Indígenas y movimientos ambientales del estado Zulia proponen ante la Asamblea Nacional sean incluidos al proyecto de Ley Orgánica de Minas aspectos relacionados con zonas indígenas, también de biodiversidad y aguas.
Las contundentes presiones ambientales mundiales sobre minería con prominente carácter ya no sólo ambiental, sino también, político, económico, social y filosófico han empujado una tendencia dentro del espacio legislativo-minero mundial denominada minería de tercera generación, la cual incluye como tema imprescindible para el debate de minas la situación de las zonas indígenas que bajo su subsuelo concentran minerales para explotar y también las zonas de biodiversidad y agua.
La República Bolivariana de Venezuela no puede pasar por alto tan significativo esfuerzo logrado y al cual nos aferramos todos los movimientos para lograr una reforma de Ley Orgánica de Minas más cónsona con el medio ambiente. Así consideramos, en lo más social del proceso lograr ganar una Ley de Minas que comience por la preservación de los espacios verdes y la garantía de las tierras indígenas.
La minería en zonas indígenas es un punto absolutamente ausente de la actual propuesta para la creación de la nueva Ley Orgánica de Minas que hoy discutimos en la Asamblea Nacional. Mientras la garantía de un ambiente y una biótica no contaminada, apenas si logra asomarse entre los 115 artículos y con muy poco desarrollo conceptual, quedando muy ambiguo el marco legislativo sobre este tan vital punto el cual es muy importante porque las zonas de explotación mineral en nuestro país, muy generalmente se encuentran cerca, debajo y rodeando nuestras zonas de reserva de biodiversidad, asentamientos indígenas y campesinos como por ejemplo toda la Sierra de Perijá.
Lo que se propone
Los artículos 4, 16, 23 y 49, hablan de procurar un ambiente no impactado por la actividad minera. Pero no se aprecian los métodos y las formas de explotar “racionalmente y sin afectación” el ambiente.
El proyecto de Ley Orgánica de Minas no habla de tipos de minas, distingue con espacial acento la minería artesanal (que por demás no deja de ser tan igualmente contaminante), pero no habla de la mega minería, de las minas a cielo abierto (prohibidas ya en varias partes del mundo, mas recientemente en Tegucigalpa, Honduras, donde en segunda discusión el Congreso Nacional prohíbe la explotación a cielo abierto, también esta en proceso en Costar Rica su prohibición, ya el Ministerio del Ambiente hizo públicamente la decisión de prohibir la minería a cielo abierto), de sus controles y sus impactos, no habla de los tipos de explotación, de los métodos de explotación y su técnicas. Sobre los métodos de extracción, de la “tecnología” que se permitirá o no, nada se ha dicho.
El artículo 49 habla de una fianza ambiental previa de un 5% de los gastos estimados anuales de la concesionaria como sanción por causar algún un daño ambiental, un castigo no muy aleccionador para quien “no intencionalmente” acabe con un río, su fauna y su flora. Cuánto no tardará el país en recuperarlo, cuanto no deberá invertir. Consideramos que las sanciones deben ser más severas y puntuales.
Tampoco se hace la salvedad, ni prioridad de las zonas o áreas agrícolas. La participación de la sociedad civil, de los campesinos e indígenas o pobladores de zonas aledañas a las minas tampoco existe y consideramos que su intervención deba partir desde el origen, desde ésta ley.
El artículo: Los sujetos de aplicación de la presente Ley que ejerzan las actividades reguladas por esta Ley, podrán solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes.
… En caso de desacuerdo, se seguirá por los trámites del juicio ordinario. Para todo lo referente a la ocupación temporal y la expropiación, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la legislación de expropiación por causa de utilidad pública e interés social. Consideramos, quita todo los derechos a las comunidades y en especial a las comunidades indígenas ya que el estado le garantiza a las concesionarias la expropiación de sus tierras al darle acceso a la exploración minera desde un comienzo inmediato junto con las exploraciones.
Las minas y los yacimientos minerales están en el subsuelo de las tierras indígenas y campesinas, por ello vemos con preocupación, cómo pierde y se debilita en éste artículo el derecho a las tierras, a los espacios de vida, tan sólo por anteponer los royalties que la actividad minera pueda generarle al Estado.
Nos negamos a la redacción de éste artículo y exigimos que en los territorios de vida y pueblos indígenas y en las zonas donde habiten campesinos queden libres de minas, también queden libres de minas las zonas de bosques y las reservas de agua. Y exigimos que se incluya la participación de las comunidades indígenas, organizaciones campesinas y ambientales en la evaluación y contraloría ambiental.
La minería no construye, destruye y esa es una verdad universal. La minería mata, contamina, acaba todo lo que toca. Es la actividad más contaminante comparable con cualquier otro intento de “sustentabilidad” en cualquier marco económico.
Estamos convencidos de que la actividad minera es sólo un enclave económico y no la vía de un desarrollo verdaderamente sustentable, por ello nuestra preocupación de que su actividad sea lo menos nefasta posible para nuestras comunidades.
Una vez terminada la extracción, las concesionarias salen del país dejando obreros enfermos, pueblos fantasmas, y ríos secos, contaminados y tierras desérticas negadas para cualquier tipo de vida orgánica.
Otros artículos que deben ser evaluados
En el
Artículo 4: Las actividades reguladas por esta Ley, se llevaran a cabo científica y racionalmente, procurando siempre la óptima recuperación o extracción del recurso minero, con arreglo al principio del desarrollo sostenible, la conservación del ambiente y la ordenación del territorio.
Y también en los capítulos 16, 23 y 49 donde se habla de procurar un ambiente no impactado por actividad minera, no se aprecia sustancialmente cuáles son esas regulaciones.
Nosotros proponemos un mejor análisis a ésta tan importante Ley, que no profundiza el proceso minero más allá de sólo garantizar al estado como dueño absoluto de las minas.
En el...
Artículo 13: Los sujetos de aplicación de la presente Ley que ejerzan las actividades reguladas por esta Ley, podrán solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes.
… En caso de desacuerdo, se seguirá por los trámites del juicio ordinario. Para todo lo referente a la ocupación temporal y la expropiación, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la legislación de expropiación por causa de utilidad pública e interés social.
Este artículo le quita todo los derechos a las comunidades y en especial a las comunidades indígenas ya que el estado le garantiza a las concesionarias la expropiación de sus tierras al darle acceso a la exploración minera desde el comienzo.
Las minas y los yacimientos minerales están en el subsuelo de las tierras indígenas y campesinas, por ello vemos con preocupación, cómo pierde y se debilita en éste artículo el derecho a nuestras tierras a nuestros espacios de vida, por anteponer los royalties que la actividad minera pueda generarle al Estado. Nos negamos a la redacción de éste artículo y exigimos que en los territorios de vida y pueblos indígenas y en las zonas donde habiten campesinos queden libres de minas, también queden libres de minas las zonas de bosques y las reservas de agua.
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Artículo 16: …El Presidente de la República, mediante Decreto creará una Comisión Presidencial, con carácter permanente, integrada por los Ministerios con competencia en las materias de: Minería, Ambiente y Recursos Naturales, Finanzas y Defensa, así como cualquier otro órgano o ente que considere pertinente.
Exigimos y proponemos que a ésta comisión se le incluya la participación de las comunidades organizadas, campesinos, indígenas y grupos ecologistas del país y de cada zona en cuestión. No pueden quedar excluidos tan vitales elementos para la verdadera contraloría ambiental.
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Artículo 17: No podrán realizarse actividades mineras en poblaciones y cementerios. El desarrollo de actividades mineras a menos de cien (100) metros de vías férreas, caminos, canales, aeródromos, puentes u otras obras semejantes, requerirá el otorgamiento del permiso correspondiente por parte de la autoridad competente en cada caso, la cual deberá cumplir con las formalidades exigidas en los reglamentos respectivos.
Exigimos y proponemos que se extienda el radio de un kilómetro y se haga la salvedad aun mayor cuando la actividad minera este cercana a ríos, reservas de flora y fauna, comunidades indígenas y campesinas.
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Artículo 23: El Ministerio de Industrias Básicas y Minería en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ejercerá la prevención de la contaminación del ambiente derivada de las actividades mineras.
Exigimos y proponemos se amplíe con mayor detalle conceptual lo referido a la “prevención y contaminación”, como estrategia, consideramos que en la redacción de la ley queda faltos de carácter legal o sanciona torio. También exigimos que las comunidades organizadas, y ecologistas, así como el Ministerio del Ambiente, tengan derecho de hacer auditoria ambiental.
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Articulo 34: La empresa mixta deberá, antes de la conclusión del periodo establecido remover y disponer los contaminantes originados por las actividades mineras, cumpliendo con los procedimientos y normas de calidad exigidas por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y en defecto de estas, por las generalmente admitidas científica y técnicamente y los estándares de la industria minera para dichas actividades, salvo que reciba una instrucción diferente por parte del Ministerio de Industrias Básicas y Minería y del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.
Exigimos y proponemos que las empresas deberán llevarse del país los residuos contaminantes que originen de su actividad minera. Consideramos además que las regulaciones presentadas en este artículo para la disposición de desechos contaminantes carecen de procedimientos más puntuales y exigentes.
En el...
Articulo 48: Se entiende que un área se encuentra en aprovechamiento racional y sustentable de los recursos minerales, cuando se estuviere extrayendo de las minas las sustancias que la integran o haciéndose lo necesario para ello, con ánimo inequívoco de aprovechamiento económico de las mismas y en proporción a la naturaleza de la sustancia y la magnitud del yacimiento.
Este artículo sobre valora el aprovechamiento de una mina en función del beneficio económico que genera y no en virtud de cuanto se este sacrificando social y ambientalmente. Consideramos que la valoración de una mina en términos tan complejos como la racionalidad o la sustentabilidad debe valorarse conjuntamente con el impacto que esta generando la mina o que generará.
En el…
Artículo 49: Antes de iniciar el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos minerales, las empresas acreditarán ante el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, mediante copia certificada, el cumplimiento de las fianzas ambientales que garanticen la reparación de los daños ambientales que puedan causarse con motivo de dicha extracción.
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El este artículo se habla de una fianza ambiental previa de un 5% de los gastos estimados anuales como sanción por causarse un daño ambiental. Consideramos que éste no es un castigo muy aleccionador para quien acabe con un río, un bosque, o cualquier espacio de biodiversidad.
Otros aspectos
Más allá de estas consideraciones ambientales, este proyecto de Ley Orgánica de Minas aunque establece con claridad el dominio absoluto del Estado sobre los recursos minerales del subsuelo como buen monarca, no agrega mayores disposiciones respecto a la intervención concesionaria. Consideramos que en contenido sigue siendo un modelo de Ley rentística y que poco aporta a la búsqueda de desarrollo propio de la nación.
Este proyecto de Ley Orgánica de Mina sigue siendo un modelo colonialista predispuesto al concesionario y a la renta, por lo que como ciudadanos de este país entonces también solicitamos sean revisadas las nociones y significados que dan vida a éste proyecto de Ley.
Firman: las comunidades wayúu: Tatuchi Mana, Wayúu Mana, Chirrinchi Mana, California, la Orchila, San Miguel, El Corozo, Acapulco, Caño La Arena, Tamaral, El Paso, Mafias Verdes, Colectivo Anti G8, Grupo Ambientalista del Carmelo, Rincón de los Aburridos, FEDECC, Sociedad Homo et Natura, ANPA/ANMCLA, GRAMA, Pioneros de la Sierra, Grupo AZUL, Grupo Eclógico ABRAXAS, Comité-Pro Ambiente de El Bajo, Grupo Ambientalista del Bajo, Asociación de Vecinos El Paraíso.