Sobre el Artículo 342 de la Carta Magna

Declaran inadmisible recurso de interpretación propuesto por el Rector Electoral Vicente Díaz

Caracas, 29 de noviembre de 2007/La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada presidenta Luisa Estella Morales, declaró inadmisible el recurso de interpretación de la norma contenida en el artículo 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propuesto por Vicente Díaz Silva, actuando en su carácter de Rector Electoral del Consejo Nacional Electoral y Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

En su escrito el rector electoral indicó que el artículo en cuestión refiere lo siguiente: “La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten”.

Ahora bien, luego de un detenido análisis de la solicitud, la Sala observó los siguientes hechos relevantes, que justificaron la presente interpretación constitucional:

“En primer lugar, sostuvo el solicitante que “(…) tratándose ésta de una solicitud de interpretación de una norma constitucional, esto es el del contenido y alcance del artículo 344 (sic), esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de ella. Además, es esta máxima instancia la habilitada como último intérprete de la Constitución y garante de la supremacía constitucional y de su uniforme interpretación y aplicación”.

Indicó en cuanto a su legitimación que “(…) en atención a lo pautado en el artículo 296 constitucional y 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral [fue designado] como Rector Electoral en representación de la sociedad civil. Por otro lado, el Consejo Nacional Electoral decidió en la debida oportunidad que (…) presidiera la Comisión de Participación Política y Financiamiento. Esas designaciones y la responsabilidad que de ellas derivan son las que justifican la comparecencia ante esta Sala (…), con objeto de garantizar que, con la correcta interpretación que esta Sala le otorgue al artículo bajo examen, se logre el eficaz y eficiente desempeño de la actividad de la Comisión (…) y paralelamente de la actividad propia y personal como Rector Electoral representante de la sociedad civil (…)”.

En este sentido sostuvo que “(…) el encabezado del artículo 342 constitucional hace referencia a lo que debe entenderse por ‘reforma constitucional’ (…), a ello debe sumarse la previsión del artículo 344 eiusdem que indica que el’ proyecto de reforma aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción’; de modo que la situación fáctica planteada es que una vez consignado el proyecto sancionado por la Asamblea Nacional, ante el Consejo Nacional Electoral, procede la discusión y convocatoria a discutir y votar por la convocatoria al referendo para la reforma constitucional. Todo ello ocurrió el pasado viernes 2 de noviembre de 2007; en esa sesión extraordinaria se discutió acerca del carácter que trae el proyecto presentado, en el sentido de determinar si se trata de una reforma constitucional o si estábamos en presencia de un procedimiento más grave y complejo, que involucra una modificación sustancial de las disposiciones fundamentales y la estructura del Estado. Apegado al criterio que he expuesto en varias ocasiones y en distintos escenarios, me vi. compelido a salvar mi voto, a no acompañar la decisión del resto de los rectores respecto a efectuar la convocatoria a referendo fijado para el próximo 2 de diciembre de 2007”.

Que “(…) el proyecto de cambio constitucional presentaba serios elementos que permiten presumir que lo propuesto va más allá de una simple reforma constitucional (…). Ante el panorama expuesto, es lógico entonces que surja la duda razonable acerca del verdadero sentido que debe asignarse al artículo 342 constitucional (…), pues de ello depende la verdadera naturaleza que habría de otorgársele al proyecto de reforma constitucional presentado por el Presidente de la República”.

# CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En este sentido la Sala Constitucional señaló que mal puede adelantar opinión respecto de un punto que eventualmente podría someterse a su consideración, pues no es la solicitud de interpretación una vía que pueda ser activada para cualquier clase de pedimentos y menos aún un mecanismo de consulta que a priori dicte las pautas sobre una reforma constitucional.

De igual forma señaló que tampoco resulta procedente, solicitar una interpretación constitucional de una norma para evitar como lo afirman los accionantes ‘confusiones que ha generado esta iniciativa presidencial’, pues no es sobre hechos futuros e inciertos que recaería la interpretación, sino sobre normas actuales, siempre y cuando éstas, se encuentren en alguno de los supuestos por los cuales la Sala ha dictaminado resulta procedente la interpretación.

En este orden de ideas, apreció la Sala que las razones por las cuales se pide la interpretación del artículo 342 del texto constitucional, no encuadra en alguno de los supuestos por los cuales dicha interpretación sería procedente (vid. Sent. nº 1077, 22/09/00), “es decir, no se alega que alguna norma colide con algún principio constitucional, ni hay remisión a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria; tampoco estamos en presencia de dos o más normas constitucionales, que coliden entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada. Así como tampoco que estemos en presencia de normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes.

Visto que en el presente caso no se verifica ninguno de los supuestos que justifiquen la interpretación constitucional, resulta forzoso para esta Sala declararlo inadmisible (…)”.

Ello así, observa la Sala que en el caso de autos el solicitante alegó que “(…) la norma constitucional se limita a expresar que la reforma no debe modificar la estructura y principios fundamentales del texto constitucional; sin embargo, no indica los mecanismos para lograr esa determinación, no se indica en qué momento ni quien evalúa que la propuesta de reforma, efectivamente sea sólo una reforma”, partiendo de su propio cuestionamiento en virtud del cual el Proyecto de Reforma presentado por el Presidente de la República impacta en los principios y valores fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la afirmación de que dicha reforma apunta hacia “(…) una transformación radical y profunda del Estado y su concepción en la Constitución Nacional (…)”.

Ahora bien, en criterio de la Sala no existe ninguna duda razonable o punto oscuro que deba interpretarse en la norma cuya interpretación se solicita, en relación con lo que alegó el solicitante, pues el requirente más que la interpretación de una norma constitucional que plantee oscuridad o una duda razonable con ocasión de la confrontación de un hecho actual y vigente, pretende, de parte de la Sala, un dictamen u opinión jurídica que le despeje la duda acerca de si la propuesta planteada por el Presidente de la República, enmarca en la figura de la reforma constitucional o si, por el contrario, debió acudirse a la vía de la Asamblea Nacional Constituyente, inquietud del solicitante que no encuadra dentro de los supuestos de admisibilidad que la Sala ha establecido respecto del recurso de interpretación (Vid. Sentencia N° 3.125 del 11 de noviembre de 2003, caso: “Jorge Luis Da Silva Baeta”).

En tal sentido, se advierte que si bien la duda en que se fundamenta la presente solicitud de interpretación no surge como consecuencia de la oscuridad, ambigüedad o contradicción del artículo 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal precepto es claro con respecto a su inteligencia, se aprecia que la pretensión del solicitante se dirige a cuestionar la naturaleza otorgada al Proyecto de Reforma presentado por el Presidente de la República, lo cual resulta contrario al objeto de la interpretación.

Aunado a ello, cabe destacar que la norma cuya interpretación se solicita regula la iniciativa de la reforma constitucional, como norma integrante del Capítulo II, del Título VIII de la Constitución (artículos 342 al 346) y, siendo que el cuestionamiento del requirente va dirigido contra el Proyecto de Reforma Constitucional, esta Sala estima que el actor podrá solicitar el control de la constitucionalidad del mismo, pero en la oportunidad señalada por recientes fallos de esta misma Sala (Vid. Sentencias Nros. 2.108/2007 y 2.114/2007).

Con fundamento en lo anterior, la Sala Constitucional juzgó que el recurso planteado es contrario al objeto que persigue la solicitud de interpretación constitucional, por lo cual, se declara inadmisible.

# VOTOS SALVADOS

En el presente dictamen los magistrados Jesús Eduardo Cabrera, vicepresidente de la Sala Constitucional y Pedro Rondón Hazz, manifestaron mediante voto salvado su disidencia con el criterio mayoritario.

En este sentido el magistrado Cabrera expresa que “con base en la estructura del trámite de la reforma, y en que la normativa de los artículos 342 a 346 constitucionales no contempla actividad alguna de la Asamblea diferente a las del artículo 343 constitucional, la Asamblea no puede modificar los proyectos presentados.

Esta forma de tramitación obliga a quien presenta el proyecto, no sólo a señalar las normas a sustituirse, sino sus concordancias con otros artículos y las disposiciones transitorias consecuentes. Eso es del derecho del proponente de la reforma”

Por su parte, el magistrado Rondón Haaz, concluye su voto salvado expresando que “en cambio, si puede y debe el Consejo Nacional Electoral, al momento de la recepción de un proyecto de reforma constitucional para la convocatoria al referendo aprobatorio que se ordena la Constitución, verificar el estricto cumplimiento con los elementos formales de los actos previos a la presentación de aquél (p.e. competencia, procedimiento previo, formalidades esenciales), que, en casos como éste, fija la propia Constitución”.


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La fuente original de este documento es:
Venezolana de Televisión (http://www.vtv.gov.ve)



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