El Rector Rondón del CNE desacredita convocatoria presidencial a Constituyente. ¿Por qué se equivoca el Rector?

El Rector del Consejo Nacional Electoral Luís Emilio Rondón acaba de pronunciarse en contra del proceso constituyente desencadenado por el Presidente de la República Nicolás Maduro Moro en su  Convocatoria al pueblo venezolano (https://www.aporrea.org/actualidad/n308020.html).

Mucho indica que no le asiste la razón al Rector del CNE en su cuestionameinto del Decreto Presidencial que convoca a la Asamblea Constituyente Nacional.

El Rector empieza su alegato cuestionador exhortando a no interpretar la Constitución vigente, sino a cumplirla a cabalidad. Aquí tenemos la primera contradicción del Rector del CNE. De más está decir que la existencia del TSJ como órgano de poder constitucional se debe exactamente a la necesidad de un órgano rector para dirimir los conflictos de interpretación de preceptos constitucionales. En otros países ese órgano lleva el  nombre explícito de Tribunal Constitucional. En otros no existe incluso este tipo de órgano. Sucede así en estados ajustados a la llamada constitución no escrita basada en el prcedente jurídico (Common Law) y el orden de soberanía parlamentaria (Gran Bretaña). No es el caso de Venezuela. En las facultades del TSJ está dirimir las contradicciones de interpretación de los actos jurídicos de menor envergadura con los preceptos constitucionales. Es decir, que los principios constitucionales son suceptibles de interpretación. El ejercicio de interpretación de los preceptos constitucionales lo hará siempre y cuando sea necesario el TSJ.

Para argumentar su primer considerando el Rector pasa a interpretar la Constitución en su artículo 347. Reza el Artículo: “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”. Aduce en su interpretación el Rector del CNE que por tal motivo el Presidente de la República no puede convocar a Constituyente. Porque, alega, la prerrogativa de convocatoria le cabe sólo al pueblo en su condición de depositario del poder constituyente originario.

¿Cuál es la consecuente contradicción en la que en su interpretación de dicho Artículo se enreda el Rector del CNE?   El Rector del CNE se contradice notoriamente cuando llega a afirmar en el transcurso de sus declaraciones que el artículo 347 le adjudica al pueblo la inciativa a convocatoria, cuando la letra del Artículo lo que expresa es que el pueblo, cito: “puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente”. El pueblo no es que tenga, sino que puede convocar, le está permitido por la Constitución.

Vayamos más allá. Si la convocatoria a Constituyente le cabe única y exclusivamente al pueblo, cómo es que al mismo tiempo al pueblo se le adjudica en el Artículo 348 (no en el 347) el derecho a la iniciativa de convocatoria y no a la convocatoria en sí, a la par de otros entes como el propio Presidente de la República. El Rector del CNE alude que el pueblo y los otros entes mencionados en el Artículo 348 toman la iniciativa que para convertirse en convocatoria deberá ser sancionada por el pueblo. El Rector del CNE está aludiendo a la necesidad de un referendo nacional para que el pueblo apoye o no cualquier INICIATIVA de convocatoria de las partes con derecho a ella. Pero resulta que en ninguno de los Artículos - 347, 348 y 349 - de la Constitución se establece la realización del referendo como paso decisorio para la aprobación de la Iniciativa Constituyente. Obsérvese que el Artículo 349 habla sobre

Pareciera que el Artículo 347 y el 348 de la Constitución presentan contradicción en su letra. Estamos abocados a un ejercicio de interpretación de estos preceptos constitucionales. No podrá ser otro ente calificado constitucionalmente para ello que precisamente el TSJ.

No obstante, existe una interpretación ajustada no sólo a la letra, sino al espíritu de la letra, como se conoce en el derecho jurídico ordinario y el constitucional.
 
El Artículo 347 da poder de convocatoria a Constituyente al pueblo. Pero  el Artículo 348 iguala a todos los entes asumidos, es decir, tanto al Pueblo como al Presidente (los entes que nos interesan en el problema planteado)  en el derecho a la iniciativa constituyente. Al ser así el Presidente de la República  toma la iniciativa de convocatoria y convoca a la Constituyente. La iniciativa resulta en un trámite de convocatoria que toma cuerpo con el acto de la convocatoria. No existe violación del Artículo 347.

Sin embargo, lo que cabría interpretar del Artículo 347, en cuanto al respeto del poder decisorio del soberano, del pueblo como el depositario del poder constituyente originario, recalquemos DEPOSITARIO, puesto que dicho concepto es clave en la interpretación, es decir, como valedor en última instancia, es que el resultado de la Asamblea Nacional Constituyente, la nueva Constitución, es válida sí y sólo si el pueblo la acepta en Referendo. Porque el pueblo es el depositario del poder constituyente originario. Es decir, que el precepto del Artículo 347 se cumple en el acto del referendo aprobatorio de la Constitución salida de la Asamblea Constituyente.  Obsérvese que el Artículo 349 habla sobre que “Una vez promulgada la nueva Constitución ...” , sin hacer referencia a la mediación para ello de un referendo nacional “...ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente”. La realización del referendo está en el espiritu de la letra, no de la letra en sí, por cuanto no aparece en dichos artículos tal obligación constitucional - ni en el caso de la Inciativa ni en el de la Convocatoria. Por tanto el referendo es legítimo e imprescindible - habría de interpretarse - para la aprobación (o rechazo) por el soberano de la nueva Constitución.  La nueva Constitución no sería espuria por cuanto ha sido legitimada (en tal caso) por el depositario del poder constituyente originario, por el soberano, por el pueblo.

Los pronunciamientos del Presidente de la República han sido claros en cuanto a la realización del referendo nacional aprobatorio de la nueva Constitución. Cabe esperar que así sea plasmado en las bases comiciales del Decreto de Convocatoria.

Queda al debate enjundioso a los ilustrados constitucionalistas de la República Bolivariana echar luz sobre el problema planteado, y al TSJ la interpretación definitoria de la constitucionalidad del Decreto de Convocatoria Presidencial.

No cabe espacio para el oportunismo político de las fuerzas - incluído el propio Poder Electoral - que quieran ver en el problema planteado referente al derecho de convocatoria a Constituyente por el Poder Ejecutivo representado por el Presidente de la República, un nuevo ataque infundado de “ruptura del hilo constitucional”. Ello sería otra señal inequívoca de que la contrarrevolución interna y externa no está dispuesta al ejercicio de la democracia ni de la paz.



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Roberto Cobas Avivar

Economista, activista político y social

 rcavivar@gmail.com

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