El Proyecto de Ley de Amnistía y la Reconciliación Nacional, aprobado violenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 2, 3, 19, 23, 25 y 29, además vulnera el artículo 27 de la Convención de Viena sobre derechos de los Tratados que prohíbe que un Estado invoque unilateralmente una Ley nacional como justificación para no cumplir con las obligaciones legales impuesta por un Tratado Internacional”
Recientemente, los partidos y organizaciones políticas que conforman los factores de oposición liderados por ACCION DEMOCRATICA, PRIMERO JUSTICIA, VOLUNTAD POPULAR entre otros, para darle cumplimiento a unas de sus promesas con su electorado cuando aspiraron ser Diputados en las Elecciones Nacionales para integrar la ASAMBLEA NACIONAL, presentaron oficialmente el Proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, cuyo texto está conformado por siete Capítulos y 45 artículos y su respectiva exposición de motivos.
Arranca el mencionado Proyecto admitiendo que la Sociedad Venezolana ha vivido “…momentos de gran confrontación caracterizada por una dinámica polarizante”, y admiten que convivir es un imperativo de la vida venezolana (…) Afirman también que el Pueblo Venezolano les indicó que las controversias debían ser resueltas entre la oposición y los factores que apoyan al Gobierno en forma pacífica, democrática y constitucional.
Bajo esa argumentación e invocando un supuesto llamado que el papa Francisco le habría hecho al Presidente Nicolas Maduro y a la oposición de que: “… no hay que tener miedo a la paz, a la convivencia y al dialogo” presentan el mencionado Proyecto de Ley.
Admiten que “…no intentan dilucidar quién es el principal factor político causante de la escisión de la conciencia nacional ni asumen una u otra respuesta a esa cuestión como premisa (…) pero advierten que es necesario recomponer el tejido social, colocarse por encima de la diatriba parcial y sentar las bases para la reconciliación”
A pesar que se dicen legatarios del pueblo que voto por ellos, contradictoriamente afirman que la conveniencia o necesidad de la amnistía no debe ser menoscabada por una “…opinión popular circunstancialmente contraria a ella”.
Como corolario de su pretensión, reconocen que una Ley de Amnistía presupone obviamente que se respeten los límites impuestos por el Derecho Internacional y que la amnistía no debe conducir a la impunidad en relación a los crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad o delitos referidos a violaciones graves a los derechos humanos cometidas por autoridades o funcionarios e incluso refieren la prohibición expresa para acordarla conforme lo dispone el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Para justificar sus propósitos de que se apruebe la Ley propuesta hacen un corto recuento histórico de amnistías anteriores para llegar hasta el decreto ley especial dictado por el Presidente Hugo Chávez en Diciembre de 2007 que declaró la amnistía respeto a los hechos delictivos ocurridos a raíz de los sucesos del 11 y 12 de Abril de 2002, así como los hechos ilícitos posteriores enmarcados en el Paro Petrolero, incluyendo los delitos de instigación a delinquir y rebelión militar hasta el 02/12/2007.
Allí admiten por primera vez en 17 años que ha transcurrido de este proceso de cambio y transformaciones que el Presidente Chávez tuvo un gesto pacifista y de conciliación democrática e incluso citan literalmente una frase de él:”…Que su voluntad era dar una demostración más de que nosotros lo que queremos aquí es paz”.
A renglón seguido, los redactores del controversial e incongruente Proyecto de Ley procede a identificar directamente los hechos punibles que estaría comprendidos en la Amnistía, aunque advirtiendo que ello no implicaba un reconocimiento o atribución de culpabilidad o autoría respecto de los eventuales beneficiarios de estas medidas.
Para soslayar aún más la naturaleza delictual o punible de los hechos que buscan condonar por vía de una Amnistía, recurren al trillado argumento de que en el país existe un debate acerca de la independencia de la administración de justicia y muchos venezolanos sostienen, con buenas razones, según este sector opositor, que las imputaciones, juicios o condenas relacionadas con los delitos objeto de esta Amnistía responden a una persecución política.
Arranca el texto del Proyecto con una abierta y manifiesta contradicción que de hecho hace incompatible su validez y legitimidad, porque afirma que la Amnistía estaría comprendida en unos hechos punibles cometidos desde el 1 de Enero de 1.999, pero inexplicablemente, dejan abierta la aplicación de esta amnistía hasta que entre en vigor dicha Ley, lo que permite expresamente la posibilidad de que cualquier de los hechos que se describen en el Proyecto de Ley, numerados en siete (7) ordinales de acciones u omisiones previamente identificadas como delitos o faltas penales que se estén cometiendo en la actualidad o puedan cometerse antes de sancionarse la ley, puedan verse amparados a los beneficios que importa esta Amnistía como no perseguir al delincuente por el delito cometido, por tanto no enjuiciarlo y mucho menos condenarlo aunque pueda darse la figura de que este convicto y confeso porque el delincuente “admita los hechos”.
Esta especie de “dualidad temporal” no luce ingenua y mucho menos producto de un desliz gramatical en su redacción.
Se trata de una verdadera falacia contextual que revela que el “animus lege” del legislador proponente de ese Proyecto de Ley no está en ningún caso inspirado en hacer un acto de constricción por el concurso de delitos fría y alevosamente perpetrados, consumados en su mayoría de manera pública y notoria, en una sucesión continuada de hechos que persiguieron interrumpir en forma violenta, ilegal e inconstitucional el mandato legítimamente otorgado por el Pueblo Venezolano al Presidente Hugo Chávez, y ahora contra el Presidente Nicolas Maduro, recién elegido en el 2013, para lo cual acudieron a las más pérfidas acciones delictivas con graves consecuencias y pérdidas humanas, económicas, sociales que afectaron la vida de todos y cada uno de los venezolanos, pero mucho menos, revela el texto normativo de esa ansiada amnistía espíritu alguno de reconciliación, y lo único que a regañadientes reconocen, pese a la soberbia y el disimulo, es que fueron los autores, coautores, cooperadores, cómplices y encubridores de una extensa lista de hechos delictivos de distintas montas y gravedad, ejecutados desde el 1 de Enero de 1.999 apenas resultó elegido Hugo Chávez Frías los sectores políticos y económicos y que siguen perpetrándose sin que se puedan prever el cese de tales hostilidades, muchos menos ahora, bajo el amparo de la mayoría relativa que ejercen desde uno de los órganos del Poder Publico nacional, la Asamblea Nacional, desde cuyo estrado pretenden estar habilitados por la indiscutible superioridad de votos alcanzados para en vez de prestar su concurso para sacar al País de la gran crisis estructural que en lo económico amenaza nuestra estabilidad como nación, por el contrario, anunciar al apenas juramentarse la nueva junta directiva de ese cuerpo legislativo su irreversible e irrevocable decisión de interrumpir el periodo Presidencial para el cual resultó elegido el Presidente Nicolas Maduro, bajo el eufemismo de escoger un proceder ajustado a la Constitución.
Es decir, aun cuando soterradamente admiten sus culpabilidades en la sucesión de hechos punibles muy graves en primer lugar contra la seguridad y la independencia de la República, y en contra de una innumerable cantidad de bienes jurídicos protegidos por el Estado Venezolano, cuyos actos constituyen flagrantes violaciones a los derechos humanos y a la propia seguridad integral de la nación y particularmente de sus habitantes, no existe la más recóndita esperanza de enmienda y mucho menos de misericordia para seguir actuando con absoluta premeditación y alevosía en sus propósitos golpistas aunque para ello tengan que propiciar como lo desean y expresan públicamente un nuevo sacudón o caracazo, o un conato de guerra civil para así justificar una intervención armada extranjera, conjura en la que ya existen serios preparativos aportados por el departamento de estado de los Estados Unidos y sus aliados como quedó demostrado con el PLAN BALBOA; un simulacro de intervención armada bajo el subterfugio de una crisis humanitaria y la afectación de intereses de EEUU en el suministro seguro de petróleo para sus necesidades energéticas.
Volviendo al análisis axiológico y hermenéutico de ese atrofiado, controversial, incongruente y contradictorio cuerpo normativo mal llamado LEY DE AMNISTIA Y RECONCILIACION NACIONAL, como observe anteriormente, está impregnado de un “pecado original” no sólo por su dudosa legalidad sino por su abierta y flagrante inconstitucionalidad.
De lo expuesto hasta ahora, se tiene, que el principio de legalidad es una manifestación del principio de separación de órganos de poder, que se legítima porque al encontrarse representada la sociedad mediante el órgano legislativo, ella a través de sus representantes puede decidir que conductas son negativas y repudiables socialmente y bajo que penas han de ser sancionadas.
De lo afirmado, se desprende algo muy importante que es menester saber; se trata de: la previsibilidad de la reacción estatal como elemento fundamental de la seguridad jurídica que se halla en la base del principio de legalidad.
La previsibilidad únicamente se podrá dar cuando en una norma (ley penal) se describan que conductas son las prohibidas y cuál es su consecuencia en caso de infringirla.
Esto conllevará a que el ciudadano se haga un plan anticipado de forma de vida, en particular, de forma de comportamiento, porque al estar prohibida determinada conducta obligará a que este sepa que a la realización de la conducta descrita con anterioridad al hecho en la ley, el Estado en el ejercicio del ius puniendi reaccionará penalmente e impondrá una pena a través de sus órganos legitimados para ello.
O al contrario, en un Estado donde el ejercicio del ius puniendi no se encuentre monopolizado en el órgano legislativo, y se establezcan delitos y penas en normas infra legales o en la propia ley pero con efectos retroactivos; obligará ineludiblemente a que en el primer caso la norma penal no goce de legitimidad de origen y sea inconstitucional y en el segundo, que el ciudadano no pueda realizar un plan anticipado de comportamiento, toda vez que las conductas que él realizo en un determinado momento por mas inmorales o repudiables que fueron se encontraban permitidas.
En consecuencia, si el IUS PUNIENDI es una potestad propia del Estado para bajo el Principio de la legalidad, calificar ciertas conductas como delictuales y por lo tanto objeto de sanciones, no puede ni deber serle permitido a ese mismo Estado, en este caso, por intermedio del órgano legislativo, contemplar la peregrina idea de sancionar una ley que anule la penalidad de ciertas conductas punibles, bajo el subterfugio de perdonar y propiciar una reconciliación nacional y por tanto exonerar a los responsables y culpables de tales actos de las sanciones contempladas previamente en las leyes penales porque además que implicaría un exhorto al irrespeto e incumplimiento de la Ley Penal; propicia una verdadera anarquía ciudadana y un estado de contumacia e impunidad hacia el debido principio de la legalidad que es lo que debe caracterizar un verdadero ESTADO DE DERECHO, mucho más cuando como ocurre con Venezuela nos consagramos como un ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Art.2 CRBV)
Pero el proyecto de Ley en cuestión no sólo viola el principio de la Legalidad sino lo que es más grave aún, violenta el principio de la integridad Constitucional, aun cuando sibilinamente describen en la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional en su artículo 3: “Quedan exceptuados de la amnistía otorgada por esta ley los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad o delitos relativos a violaciones graves a los derechos humanos perpetrados por autoridades o funcionarios públicos”
Con esta redacción, nada casual, aprovechándose de su contenido literal (art.29 CRBV), parten del presupuesto intencionalmente equivocado y falso que sólo las autoridades o funcionarios públicos pueden ser sujetos o autores de los delitos como los crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y delitos de violaciones graves a los derechos humanos.
Esta plenamente demostrado, que no sólo el Estado a través de sus autoridades o funcionarios encargados de hacer cumplir la ley puede ser sujetos o autores de violaciones a los derechos humanos, y un ejemplo caro son las condenas ejecutadas contra Corporaciones Nacionales o Internacionales representadas por personas jurídicas no gubernamentales o privadas que se les ha demostrado la flagrante comisión de delitos graves de violaciones a los derechos humanos.
Máxime cuando estamos bajo las premisas de que no sólo existen derechos humanos de primera generación, sino de segunda, y tercera generación entre los cuales podríamos ubicar el derecho inalienable e imprescriptible a un ambiente sano, el derecho a la soberanía y la autodeterminación de los pueblos, etc.
Después, como muchos de sus correligionarios o afectos a la oposición política a los Gobiernos instaurados desde el 1 de Enero de 1.999, presididos por Hugo Chávez y ahora por Nicolas Maduro Moros, han cometidos muchos de esos delitos que pretenden condonar y exonerarlos de penas y sanciones a través de la identificada Amnistía siendo autoridad o funcionarios públicos de alguno de los órganos del Poder Público, y para que no queden bajo la excepción expresa del artículo 29, acudieron al nada original ardid jurídico de ser beneficiarios de la amnistía siempre y cuando el dispositivo del fallo judicial correspondiente a cada caso no haya aludido expresamente la comisión de algunos de estos delitos mencionados.
Es decir, podrán exceptuarse de lo previsto en el art. 29 siempre y cuando, se den casos donde el MINISTERIO PUBLICO en su imputación y posterior juicio no haya contemplado una clara y meridiana acusación en contra de los perpetradores directos o indirectos por los delitos comunes y además por los delitos especiales como el de lesa humanidad o el de violaciones graves a derechos humanos, o que aún, habiendo contemplado esos delitos en su acusación el Juez Penal no lo haya acordado y por supuesto el MP no haya apelado de esa sentencia.
Parece que la negligencia del Ministerio Público, o por lo menos de los Fiscales 2°, 41° y 45° asignados, (Narda Sanabria, Franklin Nieves y Juan Canelón)no lo contemplaron inexplicablemente, porque en el juicio donde terminó siendo condenado LEOPOLDO LOPEZ por una serie de delitos de menor cuantía y entidad (delitos por incendios, daños, instigación pública y asociación para delinquir) a pesar de que su violento e incendiario discurso, del que no sólo no se retracto, sino que avivó aún más estando privado de libertad en la cárcel, causó la criminal y desgraciada cifra de 43 muertes violentas, 842 víctimas de lesiones de distintas gravedades al extremo que más de un tercio de ellas han quedado irremediablemente incapacitadas o minusválida para toda su vida; sin contar con los graves daños a la cosa pública y bienes del Estado que resultaron afectados por el estado de guerra y terrorismo, eufemísticamente llamadas “GUARIMBAS” que significó la sediciosa proclama de la “SALIDA” anunciada públicamente ante los medios nacionales e internacionales en una rueda de prensa el día 23 de Enero de 2014 que lideró LEOPOLDO LOPEZ, MARIA CORINA MACHADO, ANTONIO LEDEZMA y otros dirigentes opositores que ni siquiera fueron llamados a declarar.
Conviene recordar que LEOPOLDO LOPEZ es reincidente en la comisión de delitos de graves violaciones a los derechos humanos, en algunos casos, perpetrados cuando ejercía como Alcalde de Chacao como el arbitrario e ilegal allanamiento ejecutado EL 12 de Abril de 2002, posterior al Golpe de Estado en compañía del Alcalde de Baruta en ese entonces HENRIQUE CAPRILES RADOSNKI, en un edificio de Santa Fe donde se encontraba el ex Ministro de Interior y Justicia en el Gobierno de Chávez el Cap. Ramón Rodríguez Chacín, contra quien no existía orden de detención y de allí fue sacado y expuestos a los insultos y golpes propinados por un grupo de personas para ser detenido posteriormente.
Pero también, siendo Alcalde de Chacao, tuvo el tupé de declararle a Napoleón Bravo en la mañana del viernes 12 de Abril de 2002, confesando haber liderado una operación comando que consistió en el empleo de agentes de la Policía de Chacao para despojar a conductores de las llaves de sus vehículos y atravesar sus automóviles de manera que impidiesen la salida de las tropas y el batallón de los Tanques leales al Presidente Chávez llegara a Caracas.
López además participó activamente en las protestas convocadas irracional y criminalmente por quien fungía en ese entonces como Gobernador del Estado Miranda Enrique Mendoza D´Ascolí, quien actuando en nombre de la Coordinadora Democrática llamó a desconocer la autoridad del Presidente Chávez e incendiar al País, implementando por primera vez el tristemente célebre PLAN GUARIMBA en el 2004 y que le costó la vida a 9 venezolanos y un sin número de heridos una hora después que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dieran los resultados del infructuoso referendo revocatorio que intentaron contra el Presidente Chávez.
De modo que la principal trampa a la que se contrae el texto del Proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, viciado de origen por su manifiesta colisión o desaplicación de las reglas contempladas en el artículo 29 de la CRBV, reside en el hecho intencionalmente fraudulento de pretender aplicar una amnistía, condonación y extinción de la acción de persecución policial, juicio y sanción penal a una inusitada y contradictoria lista de hechos delictivos.
En primer lugar a los señalados en el Capítulo II, identificados como “Hechos relacionados con manifestaciones, ideas, informaciones o pronunciamientos con fines políticos” cometidos o por cometerse que hayan estado dirigidos a cambiar el orden institucional o el gobierno establecido, acompañados o no de acciones consideradas conspirativas, identificando dos docenas de tipos delictuales o hechos punibles
- Instigación a la desobediencia de las leyes, instigación al odio y apología del delito, tipificados en el artículo 285 del Código Penal;
- Instigación a delinquir, tipificado en el artículo 283 del Código Penal;
- Lesiones, tipificado en los artículos 413 y siguientes del Código Penal,
siempre que no se trate de las lesiones dolosas graves o gravísimas
previstas en los artículos 414 y 415 del Código Penal;
- Violencia o resistencia a la autoridad, tipificados en los artículos 215 a 221del Código Penal y Desobediencia a la autoridad, tipificado en el artículo 483 del Código Penal;
- Causar pánico en la colectividad o mantenerla en zozobra mediante la difusión de informaciones falsas, previsto en el artículo 296-A del Código Penal;
- Agavillamiento, tipificado en los artículos 286 al 292 del Código Penal;
- Obstaculización de la vía pública con el objeto de preparar el peligro de un siniestro y demás delitos, tipificados en el artículo 357 del Código Penal;
- Daños a los sistemas de transporte, servicios públicos, informáticos o de
comunicación, tipificado en el artículo 360 del Código Penal;
- Destrucción o deterioro de caminos y obras destinados a la comunicación pública, tipificado en el artículo 362 del Código Penal;
- Daños a la propiedad, tipificado en los artículos 473, 474 y 479 del Código Penal;
- Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
- Importación, fabricación, porte, detentación, suministro u ocultamiento de artefactos explosivos o incendiarios, tipificado en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
- Perturbación de la tranquilidad pública, falta tipificada en el artículo 506 del Código Penal;
- Ultraje al funcionario público, en sus diversas modalidades, tipificado en los artículos 222 al 224 del Código Penal;
- Uso de menores en la comisión de delitos, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
- Incendio y otros delitos de peligro común, en sus diversas modalidades, tipificados en los artículos 343, 346, 347, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 356 del Código Penal;
- Traición a la patria y otros delitos contra ella, tipificados en los artículos 128, 129, 132, 134, 140, 141 y 163 del Código Penal;
- Rebelión y otros hechos punibles, tipificados en el artículo 143 del Código Penal;
- Insubordinación, rebelión de civiles, traición a la patria, rebelión militar, instigación a la rebelión militar, sublevación, falsa alarma, ataque y ultraje al centinela, revelación de secretos militares faltas al decoro militar, uso indebido de condecoraciones insignias y títulos militares, y sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, tipificados en los artículos 412, 486, 464, 476, 481, 497, 500, 501, 502, 550, 565, 566 y 570, respectivamente, del Código Orgánico de Justicia Militar;
- Negativa a servicios legalmente debidos, tipificado en el artículo 238 del Código Penal;
- Encubrimiento, tipificado en los artículos 254 al 257 del Código Penal;
- Porte ilícito de arma de fuego y su uso indebido, tipificados en los artículos 272 al 277 y 281 del Código Penal, respectivamente, o los delitos de posesión ilícita de armas de fuego, porte ilícito de arma de fuego y porte de armas de fuego en lugares públicos, previstos en los artículos 111, 112 y 113, respectivamente, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones;
- Daños a las instalaciones en el Sistema Eléctrico Nacional, previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, y
- Otros hechos punibles conexos o que aparezcan íntimamente relacionado con alguno de los anteriormente mencionados.
La sancionada Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, que resultó aprobada por la mayoría relativa (109 diputados) el pasado 29 de Marzo de 2016, violando el Reglamento porque su texto fue interesadamente modificado para tratar de hacerlo más potable, sin haber notificado previamente al cuerpo legislastivo que se reducía de 8 a 7 capítulos y de 45 a 29 artículos y que aspira ser promulgada por el Presidente Nicolás Maduro, tiene sus mayores detractores precisamente en los organismos gubernamentales internacionales de protección a los derechos humanos, para lo cual existe una máxima entre los distintos organismos donde se juzgan tales delitos que es INADMISIBLE LA PROMOCIÓN Y APROBACIÓN DE LEYES DE AMNISTIA FRENTE A DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS.
ANALISIS DE LA LEY A LA LUZ DEL DERECHO INTERNO:
Lo primero que habría que evaluar es que las Leyes no pueden ser creaciones abstractas, ajenas a la realidad de la sociedad donde se pretende aplicar, que no estén concebidas para promover el bienestar general o el bien común de una Nación.
El desiderátum o valor axiológico de las leyes que justifiquen su creación, sanción y posterior promulgación debe en consecuencia propender o cumplir los fines de derecho, los cuales podríamos resumir en tres grandes elementos:
- Que la Ley comporte certeza y seguridad: Quiere decir, que las normas se adecuen al derecho, encarando los valores superiores como el de la Justicia, el reconocimiento de la dignidad personal de los individuos, las libertrades básicas de éstos, el bienestar general y el bien común,
- Que imponga resolución de conflictos e interese: Significa que las normas contengan decisiones impositivas e inexorables,
- Que determine la organización, la legitimación y la limitación del Poder Político: Ello implica que el poder del Estado y de los demás entes públicos que lo integran se exprese de forma inequívoca, con ocasión del ejercicio de su propio poder y facultades para lo cual fue creado, lo que permite que el Poder coactivo de esas instancias se encuentre legitimado.
De modo que, las normas legales para que tengan sentido histórico, social y político deben tener validez temporal, espacial y material, coincidiendo plenamente en su ámbito de aplicación, tal como lo han destacado autores como Ernesto Bobbio y el propio Hans Kelsen.
En el caso de la sancionada Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, cuyo texto original fue reestructurado y reconducido entre otras razones por las severas antinomias y contradicciones normativas que hacían incompatibles entre sí a varias normas del proyecto, reduciéndose de ocho (8) capítulos y cuarenta y cinco (45) artículos a siete (7) capítulos y veintinueve (29) artículos, además de las horrorosas e inmorales admisiones en las que incurren sus redactores cuando arrancan aceptando que desde 1.999 no han hecho otra cosa como partidos y organizaciones políticas de oposición que conspirar y hacer lo indecible por desestabilizar al país, y derrocar antes al fallecido líder Hugo Chávez Frías y ahora a Nicolás Maduro Moros, ambos elegidos como Presidentes de Venezuela, en forma democrática y legitima.
En tal sentido, pasan a relatar un sinnúmero de hechos delictuales entre los que destacan Instigación pública; intimidación pública; instigación a delinquir; violencia o resistencia a la autoridad; desobediencia a la autoridad; obstaculización a la vía pública; daños a la propiedad; incendio; fabricación, porte, detentación, suministro u ocultamiento de artefactos explosivos e incendiarios; ultraje a funcionarios públicos; asociación para delinquir; agavillamiento; conspiración; traición a la patria; rebelión civil o militar; instigación a la rebelión civil o militar; insubordinación; faltas al decoro militar; ataque y ultraje al centinela y otros hechos punibles, todos los cuales bajo el pueril argumento de haberse cometido por una finalidad o móvil político, y en consecuencia, las protestas, manifestaciones, reuniones en lugares públicos o privados, las ideas o informaciones divulgadas, loa acuerdos o pronunciamientos hayan estado dirigidos a reclamar contra alguna medida o norma adoptada por el Gobierno Nacional u otras autoridades, contra las omisiones en las que hayan incurrido en el desempeño de sus funciones contra la política general desarrollada por el Poder Ejecutivo Nacional, u otros órganos del Poder Público, o cuando hayan expresado un rechazo global al Gobierno Nacional o hayan exigido u cambio político.
Con esa enumeración de hechos delictuales se afectan directa o indirectamente nada menos y nada más que la Constitución y 36 Leyes nacionales, contradictoriamente, muchos de esos delitos identificados en la Ley de Amnistía que tampoco contó con una consulta nacional equilibrada y mucho menos escuchó el clamor de justicia de organizaciones y comité de víctimas del golpe del Estado del 11-A, guarimbas, de la Salida y los otros intentos de desestabilización violenta y el derrocamiento político de las principales autoridades del Estado algunos de ellos no son delitos con móvil político sino hechos de corrupción, enriquecimiento ilícito, delitos fiscales y administrativos, delitos de tráfico y consumo de estupefacientes, delitos de uso de niños, niñas y adolescentes.
De todos y cado uno del interminable recuento de tipos delictuales al que se contrae la desdichada Ley, se pretende eliminársele todo viso de punibilidad y en consecuencia exonerarse de toda culpa, obligando al Fiscales del Ministerio Publico y por supuesto a los jueces a declarar la exención penal de quienes hayan incurrido en esos delitos, en contravención al principio de que todos somos iguales ante la Ley Penal, o solicitar el sobreseimiento en los casos donde aun no haya habido juicio, incluso beneficia a quienes no se han puesto a derecho o se encuentran fugitivos o fuera del país.
Lo inaudito es que por ninguna parte de quienes redactaron la Ley, no se observa ninguna postura o actitud de enmienda, de culpa, de reconocer que cometieron hechos graves para la salud de la propia república, sólo denotan el desparpajo de una confesión de parte que los releva de pruebas por estar involucrados en esa extensa gama de delitos en su mayoría contra la propia estabilidad del Estado y el respeto al libre juego de la participación política en democracia, donde prive el respeto hacia al contrario, el reconocimiento hacia quienes piensan y actúan contrario a los intereses de quienes integran los factores conspirativos de la oposición.
Es decir, no solamente no ha habido un acto de constricción de quienes desde 1.999 admiten que han mantenido una conspiración permanente y continuada con el saldo de daños cuantiosos al erario público, muertes, lesionados, incapacitados y trastorno de la seguridad y defensa integral de la Nación, hechos para lo cual han contado con el apoyo irrestricto de organizaciones Internacionales y del propio Departamento de Estado de los Estados Unidos que no cesan en financiar a esos grupos que promueven la violencia, al tal extremo que llaman a la reconciliación nacional pero no cesan en sus propósitos desestabilizadores y de violencia nacional tal como ha quedado demostrado con la infausta muerte los funcionarios policiales del Táchira que fueron salvajemente arrollados por unos estudiantes opositores.
En la práctica, la Ley se erige como una inaplicable normativa que se propone una radical derogatoria de los más importantes tipos delictuales penales contemplados en el Código penal y otras leyes especiales
Pero, en concreto, la Ley de Amnistía y Reconciliación nacional tal como quedó redactada, constituye no sólo una ley que propicia la impunidad de delitos graves originada como admiten sus redactores por móviles políticos pero que ha sembrado al país de violencia, muertes, lesionados y heridos que desde 1.999 pasa de varios centenares, donde han fallecido tanto afectos al gobierno como a la oposición, sino que se convierte en una peligrosa licencia para desmontar la institucionalidad del Estado y por tanto del obligatorio respeto que debemos todos los ciudadanos, particularmente de la Constitución como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico y por supuesto del principio de la legalidad, pero además, abochorna esa inconstitucional Ley sancionada por la oposición venezolana derechos fundamentales del ciudadano que son irrenunciables, indivisibles e interdependientes, por lo que se constituyen per se en derechos humanos cuyo respeto y garantía es de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los órganos del Poder Público.
Me refiero a los siguientes derechos: 1) Derecho al acceso a la justicia, 2) Derecho a la tutela judicial efectiva, 3) Derecho a un recurso efectivo, los cuales considero importante describir para comprender la importancia y gravedad que implica sancionar y promulgar una ley de esta características.
Para tan fin, considero conveniente exponer los conceptos que un conocido catedrático del derecho, el Dr. Jesús M. Casal decano de la facultad de derecho de la UCAB y actualmente, se dice que es el consultor jurídico de la Asamblea Nacional que dirige las fuerzas políticas opositoras, por lo que sus opiniones cobran capital importancia porque al contrastarlo con el contenido del adefesio jurídico sobre el cual se contrae el texto de la Ley de Amnistía, comprenderemos cual es el verdadero talante de estos connotados e ilustres ductores de las nuevas generaciones de abogados de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene el Dr. Casal al respecto:
“Derecho al acceso a la Justicia: En su acepción general, el acceso a la justicia supone la disponibilidad efectiva de cauces institucionales destinados a la protección de derechos y a la resolución de conflictos de variada índole, de manera oportuna y con base en el ordenamiento jurídico. El acceso a la justicia determina, por tanto, las posibilidades de defensa de los derechos subjetivos y de los derechos humanos en particular, y es un requisito para la auténtica garantía jurídica de los mismos. Conviene tener presente, además, que el cabal funcionamiento de las instancias ante las cuales se canalizan las demandas de justicia es un factor capital en la construcción de civilidad o ciudadanía y en la consolidación de los valores democráticos, al tiempo que ayuda a mantener la paz social y la seguridad jurídica. En sentido inverso, su inadecuado desempeño puede erigirse en causa de exclusión y discriminación social, así como de impunidad e incertidumbre, con todas las consecuencias que de ello suelen derivarse.
El ejercicio de los derechos humanos contribuye al desarrollo no solamente por el valor instrumental que a estos efectos sin duda posee, en virtud de su utilidad para hacer sentir la voz de los excluidos o para reforzar reivindicaciones sociales, sino también porque el pleno disfrute de esos derechos constituye en sí mismo un elemento esencial y un fin del desarrollo; derechos que han de operar como libertades reales, tangibles y accesibles para todos.
El orden jurídico debe garantizar derechos; ofrecer seguridad en el ejercicio de actividades de variada índole, incluso económica; propugnar la resolución pacífica de los conflictos; evitar la impunidad; regular adecuadamente el funcionamiento de las instituciones y asegurar el Estado de Derecho y la separación de poderes y, en último término, procurar la justicia. Todos estos son aportes relevantes al desarrollo.
El postulado del apego a la Constitución y a la ley; de la sujeción a normas preestablecidas generalmente por el Parlamento y no al criterio ocasional y subjetivo del funcionario ejecutor; de la existencia de pesos y contrapesos y, en consecuencia, de controles frente al abuso de poder, coadyuva a la implementación ordenada de políticas públicas, a la certeza en el ejercicio de actividades privadas, y a la vigencia de los derechos humanos.
En la medida en que el orden jurídico se asienta sobre los derechos humanos y es sensible a los requerimientos de los sectores más vulnerables, el acceso a la justicia repercute favorablemente en el disfrute efectivo de los derechos y libertades y en el pleno desenvolvimiento de la personalidad o ciudadanía de cada persona.
Conviene no olvidar que una de las funciones del sistema de justicia es proporcionar la garantía de los derechos, los cuales pierden el carácter de tales si no es posible acudir ante una autoridad independiente facultada para asegurar la observancia de los deberes correlativos.
La garantía judicial de los derechos es la prueba definitiva de la real existencia de un régimen de libertades y de un Estado de Derecho, pues ante el quebrantamiento de los derechos el orden jurídico ha de demostrar, del modo más enérgico, que éstos no son simples declaraciones con valor retórico, sino instrumentos operativos al servicio de la dignidad humana.
Además, el acceso a la justicia es una expresión de la ciudadanía o civilidad de todo individuo, entendida como la disposición de facultades y de canales institucionales que permitan el más amplio goce de la libertad humana, hasta el punto de llegar a traducirse en una forma de participación en asuntos públicos, a través de acciones populares, colectivas o de clase, incoadas en defensa de intereses generales, difusos o colectivos
Nótese, adicionalmente, que son los sectores menos favorecidos económicamente, y excluidos de círculos sociales de poder, los que en mayor grado precisan del acceso a la justicia para la canalización de sus reclamos. Las élites políticas, sociales o económicas poseen múltiples canales informales por medio de los cuales están en condiciones de solucionar problemas relacionados con el ejercicio de sus derechos sin tener que acudir a los mecanismos institucionales de justicia. Mientras que los más pobres se encuentran en franca minusvalía ante muchas de las entidades públicas o privadas con las que interactúan, por lo que el acceso a la justicia debe servir para compensar esta desigualdad y asegurar la vigencia de los derechos y de la legalidad también en estas situaciones.
En cambio, si los obstáculos para el acceso a la justicia son significativos o si los órganos jurisdiccionales incurren en una aplicación clasista de la ley, en perjuicio de los sectores vulnerables, y no se adoptan medidas correctivas, el sistema de justicia se convierte en una señal y factor adicional de inequidad, en un andamiaje institucional promotor de privilegios y disolvente de la cohesión social.
Así como desde la célebre Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y luego a lo largo del siglo XIX se desarrolló la etapa de la proclamación y constitucionalización de los derechos fundamentales de la persona, la segunda mitad del siglo XX se caracterizó por los esfuerzos destinados a establecer cauces judiciales efectivos para su vigencia, dando lugar a la era de las garantías.
Garantías que ya no consistían en el simple reconocimiento constitucional del derecho y en la adopción de la separación de los poderes y de la reserva legal, sino que debían tener un carácter procesal, lo que implicaba la intervención de instancias independientes facultadas para impedir o remediar cualquier actuación lesiva de tales derechos, también frente a órganos del poder público, incluyendo al antes invulnerable legislador.
Esta evolución en el tratamiento constitucional de los derechos fundamentales ha estado animada por la intención de promover su plena realización, superando concepciones del liberalismo burgués que entregaban al libre juego de las fuerzas sociales la posibilidad del disfrute real de los derechos. Tal nueva visión ha sido impulsada por los cambios producidos en la definición del Estado de Derecho, que pasa a afirmar su carácter social y, muy especialmente, por los avances en la protección internacional de los derechos humanos. La garantía de los derechos por medio de instrumentos procesales adecuados y efectivos no es sólo un camino escogido por las naciones en virtud del progreso de su cultura jurídica, sino también una obligación derivada del Derecho Internacional.
A partir de las diferentes aproximaciones a la noción de acceso a la justicia puede establecerse una distinción entre un sentido amplio y un sentido estricto de acceso a la justicia. De acuerdo con el primero, el acceso a la justicia es un derecho consistente en la disponibilidad real de instrumentos judiciales o de otra índole previstos por el ordenamiento jurídico que permitan la protección de derechos o intereses o la resolución de conflictos, lo cual implica la posibilidad cierta de acudir ante las instancias facultadas para cumplir esta función y de hallar en éstas, mediante el procedimiento debido, una solución jurídica a la situación planteada. En un sentido estricto el acceso a la justicia es un derecho adscrito al derecho a la tutela judicial o jurisdiccional efectiva, también llamado derecho a un juicio justo o al debido proceso, o derecho a la justicia o a la jurisdicción, consagrado en los Artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y se contrae a la posibilidad efectiva de acudir ante los órganos jurisdiccionales en defensa de derechos o intereses.
El derecho general o matriz en el cual el acceso a la justicia se inscribe comprende otros elementos que, grosso modo, son los siguientes: las garantías que debe ofrecer el órgano jurisdiccional en cuanto a su independencia, imparcialidad y competencia previamente determinada por la ley; el respeto al principio del contradictorio y a los demás principios del debido proceso durante el procedimiento; la resolución de la controversia en un tiempo razonable; la obtención de una decisión congruente con lo solicitado y basada en el Derecho, y la cabal ejecución de la sentencia.-
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva: Alcance general. El acceso a la justicia, además de garantizar el ejercicio de otros derechos, se encuentra conectado con un conjunto de derechos humanos. Al respecto, el derecho que primera y fundamentalmente debe ser considerado es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o derecho a un juicio justo, consagrado en los Artículos XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Conviene reproducir el Artículo 10 de la Declaración Universal, que resume muy bien el alcance de este derecho: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica, en esencia, la posibilidad real de acceder, en condiciones de igualdad, a un órgano jurisdiccional dotado de independencia e imparcialidad y cuya competencia haya sido establecida con anterioridad por la ley, facultado para pronunciarse con base en el Derecho y mediante un procedimiento que asegure ciertas garantías procesales, sobre las obligaciones civiles o de otro carácter de una persona, o sobre una acusación penal formulada en su contra.
El titular o beneficiario del derecho es toda persona, natural o jurídica, que pretenda interponer una acción en defensa de sus derechos, o intereses legítimos, incluyendo a la denuncia o acusación penal, o que sea demandada ante una instancia jurisdiccional o acusada penalmente. En ambos casos la persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías por un órgano que reúna las características señaladas.
De allí que se haya sostenido que el derecho bajo análisis despliega sus efectos en tres momentos diferentes: “... primero, en el acceso a la justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia”
Por otro lado, se quebranta tal libertad en el acceso cuando legalmente se excluye la posibilidad de plantear ciertas acusaciones, reclamaciones o pretensiones legítimas. Históricamente ello sucedió con frecuencia en el campo del Derecho Administrativo, en lo concerniente a las limitaciones para el ejercicio de acciones contra la administración pública y, más recientemente, ha ocurrido mediante la utilización de leyes de amnistía dirigidas a impedir la investigación y castigo de delitos cometidos contra los derechos humanos. Esta clase de leyes de amnistía es contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular al derecho a la jurisdicción (Art. 8) y al derecho a un recurso efectivo ante violaciones a los derechos humanos (Art. 25), ya que obstaculiza “la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente”.
.Derecho a un recurso efectivo: El acceso a la justicia se relaciona con el derecho a un recurso efectivo reconocido en los Artículos XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Artículo XVIII de la Declaración Americana enuncia de manera certera el alcance de este derecho, después de referirse al derecho (genérico) a la justicia:“Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.”
Esta forma de conjugar los Artículos 8 y 25 de la Convención ha conducido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a reconocer a las víctimas de violaciones de derechos humanos el derecho “a obtener protección judicial de conformidad con el debido proceso legal”. En segundo término, se exige que el recurso disponible sea “sencillo y rápido” o, en suma, “efectivo”.
La administración de justicia forma parte de las funciones indeclinables e indelegables del Estado, al igual que la función administrativa y la función legislativa, por lo que no sería exacto su tratamiento como servicio público. En la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el preámbulo, queda establecida la importancia fundamental de los derechos humanos en el nuevo orden jurídico, así como los valores asociados de la libertad, la paz, la solidaridad, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley.
En él se destaca la importancia del derecho a la vida, al trabajo, ala cultura y a la educación, que luego serán desarrollados sustancialmente en el articulado; identifica la justicia social como uno de los fines supremos de la nueva República, concepto que apunta a la distribución de la riqueza y al desarrollo de políticas que garanticen a todas y todos, las condiciones sociales y económicas para una vida digna; y consagra el principio de igualdad sin discriminación ni subordinación alguna.
Así mismo, se destaca la universalidad y el carácter indivisible del conjunto de derechos humanos, aspecto que es de fundamental importancia para el logro de las condiciones de dignidad inherentes a la persona humana. La constitución de 1999, incorpora un sistema progresivo de protección de Derechos Humanos, que incluye una lista extensiva de derechos consagrados y la introducción de nuevos mecanismos de control como la Defensoría del Pueblo, institución encargada de la promoción, defensa y vigilancia de los Derechos humanos.
En los principios fundamentales del título primero I de la Constitución de 1999, la República Bolivariana de Venezuela queda constituida como Estado democrático y social de derecho y de justicia, para cuya consecución se otorga una predominancia fundamental al respeto, garantías y satisfacción de los derechos humanos, así como a los principios fundamentales de la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y el pluralismo político (Art.2). A su vez, el artículo 3 determina como fines esenciales del Estado la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la constitución.
El rango constitucional de estos valores fundamentales los convierte en normas de derechos objetivos, de observancia obligatoria y aplicación inmediata por parte de los poderes públicos, que deberán adecuar sus actos a los mismos.
El título III, está dedicado a los deberes, derechos humanos y garantías, y contiene diez capítulos. El primer capítulo I, consagra las disposiciones generales, el segundo capítulo II, desarrolla de manera sustancial los derechos de la nacionalidad y de la ciudadanía, el tercer capítulo III,desarrolla los derechos civiles, el cuarto capítulo IV consagra los derechos políticos y del referendo popular, el quinto capítulo V desarrolla los derechos sociales y de las familias, el sexto capítulo consagra los derechos culturales y educativos, el séptimo capítulo VII desarrolla los derechos económicos, el octavo capítulo VIII consagra los derechos de los pueblos indígenas, el noveno capítulo IX consagra los derechos ambientales y el décimo capítulo X, corresponde a los deberes de los habitantes de la República.
Extendiéndose desde el artículo 19 al artículo 135, lo que supone un total de 116 artículos dedicados a los derechos humanos, deberes y garantías, e incorpora un número significativo de nuevos derechos al orden de protección constitucional, así como múltiples garantías para su realización.
En la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el preámbulo, queda establecida la importancia fundamental de los derechos humanos en el nuevo orden jurídico, así como los valores asociados de la libertad, la paz, la solidaridad, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley.
En él se destaca la importancia del derecho a la vida, al trabajo, a la cultura y a la educación, que luego serán desarrollados sustancialmente en el articulado; identifica la justicia social como uno de los fines supremos de la nueva República, concepto que apunta a la distribución de la riqueza y al desarrollo de políticas que garanticen a todas y todos, las condiciones sociales y económicas para una vida digna; y consagra el principio de igualdad sin discriminación ni subordinación alguna. Así mismo, se destacala universalidad y el carácter indivisible del conjunto de derechos humanos, aspecto que es de fundamental importancia para el logro de las condiciones de dignidad inherentes a la persona humana.
La constitución de 1999, incorpora un sistema progresivo de protección de Derechos Humanos, que incluye una lista extensiva de derechos consagrados y la introducción de nuevos mecanismos de control como la Defensoría del Pueblo, institución encargada de la promoción, defensa y vigilancia de los Derechos humanos.
En los principios fundamentales del título primero I de la Constitución de 1999, la República Bolivariana de Venezuela queda constituida como Estado democrático y social de derecho y de justicia, para cuya consecución se otorga una predominancia fundamental al respeto, garantías y satisfacción de los derechos humanos, así como a los principios fundamentales de la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y el pluralismo político (Art.2).
A su vez, el artículo 3 determina como fines esenciales del Estado la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la constitución. El rango constitucional de estos valores fundamentales los convierte en normas de derechos objetivos, de observancia obligatoria y aplicación inmediata por parte de los poderes públicos, que deberán adecuar sus actos a los mismos.
El título III, está dedicado a los deberes, derechos humanos y garantías, y contiene diez capítulos. El primer capítulo I, consagra las disposiciones generales, el segundo capítulo II, desarrolla de manera sustancial los derechos de la nacionalidad y de la ciudadanía, el tercer capítulo III, desarrolla los derechos civiles, el cuarto capítulo IV consagra los derechos políticos y del referendo popular, el quinto capítulo V desarrolla los derechos sociales y de las familias, el sexto capítulo consagra los derechos culturales y educativos, el séptimo capítulo VII desarrolla los derechos económicos, el octavo capítulo VIII consagra los derechos de los pueblos indígenas, el noveno capítulo IX consagra los derechos ambientales y el décimo capítulo X, corresponde a los deberes de los habitantes de la República.
Extendiéndose desde el artículo 19 al artículo 135, lo que supone un total de 116 artículos dedicados a los derechos humanos, deberes y garantías, e incorpora un número significativo de nuevos derechos al orden de protección constitucional, así como múltiples garantías para su realización”.
ANALISIS DE LA LEY ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL:
Para demostrar que el juicio que tienen la propia CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS (CIDH), a la que acuden y han acudido para condenar a nuestro Estado por supuestas y recurrentes violaciones a los DDHH, vale destacar la opinio juris o Doctrina emanada de esa Instancia Jurisdiccional que determina que las leyes de amnistía no son leyes: Esta definición surge de los considerandos 7 y 23 del voto concurrente del Juez A. Cancado Trincade quien siendo Magistrado de la Corte Interamericana de los DDHH, en el caso de Barrios Altos, manifestó la siguiente opinión: Considerando siete:“La Corte observó, en su Opinión Consultiva de 1986 que la palabra leyes en los términos del art. 30 de la Convención Americana significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, elaborada según el procedimiento constitucionalmente establecido, por órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos. ¿Quién se atrevería a insinuar que una “ley” de autoamnistía satisface a todos esos requisitos? No veo como negar que “leyes” de ese tipo carecen de carácter general, por cuanto son medidas de excepción. Y ciertamente en nada contribuyen al bien común, sino todo lo contrario: configuran como meros subterfugios para encubrir violaciones graves de los derechos humanos, impedir el conocimiento de la verdad (por más penosa que sea ésta) y obstaculizar el propio acceso a la justicia por parte de los victimados. En suma, no satisfacen el requisito de “leyes” en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Considerando Veinte y tres: Hay que decirlo y repetirlo con firmeza, cuantas veces sea necesario: en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las llamadas “leyes” de autoamnistía no son verdaderamente leyes: no son nada más que una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de la humanidad”
En el mismo tenor se ha pronunciado la CIDH en un sinnúmero de juicios o casos ventilados en esa Corte, entre lo vale la pena citar el caso Meneses Reyes Vs Estado Chileno, dictamen del 15 de Octubre de 1996:
“El problema de las amnistías ha sido considerado por la Comisión en diversas oportunidades por reclamos contra Estados partes en la Convención Americana que, en busca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han recurrido a éstas dejando en desamparo a un sector dentro del cual se hayan muchas víctimas inocentes de la violencia a las que se ven privadas del derecho a la justicia en sus justos reclamos contra quienes cometieron excesos y actos de barbarie en su contra. La comisión reiteradamente ha señalado que la aplicación de la amnistía hace ineficaces y sin valor las obligaciones internacionales de los Estados partes impuestas por el artículo 1.1 de la Convención, en consecuencia constituyen una violación de dicho artículo y elimina la medida más efectiva para poner en vigencia a tales derechos, cual es el enjuiciamiento y castigo de los responsables. La auto-amnistía fue un procedimiento general para el cual el Estado renunció, a sancionar a ciertos delitos graves. Además el decreto de la manera como fue aplicado por los Tribunales Chilenos, impidió no solamente la posibilidad de sancionar a los autores de violaciones a los derechos humanos, sino también aseguró que ninguna acusación fuera hecha y que no se conocieran los nombres de los responsables (beneficiarios) de forma que, legalmente, estos han sido considerados como que sino hubieses cometido acto ilegal alguno. La ley de amnistía dio lugar a una ineficacia jurídica de los delitos y dejó a las víctimas y sus familias sin ningún recurso judicial a través del cual se pudiera identificar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura militar, e imponerles castigos correspondientes”
Otro caso emblemático fue el planteado ante la CIDH y decidido el 13 de Abril de 2000, como Flores Alcides Sandoval Vs Estado de Perú:
La CIDH sostuvo: “La doctrina ha sido confirmada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que ha establecido que los Estados partes tienen el deber de investigar las violaciones a los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad. La Corte ha definido la impunidad como falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones a los derechos humanos (…) la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”
Otro caso fue el vil asesinato del padre Ellacuría S.J Ignacio por lo cual fue examinado y sancionado el Estado del Salvador, y se lee en el informe de la CIDH del 22 de Diciembre de 1999, lo siguiente:
“Algunos Estados en busca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han recurrido al dictado de Leyes de Amnistía que han desamparado a las víctimas de serias violaciones de los derechos humanos al privarlas del derecho de acceder a la justicia (…) Los estados no pueden, para no dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales, invocar disposiciones existentes en su derecho interno, como lo es en este caso la Ley de Amnistía que a juicio de esta Corte, obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia.”
Existe además un laborioso estudio sobre la impunidad preparado por Luis Joinet, Relator Especial de las Naciones Unidas para la Impunidad, presentado el 02 de Octubre de 1997 donde su autor recomienda la adopción de cuarenta y dos principios destinados a la protección y promoción de los derechos humanos por medio de acciones tendientes a combatir la impunidad. (…) “En el principio 20, Joinet se refiere al deber de los Estados en relación con la administración de justicia. En este sentido, el autor expreso: Que la impunidad surge del hecho que los Estados no cumplen con su obligación de investigar estas violaciones y adoptar, particularmente en el área de la administración de justicia, medidas que garanticen que los responsables de haberlas cometido sean acusados, juzgados y castigados.”
Amnistia Internacional, al respecto opino con motivo de la Cumbre Iberoamericana que se celebró el 14 y 15 de Octubre del 2005 en Salamanca, España, su preocupación por la inveterada practica de algunas naciones de acudir a las leyes de Punto Final, Obediencia Debida, Amnistías o Ley de Justicia y paz como la aprobada en Colombia porque todas ellas terminan evitando que se ponga en manos de la justicia a los responsables de violaciones a los derechos humanos, pero además se pronunció en contra de la presión que el Gobierno de los EEUU ejerce sobre las naciones latinoamericanas para que se firmen acuerdos bilaterales de impunidad para exonerar o impedir que los miembros de sus FFAA puedan ser enjuiciados por violaciones a los DDHH, y pide que los Estados Latinoamericanos apoyen y suscriban el Estatuto de Roma para que se aplique el Tribunal Penal Internacional
En conclusión, las Leyes de Amnistía o auto amnistía, bajo pretextos como la reconciliación nacional y propiciar la paz son inexorablemente inadmisibles e incompatibles con la Convención Americana de los Derechos Humanos y violan los artículos 8 y 25 en concordancia 1.1 y 2 de la Convención y cercena derechos fundamentales del ciudadano como lo son el acceso a la justicia, a un debido proceso.