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Obny Castillo P.
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios rectores, derechos, garantías y deberes de la educación, la cual asume el Estado como función indeclinable y de máximo interés, de acuerdo a los principios constitucionales y orientada por valores éticos humanistas para la transformación social, así como las bases organizativas y de funcionamiento que conformen el Sistema Educativo de la República Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Esta Ley se aplica a la sociedad en su conjunto, y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones, centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, estadal, municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa.
Principios y valores rectores de la Educación
Artículo 3. Los principios y valores rectores de la educación que rigen la presente Ley son: vida, amor, democracia participativa y protagónica, convivencia, libertad, emancipación, igualdad, equidad, independencia, soberanía, paz, solidaridad, cooperación, bien común, justicia social, gratuidad, obligatoriedad, igualdad de género, integralidad, identidad, diversidad, laicidad, carácter público pluricultural, multiétnica, plurilingüe, permanente, sin discriminación, valoración ética del trabajo, inclusión, honestidad, pertinencia, creativa, innovadora, crítica y ecologista.
El Estado Docente
Artículo 4. El Estado Docente es la expresión rectora del Estado venezolano en su función indeclinable y de máximo interés en la educación, que se materializa en las políticas que rigen a la educación como derecho humano universal y deber social fundamental, inalienable, irrenunciable, y como bien público. En las instituciones educativas oficiales el Estado garantizará la calidad del talento humano; la infraestructura, la dotación, los planes, programas, proyectos, actividades y los servicios que le aseguren a todos y todas igualdad de condiciones y oportunidades y la promoción de la participación protagónica de las familias, la comunidad educativa y las organizaciones comunitarias, de acuerdo a los principios que rigen la presente Ley. El Estado velará porque estas condiciones se cumplan en las instituciones privadas autorizadas.
Competencias del Estado Docente
Artículo 5. El Estado, a través de los órganos con competencia en la materia educativa ejercerá la rectoría en todo el sistema educativo. En consecuencia:
1. Garantiza:
a. El derecho pleno a una educación integral, permanente y de calidad para todas y todos con equidad de género, en igualdad de condiciones, derechos, deberes y oportunidades.
b. La gratuidad de la educación en igualdad de condiciones y oportunidades, en todas las instituciones oficiales hasta el pregrado universitario.
c. El acceso al Sistema Educativo de las personas con discapacidad y necesidades especiales, mediante la creación de condiciones, modalidades y facilidades. Así como, de las personas que se encuentren privadas de libertad y de quienes se encuentren en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
d. El desarrollo institucional, permanencia y óptimo funcionamiento de las misiones educativas en sus distintas modalidades, como una estrategia de inclusión social.
e. La continuidad de las actividades educativas, en cualquier tiempo y lugar, en las instituciones, centros y planteles oficiales nacionales, estadales, municipales, entes descentralizados y las instituciones educativas privadas.
f. Los servicios de orientación, salud integral, deporte, recreación, cultura y de bienestar a los estudiantes que participan en el proceso educativo en corresponsabilidad con los órganos correspondientes.
g. Las condiciones para la articulación entre la educación y los medios de comunicación, con la finalidad de desarrollar
el pensamiento crítico, la capacidad para hacer preguntas y construir mediaciones de forma permanente entre las familias, la escuela, y la comunidad
h. El uso del idioma castellano en todos los institutos educativos, salvo en la modalidad de la educación intercultural bilingüe indígena, en la cual deberá garantizar el uso oficial y paritario de su idioma y del castellano.
i. Condiciones laborales dignas y de convivencia de las trabajadoras y los trabajadores educativos, que contribuyan a humanizar el trabajo para alcanzar su desarrollo pleno y un nivel de vida acorde con su elevada misión.
j. Que a ningún estudiante o representante se le cobre matricula y servicios administrativos, como condición para el ingreso, permanencia y egreso de las instituciones educativas oficiales.
k. Respeto y honores obligatorios a los símbolos patrios, a la memoria de Simón Bolívar y a los valores de nuestra nacionalidad, en todas las instituciones educativas.
l. Que a ningún estudiante se le retenga la documentación académica personal, se le cobre intereses por insolvencia de pago o se tomen otras medidas retaliativas, que violen el derecho a la educación y el respeto a su integridad física, psíquica y moral.
2. Regula, supervisa y controla:
a. La obligatoriedad de la educación y establece los mecanismos para exigir a la comunidad, familias, padres, madres y representantes, el cumplimiento de este deber social.
b. El funcionamiento del subsistema universitario en cuanto a la administración eficiente de su patrimonio y recursos económicos financieros asignados según la Ley de Presupuesto Nacional y sus normas de gobierno de acuerdo al principio de la democracia participativa y protagónica como derecho político de quienes integran la comunidad universitaria. Esto, sin menoscabo del ejercicio de la autonomía universitaria prevista en la Constitución y la observancia de los valores y principios establecidos en ella y en la presente Ley.
c. El obligatorio cumplimiento de la educación en la doctrina de Simón Bolívar, El Libertador; el idioma castellano, la historia y la geografía de Venezuela, lo ambiental en las instituciones oficiales y privadas, hasta la Educación Media y
Media Técnica. Así como, la obligatoria inclusión en todo el Sistema Educativo de la actividad física, artes, deportes, cultura, ambiente, comunicación, salud y recreación.
d. La creación y funcionamiento de las instituciones educativas oficiales y privadas; y la idoneidad de las personas naturales o jurídicas para el cumplimiento de los requisitos éticos, económicos, académicos, científicos, de probidad, eficiencia, legitimidad y procedencia de los recursos para fundar y mantener instituciones educativas privadas.
e. La calidad de la infraestructura educativa oficial y privada de acuerdo a los parámetros de uso y diseño dictados por las autoridades competentes.
f. Los procesos de ingreso, permanencia, ascenso, promoción y desempeño de los profesionales del sector educativo oficial y privado, en correspondencia a criterios y métodos de evaluación integral y contraloría social.
g. La gestión de las instituciones oficiales y privadas, con la participación protagónica de toda la comunidad educativa.
h. La idoneidad académica de los profesionales de la docencia que ingresen a las instituciones, centros o espacios educativos oficiales y privados del Subsistema de Educación Básica, con el objeto de garantizar procesos pedagógicos con pertinencia social para la enseñanza y el aprendizaje en el Sistema Educativo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia.
i. El régimen de fijación de matrícula, monto, incremento, aranceles y servicios administrativos que cancelan las estudiantes y los estudiantes o sus representantes en las instituciones educativas privadas. Se prohíbe el empleo de figuras como fundaciones, asociaciones civiles, sociedades mercantiles, o cualquier otro mecanismo para ejercer coerción, en la cancelación de montos superiores a los establecidos por el órgano rector y demás entes que regulan
la materia.
j. Los programas y proyectos educativos, la creación de fundaciones destinadas a apoyarlos, e instituciones en el sector educativo de carácter oficial, privado, nacional, estadal, municipal, en las instancias administrativas descentralizadas e institutos autónomos.
3. Planifica, ejecuta, coordina políticas y programas:
a. De formación, orientados hacia el desarrollo pleno del ser humano y su incorporación al trabajo productivo, cooperativo y liberador.
b. Para la inserción productiva de egresados universitarios en correspondencia con las prioridades del Plan de Desarrollo Social y Económico de la Nación. Una Ley Especial establecerá la obligación del ejercicio profesional en el país.
c. De territorialización de la educación universitaria, que facilite su municipalización, con calidad y pertinencia social en atención a los valores culturales, capacidades y potencialidades locales, dentro de la estrategia de inclusión social educativa y del proyecto de desarrollo nacional endógeno, sustentable y sostenible.
d. De desarrollo socio-cognitivo integral de ciudadanos y ciudadanas, articulando de forma permanente, el aprender a ser, aprender a conocer, aprender a hacer y aprender a convivir; para desarrollar armónicamente los aspectos cognitivos, afectivos, axiológicos y prácticos, y superar la fragmentación, la atomización del saber y la separación entre las actividades manuales e intelectuales.
e. Para alcanzar un nuevo modelo de escuela concebida como un espacio abierto para: la producción y el desarrollo endógeno, el quehacer comunitario, la formación integral, la creación y la creatividad, la promoción de la salud y el respeto por la vida, la defensa y conservación del ambiente, las innovaciones pedagógicas, las comunicaciones alternativas, el uso y desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación, la organización comunal, la consolidación de la paz, la tolerancia y la convivencia.
f. De evaluación, supervisión y registro nacional de información de edificaciones educativas oficiales y privadas, de acuerdo a la normativa establecida.
g. Que actualizan el currículo nacional, de obligatoria aplicación para todo el Subsistema de Educación Básica, con base en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley.
h. Para la acreditación y certificación de conocimientos por experiencia.
Que desarrollen el proceso educativo en instituciones oficiales y privadas, nacionales, estadales, municipales, entes del
Poder Público, medios de comunicación, instituciones universitarias públicas y privadas, centros educativos que funcionen en entes descentralizados e institutos autónomos. (Revisarlo)
i. Para implementar una administración educativa eficiente, eficaz, desburocratizada, transparente e innovadora, fundamentada en los principios de democracia, solidaridad, ética, honestidad, legalidad, economía, participación, corresponsabilidad, celeridad, rendición de cuentas y responsabilidad social.
j. De formación permanente para docentes y todas las personas e instituciones que participan en la educación, ejerciendo el control de los procesos correspondientes en todas sus instancias y dependencias.
k. De ingreso de estudiantes a las instituciones de educación universitaria nacionales y privadas.
l. De evaluación estadística permanente de la dinámica poblacional estudiantil, que permita construir indicadores cualitativos y cuantitativos para la planificación estratégica de la Nación.
4. Promueve, integra y facilita la participación social:
a. A través de una práctica social efectiva de relaciones de cooperación, solidaridad y convivencia entre las familias, la escuela, la comunidad y la sociedad, que facilite las condiciones para la participación organizada en la formación, ejecución y control de la gestión educativa.
b. De las diferentes organizaciones sociales y comunitarias en el funcionamiento y gestión de todo el Sistema
Educativo, facilitando distintos mecanismos de contraloría social de acuerdo a la Constitución y las leyes.
c. De las familias, la escuela, las organizaciones sociales y comunitarias en la defensa de los derechos y en el cumplimiento de los deberes comunicacionales para la educación integral de los (es las) ciudadanas y ciudadanos, en la interpretación crítica y responsable de los mensajes de los medios de comunicación. universalizando y democratizando el acceso a los Medios de Comunicación.
d. En la defensa de la soberanía, la identidad nacional e integridad territorial.
5. Promueve la integración cultural y educativa regional y universal:
a. En el intercambio de teorías y prácticas sociales, de conocimientos, experiencias, saberes populares y ancestrales, que fortalezcan la identidad de nuestros pueblos latinoamericanos, caribeños y africanos.
b. Desde una concepción de la integración que privilegia una relación geoestratégica con el mundo, respetando la diversidad cultural.
c. En el reconocimiento y convalidación de títulos expedidos.
d. Para la independencia y cooperación de la investigación científica y tecnológica.
e. En la creación de un nuevo orden comunicacional para la educación.
f. En la autorización, orientación, regulación, supervisión y seguimiento a los convenios multilaterales, bilaterales y de financiamiento con entes nacionales e internacionales de carácter público y privado, para la ejecución de proyectos educativos a nivel nacional
De la Educación Laica
Artículo 5. El Estado mantendrá en toda circunstancia su carácter laico en materia educativa, preservando su independencia respecto a todas las corrientes y organismos religiosos. Las familias tienen el derecho y la responsabilidad de la educación religiosa de sus hijos e hijas de acuerdo a sus convicciones y de conformidad con la libertad religiosa y de culto, prevista constitucionalmente.
De la equidad de género
Artículo 6. El Estado, asumiendo la perspectiva de equidad de género previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, garantiza la igualdad de condiciones para que niñas y niños, hombres y mujeres, ejerzan el derecho a una educación integral y de calidad para todos y todas durante toda la vida.
Prohibición de propaganda político-partidista en las instituciones y centros educativos.
Artículo 9. Se prohíbe en todas las instituciones educativas oficiales y privadas del país, la difusión de ideas y doctrinas contrarias a la soberanía y los principios democráticos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. No estará permitida la realización de actividades de proselitismo o propaganda político-partidista en las instituciones educativas del subsistema de educación básica del país, por cualquier medio: oral, impreso, eléctrico, radiofónico, informativo, telemático, audiovisual. Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo, así como sus excepciones serán establecidas en las leyes especiales y sus reglamentos.
Principio de la responsabilidad social y solidaridad
Artículo 10. La responsabilidad social y solidaridad constituyen principios básicos de la formación ciudadana de los estudiantes de todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo.
Todo estudiante cursante en planteles oficiales o privados de los niveles de educación media general, media técnica, educación universitaria y de las diferentes modalidades educativas; al culminar y de acuerdo con sus competencias deberá contribuir con el desarrollo integral de la Nación, mediante la práctica de actividades comunitarias, en concordancia con los principios de responsabilidad social y solidaridad, establecidos en la ley. Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo serán establecidas en los reglamentos.
La educación
Artículo 11. La educación es un proceso social fundamental. Debe ser integral, gratuita, inclusiva y de calidad, permanente, continua, e interactiva y promover la construcción social del conocimiento, la valoración ética del trabajo, la formación de nuevos republicanos y republicanas para la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación individual y social; consustanciada con los valores de la identidad nacional, con una visión latinoamericana, caribeña y universal. La educación regulada por esta Ley, se fundamenta en la Doctrina Bolivariana,
Robinsoniana, en el humanismo social y es abierta a todas las corrientes del pensamiento. La didáctica está centrada en procesos teniendo como eje la investigación y la innovación, esto permite adecuar las estrategias, los recursos y la organización del aula, a partir de la diversidad de intereses y necesidades de los estudiantes.
La educación ambiental, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del Ideario Bolivariano son de obligatorio cumplimiento, tanto en las instituciones oficiales como privadas.
El deporte y la recreación
Artículo 13. El Estado atenderá, estimulará e impulsará el desarrollo de la educación física, el deporte y la recreación en
el Sistema Educativo, en concordancia con lo previsto en las legislaciones especiales que sobre la materia se dicten.
Capítulo II
Agentes de la Educación
De las familias
Artículo 14. Las familias tienen el deber, el derecho y la responsabilidad en la formación de valores, principios, creencias, actitudes, normas y hábitos en los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos, garantizándoles espacios de respeto, amor, autonomía, reflexión, participación, independencia y aceptación. Las familias son corresponsales junto a la escuela,
la sociedad y el Estado en el proceso de formación ciudadana y desarrollo integral de sus miembros.
De las organizaciones comunitarias del Poder Popular
Artículo 15. Los consejos comunales y demás organizaciones sociales de la comunidad, en ejercicio del Poder Popular y en su condición de agentes de la educación, están en la obligación de contribuir con: a) la formación integral de los ciudadanos y las ciudadanas; b) la formación y fortalecimiento de sus valores éticos; c) la información y divulgación de la realidad histórica, geográfica, cultural, ambiental, conservacionista y socioeconómica de la localidad; d) la integración
Familia-Escuela-Comunidad; e) la promoción y defensa de la educación, trabajo, salud y demás derechos, garantías y deberes de los venezolanos, ejerciendo un rol concientizador para la formación de una nueva ciudadanía y construcción de los sujetos sociales de transformación.
Gestión escolar
Artículo 16. El Estado, a través del órgano rector con competencia en el Subsistema de Educación Básica, ejerce la
direccionalidad estratégica del proceso educativo y estimula la participación comunitaria, incorporando tanto los colectivos internos de la escuela, como a diversos actores comunitarios participantes activos de la gestión escolar en lo atinente a administración, mantenimiento físico, evaluación y supervisión, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y esta Ley.
De la Comunidad Educativa
Artículo 17. La Comunidad Educativa es un espacio democrático, de carácter social comunitario, organizado, participativo, cooperativo, protagónico y solidario. Sus integrantes actuarán en el proceso de educación ciudadana de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y demás normas que rigen el Sistema Educativo. A tales efectos:
1. La Comunidad Educativa estará conformada por todos los padres, madres, representantes, estudiantes, docentes, trabajadoras y trabajadores administrativos, obreras y obreros de la institución educativa, desde la educación inicial hasta le educación media general y media técnica y todas las modalidades del subsistema de Educación
Básica. También podrán formar parte de la Comunidad Educativa las personas naturales y jurídicas, representantes de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con el Proyecto Educativo Integral
Comunitario de las instituciones educativas.
2. La organización y funcionamiento de la comunidad educativa se regirá por la normativa legal que a tal efecto se dicte, la cual deberá desarrollar la tipificación y los procedimientos para velar por el cumplimiento de dicha normativa por parte de los miembros integrantes de la misma.
3. El Estado garantizará, a través del órgano rector con competencia en el Subsistema de Educación Básica, la formación permanente de los ciudadanos y ciudadanas integrantes de las comunidades educativas para efectos del cumplimiento de la contraloría social y otros deberes y derechos de los ciudadanos y ciudadanas en las políticas públicas educativas.
De la organización de los estudiantes
Artículo 18. En las instituciones educativas en los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo se organizarán
Consejos Estudiantiles destinados a promover la formación de ciudadanos y ciudadanas a través de la participación protagónica y corresponsable del estudiantado, tomando en cuenta las especificidades de cada nivel y modalidad. Esta organización estudiantil actuará junto a los demás integrantes de la comunidad educativa en los diferentes ámbitos, programas, proyectos educativos y comunitarios, ejerciendo sus derechos y deberes como ser social en un clima democrático de paz, respeto, tolerancia y solidaridad. La organización de los Consejos Estudiantiles se regirá por la normativa que al efecto se dicte.
De la participación y obligación de las empresas públicas y privadas en la educación
Artículo 19. Las empresas, públicas y privadas de acuerdo con sus características y en correspondencia con las políticas intersectoriales del Estado y los planes generales de desarrollo endógeno local, regional y nacional, están obligadas a contribuir y dar facilidades a los trabajadores y las trabajadoras para su formación académica, capacitación, actualización, mejoramiento y perfeccionamiento profesional, así como a cooperar en la actividad educativa, de salud, cultural, recreativa, deportiva y ciudadana de la comunidad y de su entorno.
Las empresas públicas y privadas están obligadas a facilitar instalaciones, servicios, personal técnico y profesional, para la ejecución, el desarrollo de programas en las áreas de formación para el trabajo, planes de pasantías para estudiantes de educación media, pregrado y postgrado universitario, así como, en las modalidades del sistema educativo. La obligación opera, también, en la ejecución de aquellas acciones en las cuales intervenga en forma conjunta, las empresas y los centros de investigación y desarrollo tecnológico en el marco de los planes y programas de desarrollo endógeno local, regional y nacional.
Infraestructura educativa
Artículo 20. Los promotores y constructores de desarrollos habitacionales públicos o privados, están obligados a edificar planteles o servicios educativos de acuerdo con las especificaciones establecidas en la ley, con el fin de contribuir con el Estado en la edificación de infraestructura para prestar servicios educativos.
TÍTULO III.
DEL SISTEMA EDUCATIVO.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Del Sistema Educativo
Artículo 21. El Sistema Educativo es un conjunto orgánico, estructurado y orientado, conformado por subsistemas, niveles y modalidades, de acuerdo a las etapas del desarrollo humano. Se basa en los postulados de unidad, corresponsabilidad, interdependencia y flexibilidad. Integra políticas, planteles, servicios y comunidades para garantizar el proceso educativo, la formación permanente de la persona, respetando las edades, la diversidad, étnica, idiomática y cultural, atendiendo a las necesidades y potencialidades locales, regionales y nacionales.
Organización del Sistema Educativo
Artículo 22. El Sistema Educativo esta organizado en:
1. El Subsistema de Educación Básica, integrado por los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación
Media. El nivel de Educación Inicial comprenderá las etapas de maternal y preescolar destinado a la educación de niños y niñas con edades comprendidas entre cero y seis años. El nivel de Educación Primaria comprende seis años y conduce a la obtención del Certificado de Educación Primaria. El nivel de Educación Media comprende dos opciones: Educación Media General con duración de cinco años, de primero a quinto año, y Educación Media
Técnica con duración de seis años, de primero a sexto año. Ambas opciones conducen a la obtención del certificado correspondiente.
2. El Subsistema de Educación Universitaria comprende los niveles de Pregrado y Postgrado universitarios. La duración, requisitos, certificados de los niveles del Subsistema de Educación Universitaria estarán definidos en la Ley
Especial, calendario escolar, los materiales didácticos, la formación y pertinencia de los docentes correspondientes a esta modalidad.
La Educación en Fronteras
Artículo 26.. La educación en fronteras tendrá como finalidad la atención educativa integral de las personas que habitan en espacios geográficos de la frontera venezolana, favoreciendo su desarrollo armónico y propiciando el fortalecimiento de la soberanía nacional, la seguridad y defensa de la Nación, los valores de identidad nacional, la defensa del patrimonio cultural, la comprensión de las relaciones bilaterales, la cultura de la paz y la amistad recíproca con los pueblos vecinos.
La Educación Rural
Artículo 27. La educación rural está dirigida al logro de la formación integral del individuo en su contexto, orientada por valores de identidad local, regional y nacional, para propiciar, mediante su participación protagónica, el arraigo a su hábitat, facilitando el desarrollo de habilidades y destrezas de acuerdo a las necesidades de la comunidad en el marco del desarrollo endógeno, en correspondencia con los principios de defensa integral de la Nación. Teniendo en cuenta la realidad geopolítica de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado deberá garantizar una perfecta coordinación y armonía entre el campo y la ciudad, potenciando la relación entre la Educación Rural y la Educación Intercultural Bilingüe.
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Ley Especial de Educación Básica
Artículo 28. Una Ley especial normará el funcionamiento del sistema educativo desde el nivel de educación inicial hasta el de Educación Media en todas sus modalidades y establecerá los mecanismos de coordinación necesarios con la educación universitaria.
La educación universitaria
Artículo 29. La educación universitaria profundiza el proceso de formación integral y permanente de ciudadanas y ciudadanos críticos, reflexivos, sensibles y comprometidos social y éticamente con el desarrollo del país, iniciado en los niveles educativos precedentes. Tiene como función la creación, difusión, socialización, apropiación y conservación del conocimiento, así como, el estímulo de la creación intelectual y cultural, en todas sus formas. Su finalidad es formar profesionales e investigadores de la más alta calidad, auspiciando su permanente actualización y mejoramiento, con el propósito de establecer una sólida infraestructura que, en lo humanístico, científico y tecnológico, sea soporte para el progreso autónomo, independiente y soberano del país en todas las áreas.
Los estudios universitarios estarán a cargo de instituciones integradas en un Subsistema de Educación Universitaria, de acuerdo a lo que establezca la ley especial correspondiente, en concordancia con otras leyes especiales para la educación universitaria, las cuales determinarán la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos sus integrantes.
Principios rectores de la educación universitaria
Artículo 30. Los estudios universitarios tendrán como principios rectores fundamentales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: a) Carácter Público, b) Calidad e Innovación, c) Ejercicio del pensamiento
crítico-reflexivo; d) Inclusión; e) Pertinencia; f) Formación Integral; g) Formación a lo largo de toda la vida; h) Autonomía;
i) Articulación y cooperación internacional; j) Democracia k) Libertad, l) Solidaridad, ll) Universalidad, m) Eficiencia, n)
Justicia social, o) Respeto a los derechos humanos y la bioética, p) Participación e igualdad de condiciones y oportunidades.
En el cumplimiento de sus funciones, la educación universitaria, estará abierta a todas las corrientes del pensamiento y desarrollará valores académicos y sociales sólidos que se reflejen en sus contribuciones a la sociedad.
El principio de autonomía
Artículo 31. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado, se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórica, la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones para:
1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la ley.
2. Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades, en atención a las áreas estratégicas de acuerdo al Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación, las potencialidades existentes en el país, a las necesidades prioritarias, al logro de la soberanía científica y tecnológica y al pleno desarrollo de los seres humanos.
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los integrantes de la comunidad universitaria: profesores, estudiantes, personal administrativo, obreros y egresados. Se elegirá un consejo contralor conformado por los integrantes de la comunidad universitaria.
4. Administrar su patrimonio con austeridad, justa distribución, transparencia, honestidad y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia interna por parte del Consejo Contralor, y externa por parte del Estado.
El principio de autonomía se ejercerá respetando los derechos consagrados a los ciudadanos y ciudadanas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de lo que establezca la ley en lo relativo al control
y vigilancia del Estado, para garantizar el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del Subsistema de Educación
Universitaria. Es responsabilidad de todos los integrantes del sistema la rendición de cuentas periódicas al Estado y a la sociedad, sobre el uso de los recursos., así como la oportuna información en torno a la cuantía, pertinencia y calidad de los productos de sus labores.
Las leyes especiales de la educación universitaria
Artículo 32. La educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos sub-legales en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula, así como todo lo relativo a:
1. El financiamiento del Sistema Nacional de Educación Universitaria
2. El ingreso de estudiantes al sistema, mediante un régimen que garantice la equidad en el ingreso, la permanencia
y prosecución de los estudiantes, a lo largo de los trayectos académicos
3. La creación intelectual y el postgrado de la educación universitaria
4. La evaluación y acreditación de los miembros de su comunidad, así como de los programas administrados por las instituciones del sistema.
5. El ingreso y permanencia de docentes, en concordancia con las disposiciones constitucionales para el ingreso de funcionarios de carrera, así como con las disposiciones que normen la evaluación de los miembros del sistema
6. La carrera académica, como instrumento que norme la posición jerárquica de los docentes e investigadores del sistema, así como sus beneficios económicos, deberes y derechos, en relación con su formación, preparación y desempeño.
7. La tipificación y los procedimientos para tratar el incumplimiento de las disposiciones que en materia de educación universitaria están previstas en esta Ley y en las leyes especiales.
8. Oferta de algunas carreras que por su naturaleza, alcance o impacto social, deban ser reservadas para ser impartidas en instituciones especialmente destinadas para ello.
Libertad de cátedra
Artículo 33. El ejercicio de la formación, creación intelectual e interacción con las comunidades, y toda otra actividad relacionada con el saber en el Subsistema de Educación Universitaria, se realizarán bajo el principio de la libertad académica, entendida ésta como el derecho inalienable a crear, exponer o aplicar enfoques metodológicos y perspectivas teóricas, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en la ley.
TÍTULO IV
DE LA FORMACIÓN Y CARRERA DOCENTE
De la Formación Docente
Artículo 34. Es función indeclinable del Estado, la formulación, regulación, seguimiento y control de gestión de las políticas de formación docente a través del órgano rector de la educación universitaria, en atención al perfil requerido por los niveles y modalidades del Sistema Educativo, en correspondencia con las políticas, programas y proyectos educativos emanados del ente rector en materia de educación básica, en el marco del desarrollo humano, endógeno y soberano del país. La formación de los docentes del Sistema Educativo se regirá por la Ley Especial que al efecto se dicte, la cual deberá contemplar la creación de una instancia que coordine con las instituciones de educación universitaria lo relativo a sus programas de formación docente.
De la Formación Permanente
Artículo 35. La formación permanente es un proceso integral continuo que a través de sus políticas, programas y proyectos, coadyuva en la actualización y mejoramiento continuo de los responsables y corresponsales de la formación de ciudadanos y ciudadanas. La formación permanente deberá garantizar el fortalecimiento de una sociedad crítica, reflexiva y participativa en el desarrollo y transformación social que exige el país.
Política de Formación Permanente
Artículo 36. El Estado, a través de los entes rectores de educación básica y de educación universitaria, diseña, administra y supervisa la política de formación permanente, para los responsables y corresponsales de la administración educativa, y para la comunidad educativa, con el fin de lograr el fortalecimiento de la persona como ser social en la construcción de la nueva ciudadanía, promover los valores fundamentales consagrados en la Constitución, desarrollar potencialidades y actitudes para aprender, propiciar la reconstrucción e innovación del conocimiento, de los saberes, de la experiencia, fomentar la actualización, mejoramiento, desarrollo personal y profesional de los ciudadanos y ciudadanas, fortalecer a las familias y las comunidades, lograr la equidad en término de derecho en igualdad de condiciones, propiciando la participación de las comunidades organizadas en la planificación y ejecución de programas sociales para el desarrollo local.
De la Carrera Docente
Artículo 37. La Carrera Docente constituye el sistema de promoción, y permanencia de quien la ejerza en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responderá a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo. Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes. La carrera docente se regirá por una Ley Especial
De la estabilidad en el ejercicio de la Carrera Docente
Artículo 38: Se garantizará a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado, estos gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en la Ley Especial.
Relaciones de trabajo
Artículo 39: Las trabajadoras y los trabajadores de la docencia del Sistema Educativo se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley, por las Leyes especiales que rijan la materia, la Ley Orgánica del Trabajo, la
Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes. Gozarán del derecho a jubilación o pensión, y a prestaciones sociales, de conformidad con las leyes que regulen la materia. Lo aquí previsto, deberá tomar en cuenta los derechos adquiridos y los que están en formación, de los que laboran en el sistema educativo.
TITULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN Y RÉGIMEN EDUCATIVO
Supervisión Educativa
Artículo 40. El Estado formula y administra la política de Supervisión Educativa como un proceso único, integral, holístico, social, humanista, sistemático y metodológico, con la finalidad de orientar y acompañar el proceso educativo, en
el marco de la integración escuela-familia-comunidad, acorde con los diferentes niveles y modalidades del Sistema
Educativo. Se realizará en los planteles y servicios educativos del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal y en las instituciones privadas en los distintos niveles y modalidades para garantizar los fines de la educación consagrados en esta ley. La supervisión y dirección de las instituciones educativas serán parte integral de una gestión democrática y participativa, signada por el acompañamiento pedagógico.
De la Evaluación Educativa
Artículo 41. La evaluación como parte del proceso educativo, es democrática, participativa, continua, integral, cooperativa, sistemática, cualitativa, diagnóstica, flexible, formativa y acumulativa. Debe apreciar y registrar de manera permanente, mediante procedimientos científicos, técnicos y humanísticos, el rendimiento estudiantil, el proceso de apropiación y construcción de los aprendizajes, tomando en cuenta los factores sociohistóricos, las diferencias individuales y valorará asimismo el desempeño del educador y educadora, y en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso. El órgano rector en materia de educación básica establecerá las normas y procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y modalidades del Subsistema de Educación Básica. Los niveles de educación universitaria se regirán por Ley Especial.
Evaluación Institucional
Artículo 42. Los órganos rectores en materia de Educación Básica y Educación Universitaria realizarán evaluaciones institucionales a través de sus instancias nacionales, regionales, municipales y locales, en las instituciones centros y servicios educativos, en los lapsos y períodos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.
De los certificados y títulos
Artículo 43. Los certificados, notas y títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del sistema educativo, serán otorgados oportunamente, con la debida firma certificación y aval de los órganos rectores en materia de educación, salvo las excepciones contempladas en la normativa vigente.
De las equivalencias de estudio
Artículo 44. Los órganos rectores en materia de Educación Básica y de Educación Universitaria acordarán las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, a las estudiantes y a los estudiantes entre instituciones venezolanas, salvo lo previsto en leyes especiales.
Del reconocimiento de los estudios realizados en el extranjero
Artículo 45. Los órganos rectores en materia de educación básica y de educación universitaria, normarán el otorgamiento de reválidas o equivalencias de los estudios realizados en instituciones extranjeras de reconocida trayectoria, a efecto que los mismos tengan validez en el territorio nacional. La normativa tomará en consideración los convenios legalmente suscritos por la República.
Del régimen escolar
Artículo 47. Para el subsistema de educación básica, el año escolar tendrá un mínimo de doscientos (200) días hábiles de clases. El mismo se divide, a los fines educativos, de acuerdo con las características de cada uno de los niveles y modalidades del Sistema Educativo, atendiendo a la diversidad, las especificidades étnico-culturales, las características regionales y a lo que establezca el Reglamento de esta Ley. Se establecerán sesenta (60) días de vacaciones durante los cuales las instituciones programarán actividades recreativas dirigidas. El Subsistema Nacional de Educación Universitaria se regirá por lo previsto en su legislación especial.
TITULO VI
FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN
Financiamiento de la Educación
Artículo 48. El Estado garantizará una inversión prioritaria del Producto Interno Bruto, de crecimiento progresivo anual, para la educación. Esta inversión deberá considerar la construcción, ampliación, rehabilitación, equipamiento, mantenimiento, y sostenimiento de edificaciones escolares integrales contextualizadas en lo geográfico-cultural, así como la dotación de servicios, equipos, herramientas, maquinarias, insumos, programas telemáticos y otras necesidades derivadas de las innovaciones culturales y educativas. Los servicios, equipos e insumos referidos, incluyen los vinculados con los programas de salud integral, deporte, recreación y cultura del Sistema Educativo. Deberá considerar lo previsto en la legislación especial que rige el ejercicio docente respecto a su formación, para el logro de una educación que garantice la calidad, el acceso, la permanencia y la culminación de los estudios a los ciudadanos y ciudadanas en el sistema..
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS
Artículo 49. En un lapso no mayor de dos años a partir de la promulgación de la presente ley, se sancionarán y promulgarán las legislaciones especiales referidas en la misma.
Artículo 50. En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la presente ley, se sancionará y promulgará su reglamento.
Artículo 51. En tanto se promulga la Ley Especial que regulará el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente, con base en los principios constitucionales se establece que el ingreso, promoción, y permanencia de las educadoras y los educadores al Sistema Educativo responderá a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, y se ordena al ente rector en materia de educación básica a establecer un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia, dentro de los tres meses siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley.
Artículo 52. Por razones de necesidad comprobada en los diferentes niveles y modalidades del subsistema de educación básica y mientras dure tal condición de necesidad, se podrán incorporar profesionales de áreas no docentes con las mismas condiciones de trabajo de los profesionales docentes. Los requisitos, condiciones de trabajo y régimen de servicio se establecerán en una normativa dictada al efecto por el órgano rector en materia de educación básica.
Artículo 53. Se deroga la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980. Su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; quedan vigentes en lo que no contradigan la presente Ley.
Artículo 54. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
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Corresponsal de Prensa Web Psuv/Zulia
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Email: obny2554castillo@gmail.com
Obny Castillo P.
(*) Comunicador Alternativo Socialista