Vivencias

Revolución, I.P.C. y Viviendas (I)

La Constitución del 15 de Diciembre de 1.999 precisa la vivienda como derecho fundamental de la familia en Venezuela.

Reto fundamental de la Revolución Bolivariana es producir viviendas “adecuadas, seguras, cómodas, higiénicas, con servicios básicos esenciales” (art. 82 Constitucional).

Ella establece el Estado Social de Derecho, atendiendo al interés social, reconocidos por la carta magna, protegiendo a débiles jurídicos y económicos, y sus derechos sociales (Capítulo V Titulo II Constitucional)

SENTENCIA REDENTORA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó criterio sobre el derecho constitucional a la vivienda, en sentencia redentora N° 85 del 24-01-2002, expediente N° 2001-1274 Juicio ASODEVIPRILARA, versus Sudeban, Consejo Bancario Nacional, Asociación Bancaria y el B.C.V, de efectos vinculantes en interpretar adecuada y correctamente normativas constitucional y legales en viviendas (Capitulo VII…inherente al Estado Social de Derecho) “asunto de interés social, que persigue equilibrar las relaciones de personas que son, reconocidos por la propia Ley como débiles jurídicos, encentrándose en inferioridad con personas que por la naturaleza están en posición determinante y atropellante, en contrataciones de igualdad formal, pero de desigualdad esencial, donde poderosos obligan a débiles a asumir cláusulas expoliatorias que benefician en demasía a los poderosos empobreciendo a los débiles jurídicos”.
Esa sentencia, estatuye: “… para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuales materias son de interés social (artículos 120 y 307 Constitucionales por ejemplo) o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en especificas áreas de las relaciones humanas, … existen personas en posiciones de desigualdad, donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…, también son elementos inherentes al Estado Social de Derechos, la solidaridad social (artículo 2, 132 y 135 Constitucionales) y la responsabilidad social (artículo 2, 132, 135 y 299 Constitucionales). De las normas citadas se coligen que el Estado Social no solo crea obligaciones y deberes al estado, sino que a los particulares también”.

CONTRATACIONES de los CONSTRUCTORES
Practica Muy común de los promotores de construcciones privadas destinadas a vivienda principal, celebrar, contrataciones a futuro con personas carentes de las mismas, bajo diferentes denominaciones: “opciones de compra venta”; “vivienda fácil”; “mandato para compra de vivienda”, entre otros, consistentes en la obligación que adquiere el carente de vivienda principal, de adquirir la misma en proyecto o en construcción, en un plazo determinado o indeterminado, por una cantidad de dinero que se denomina precio de compra para el opcionante, y promesa de venta para el promotor.
La totalidad de esas contrataciones fueron concebidas dentro de normas del Sistema Financiero, en las cuales el Sistema Financiero en sus diferentes entes otorga un crédito a largo plazo con garantía hipotecaria sobre la vivienda principal que en ningún caso excedía del setenta por ciento (70%) del valor del inmueble terminado.

I.P.C
Que por Resolución Conjunta Nro.: 08-04-01 del 8 de Enero del 2.008, del B.C.V y el I.N.E pasó a denominarse “Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C)”, toda vez que antes el B.C.V se lo fijaba sólo por variaciones de los costos de vida en Caracas y Maracaibo, y ahora lo hace por los costos en todo el país.

En todas esas contrataciones cualquiera que sea su denominación, en el mercado se establece que corresponderá al opcionante de la vivienda, el pago adicional del Índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC) que se dicte por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 y la resultante de la aplicación de ese índice, a todo o parte del precio convenido para la venta a futuro, será adicionado al precio original convenido en la negociación.

OBLIGACIONES DE LOS CONSTRUCTORES

La sentencia redentora, estatuye: “… la solidaridad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución de estos para con el estado para que cumpla con los fines del bienestar social general ( artículo 135 Constitucional), las responsabilidades establecidas puntualmente en la Constitución (artículo 94 ejusdem); la obligación compartida con el Estado (de los particulares, léase promotores de vivienda) de coadyuvar con la satisfacción de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82 Constitucional); obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de política habitacional. La Responsabilidad social de los particulares que actúan bajo el régimen socioeconómico esta plasmado en el artículo 299 Constitucional…Luego, el Estado Social de Derecho, no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también, en los particulares, los cuales – conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socioeconómicas…”.

Adiciona, “… es de la esencia del Estado Social de Derecho dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la economía (artículo 112 Constitucional) restringir la propiedad con fines de utilidad pública o interés general (artículo 115 ejusdem), o limitar legalmente la libertad económica por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otros de interés social (artículo 112 Constitucional) … Las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias, o a realizar contratos – así las partes los acepten- donde una de ellas no corren riesgos y obtienen todas las ganancias, mientras la otra esta destinada a empobrecerse. Hasta allí no llegan las consecuencias de la autonomía de la voluntad en un Estado Social de Derecho, en el cual la solidaridad social es uno de sus elementos, que existe no para explotar o disminuir a los demás, ni para premio de los más privilegiados. Tal proceder, que se enmarca dentro del capitalismo liberal, es contrario a la dignidad humana, y no es más que un abuso del o los propietarios de las empresas que lo adelanten”.

LEY DE PROTECCIÓN A VIVIENDA PRINCIPAL y OTRAS

Del 6 de Enero del 2.005, de ella soy proyectista, con Rafic Souki, Darío Vivas, Laura Valls y Luís Lizardi, estatuye normas basadas en el derecho a la vivienda digna y su protección dentro del Sistema Constitucional de Seguridad Social, y su Ley Orgánica, en lo atinente a vivienda y hábitat, e instrumenta la protección del derecho social a la vivienda digna así como en su articulado estatuye que la vivienda principal es solo una, y es donde habita la familia adquirente de la misma, y siendo las disposiciones de esa Ley de orden público, y preservan el riesgo a las familias, en especial de recursos medios y bajos, de perder su vivienda principal, y estableciendo el artículo 9 ejusdem que la norma 86 Constitucional, concibe la vivienda como parte integrante del Sistema de Seguridad Social a la cual tienen derechos todas las personas como servicio público no lucrativo.

También el artículo 52 de la habilitante Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat confiere competencia al Ministerio de Vivienda y Habitat para ejercer todas las acciones que sean necesarias para la satisfacción del derecho a la vivienda y hábitat de la población.

Y otra habilitante, Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en su artículo 3 le confiere facultades al Instituto para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para sustanciar y definir los reclamos que presenten las personas contratantes en procura de acceder a su vivienda principal, locales y oficinas . (seguiremos)



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Gaston Saldivia Dáger


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