En la sentencia se señala que “el delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar”
La Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán y el voto salvado de su colega Pedro Rondón Haaz, declaró sin lugar una acción de amparo interpuesta el 26 de diciembre de 2005 por las cónyuges de Marco Javier Hurtado, Héctor José Rovain y José Arube Pérez Salazar y en representación de Julio Rodríguez Salazar, Rafael Neazoa López, Ramón Zapata Alfonzo, Erasmo José Bolívar y Luis Enrique Molina Cerrada, contra la decisión dictada, el 21 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado, el 1° de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos quejosos.
En el presente caso, el 17 de noviembre de 2005, la parte solicitante corrigió la solicitud de amparo, para incluir en el escrito de solicitud de amparo a Julio Rodríguez Salazar. Alegaron los accionantes en su escrito que “se encuentran recluidos en el Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana, ubicada en la sede la Escuela de Formación de Agentes Policiales, (E.F.A.P.) ubicado en la calle la línea, al lado del antiguo reten (sic) de Catia, Caracas privados de su libertad personal desde el 21 de Abril de 2003 hasta la presente fecha y a la orden del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según causa signada bajo numeración 4M-387-04”.
Señalaron entre otras, que el 11 de abril de 2002, se iniciaron diferentes investigaciones penales por ante las autoridades del Área Metropolitana de Caracas bajo la dirección del Ministerio Público, con relación a los hechos notorios comunicacionales ocurridos en el Puente Llaguno y que el 31 de julio de 2002, los fiscales Cuatro, Sesenta y Dos, Sesenta y Cuatro y Ochenta y Tres, solicitaron ante el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, orden de aprehensión en contra de los funcionarios de la Policía Metropolitana, Héctor José Rovain, Rafael Neazoa López, Arube José Pérez Salazar, Ramón Humberto Zapata Alfonso y Erasmo José Bolívar.
LA PETICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
En su escrito los solicitantes narraron los hechos acontecidos en torno al presente caso, expusieron sus alegatos y solicitaron a la Sala Constitucional, entre otras cosas, que dicte medidas precautelares de suspensión de los efectos de la medida privativa de libertad y que se librara boleta de excarcelación, para que los encausados queden en detención domiciliaria bajo la custodia de sus familiares; y que se revoque la decisión dictada el 21 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Aragua.
La acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada, el 21 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Aragua, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, el 1° de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados funcionarios policiales, los cuales, en criterio de la parte accionante, han permanecido privados judicialmente de su libertad desde el 21 de abril de 2003, excediendo el lapso de 2 años establecido en el artículo 244 del COPP, de manera que lo ajustado a derecho era que decayera la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las dilaciones ocurridas no le eran imputables a la defensa o a los acusados.
La Sala Constitucional luego de celebrada la audiencia oral, solicitó información al Tribunal agraviante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sobre el estado de la causa, y éste contestó el 20 de diciembre de 2006 que el juicio se inició el 20 de marzo de 2006 celebrándose hasta esa fecha 83 audiencias, siendo evacuadas un aproximado de 230 experticias y 40 testigos, promovidos por el Ministerio Público, faltando por evacuar 120 testigos ofrecidos por el mismo, 99 de la parte querellante y 303 de la defensa aproximadamente.
Entre otras cosas, la Sala del Alto Tribunal señaló en su sentencia que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del COPP, “pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad”.
Indicó en el fallo la Sala Constitucional que “un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.
IMPUTADOS POR PRESUNTA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Además, la Sala, pese a lo expuesto, resaltó que tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. Al respecto la Sala constató que el Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del COPP, porque, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.
Luego de un amplio análisis la Sala Constitucional señaló que en el presente caso, “la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos”.
En criterio de la Sala Constitucional “el delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar”.
VOTO SALVADO
En el presente caso el magistrado Pedro Rondón Haaz, salvó su voto al considerar que “en el presente asunto, la decisión conforme a derecho era la declarativa de procedencia del amparo al derecho fundamental a la libertad personal de los quejosos, agraviado por la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de 21 de julio de 2005, mediante la cual confirmó la negativa del Juez Cuarto de Juicio de dicho Circuito Judicial, a la declaración de decaimiento, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida preventiva de privación de libertad”.
VER SENTENCIA EN: www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/626-130407-05-1899.htm