaciones sociales reales, ¿Dónde queda el principio rector del poder popular, quizás durmiendo el sueño de los justos, pero si todavía nos queda alguna duda, de cuál es la verdadera intención del poder constituido, revisemos el articulo 26.- de la ley orgánica de los consejos locales de planificación pública, dice, “los concejeros y concejera, ante el consejo local de planificación publica por los movimientos y organizaciones sociales, articuladas e integradas en los consejos comunales, en el ejercicios de sus funciones, deberán vincular sus decisiones y rendir cuenta de sus actos a la asamblea de ciudadanos y ciudadanas en la cual fueron electos”.

Todo consejero sabe que fue electo en una asamblea de consejos comunales, y sabe también, que cuantitativamente es mayoría en esa plenaria del consejo local de planificación pública, en aras de preservar el verdadero orden constitucional, se hace necesario señalar, que sus decisiones no son de carácter vinculante con el consejo de planificación pública, y se hace impostergable, marca distancia,

Reconociéndose, como una instancia diferente, donde predomina la autonomía del poder público municipal expresado en su artículo 1,2,y3 de dicha ley, la cual no se discute con nadie y tienen su asiento en el artículo 75, como principio general de la organización municipal, es por ello, que usted consejero, sus decisiones son vinculante, pero con el organismo que te eligió, el poder constituido no da punta sin dedal, siga repitiendo si quiere, que usted es el poder popular, desde luego todo esto es un plan bien orquestado, tiene como objetivo, materializar la fragmentación del estado y romper de plano con el mandato constitucional, que las decisiones de la asamblea de ciudadanos con de carácter vinculante en lo político, económico y social.

Es por ello, que estamos en las víspera de la toma del poder por parte de los movimientos sociales organizados, EL GRAN POLO PATRIÓTICO debe resolver de fondo, esta problemática entregándole el poder de decisión al pueblo organizado, dándole concreción al mandato establecido por el presidente Chávez, en los documentos emanado del seno del GRAN POLO PATRIÓTICO, donde se establece, la forma de gobierno parroquial, constituido por LA ASAMBLEA PATRIÓTICA Y SUS CONSEJO PATRIÓTICO, el cual no debe ser tutelado por nadie, pero, eso sí, sus decisiones deben ser de carácter vinculante en lo político, económico y social, con relación al poder constituido(PRESIDENCIA,GOBERNACIONES,ALCALDES Y MINISTERIOS), EN EL ESPACIO GEOGRAFICO DE PARTICIPACION de dichas organizaciones, es por ello, que creemos en la parroquializacion, sin descartar el momento constituyente, donde debemos impulsar, la revisión de las leyes del poder popular en su totalidad, para darle concreción al estado popular o comunal como antesala al estado socialista.


¡TODO EL PODER PARA EL PUEBLO!!!!!


SOLO EL PUEBLO SALVA AL PUEBLO!!!!!!

 


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