En primer lugar, debe distinguirse entre aumentos y ajustes salariales. Es criterio nuestro que por aumento sólo se entienda, a despecho de lo que dice la Ley ad hoc, los incrementos absolutos correspondientes a los ascensos escalafonarios propios de cada carrera laboral. Por ajustes salariales entenderemos todas las modificaciones cuantitativas que merezcan los salarios con motivo de contracciones que ocasionalmente sufra el poder adquisitivo del salario ordinario vigente.
Sobre esas bases, pasamos a considerar lo que venimos denominando "embustes contables" en la relación laboral venezolana. Efectivamente, en ella, con apoyo legal y constitucional, se ha venido practicando el cálculo del salario diario, tal y como textualmente lo recoge el Art.140, primer aparte, de la Ley del Trabajo del año 1990:
" Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes".
Dicho cálculo para el salario diario es fundamental porque representa la base para el cálculo del salario hora (mismo Art., segundo aparte), y ambos conceptos, salario diario y s. hora son las bases para el cálculo de casi todos los conceptos salariales que van surgiendo durante la prestación de los servicios. Así, las primas por hogar, por hijos, los bonos nocturnos y horas extras, así como los días feriados, las vacaciones y, lo más grave, el número de días que marcan el mínimo y el máximo que debe recibir el trabajador por concepto de repartición de beneficios, todos estos conceptos se calculan sobre esa definición cita. Ni qué decir del número de días que conforman las Prestaciones Sociales.
De Perogrullo, no es lo mismo fijar como salario diario el cuociente de dividir la remuneración percibida en un mes, entre el número efectivo de días laborables, que fijarlo como un treintavo, según el Art. anterior.
Y es que una de las razones, más allá de supuestos derechos adquiridos y de falsas idiosincrasias, por las que aquí en Venezuela abundan tanto los días festivos y de asueto en general, con la mayor complacencia de los patronos, es porque: a mayor número de esos días, menor es el monto de aquel treintavo.
Nos explicamos: Cuando a usted le pagan como salario semanal, digamos (sólo con fines ejemplarizantes) 7 unidades tributarias, y le conceden un día de asueto y remunerado, su salario diario pasa a ser 1/7 de esas 7 UT. O, si en el mes le reconocen 28 UT, entonces, por salario diario le calculan: 28UT/30, aprox. Tal es cálculo vigente y convencional.
En esos cálculos, que aparentemente son sanos, se esconde un embuste contable que ha venido siendo apoyado, consciente o inconscientemente, por los sindicalistas y por los gobernantes de nuestro país, para beneficio del patrono, en primer lugar.
El recálculo que venimos proponiendo, sin hallar todavía oídos interesados en aguzarse, a los nuevos sindicalistas emergentes en esta Venezuela de la V república es el siguiente:
Debe recalcularse el salario diario sólo a partir del cuociente que dé la división del salario semanal, quincenal o mensual, entre el número de días efectivamente laborados. De esta manera, según el mismo ejemplo anterior, el s. d. pasaría a ser, respectivamente, 7UT/ 6, o 28UT/ 24, aprox. De Perogrullo, todos los demás conceptos de salario recibirían el beneficio de ser en lo adelante recalculados en base a un salario u hora diarios mayor que el consuetudinario <