Existen varias situaciones de hechos cuando la autoridad elegida por voto popular deja una vacante en razón del cargo obtenido mediante la elección; lo que traería de forma inmediata la restitución de derecho para cubrir el vacío que deja la persona titular del cargo. Entre los casos sobrevenidos en las faltas absolutas está la muerte, la renuncia, la incapacidad física o mental permanente, cuyo estado de salud debe estar certificada por una junta médica y por sentencia firme decretada por cualquier tribunal de la República; y también, la falta absoluta producida por la revocatoria del mandato.
Sobre las faltas absolutas supra indicadas, tiene su origen y naturaleza constitucional en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual el constituyentista lo contempló para poder garantizar salidas armoniosas ante cualquier evento que pueda ocurrir de forma sobrevenida; por lo que se estimó, a que si un gobernante deja una vacante, se pudiera recurrir a los procedimientos legales para suplir tales hechos y así evitar algún conflicto entre los poderes públicos constituidos por encontrase normas con vacíos legales.
Recientemente, en el estado Falcón, ocurrieron dos hechos sobre faltas absolutas sobrevenidas en dos mandatarios; el primero, fue el alcalde del municipio Federación, Argenis Arcaya, electo en el 2021; y el concejal por el municipio Miranda, Adrián Garcés, también electo en el 2021; ambos gobernantes lamentablemente fallecidos, antes de cumplir la mitad de su período constitucional. En los casos de las autoridades electas como diputados y concejales, estos gozan de suplentes, quienes asumirán la vacante de forma inmediata hasta que vuelvan a generarse las próximas elecciones correspondientes; por lo que la figura de convocar nuevas elecciones simplemente no aplica.
Sin embargo, el concejal Adrián Garcés, al momento de fallecer, había sido electo presidente del Concejo Municipal por el período 2023-2024. Siendo este caso, se remitirá a lo contemplado en el procedimiento establecido para los casos sobrevenidos por falta absoluta contemplado en la Constitución y la misma Ley Orgánica del Poder Pública Municipal (LOPPM), por tener ambos cuerpos legales el mismo espíritu. El cargo de presidente del Poder Legislativo, no posee un suplente electo, pero si la figura de vicepresidente, la cual asumirá las faltas temporales o absolutas del presidente; este cargo, a su vez es otorgado mediante elecciones dentro del mismo seno de la Cámara por los concejales respectivos.
Si el vicepresidente asume la falta absoluta del presidente antes de la mitad del período de su legislatura anual, se debe llamar a nuevas elecciones en la junta directiva de manera inmediata, para seguir la naturaleza constitucional que ordena la carta magna. Esta elección debe revestir al presidente, pero también a la vicepresidenta, para así acatar el criterio asumido por la Sala Constitucional en sentencia N° 141 expediente N° 13-0196 de fecha 08/03/2013, sobre el recurso de interpretación del artículo 233 de la CRBV. La SC consideró que si el vicepresidente asume la presidencia, esto acarrearía dejar de ejercer el cargo de vicepresidenta, ya que al tomar el cargo como presidente también se genera una vacante en la vicepresidencia; es por ello que, la SC estableció tal criterio.
El dicha sentencia vinculante, la SC contempló lo siguiente: "(omissis) 3.- El segundo aparte del artículo 233 de la Constitución dispone lo que fue referido, y en aplicación del mismo, tal como se concluyó previamente, se encarga de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo. Como consecuencia de ello, el Vicepresidente Ejecutivo ciudadano Nicolás Maduro Moros deja de ejercer dicho cargo para asumir la tarea que el referido precepto le encomienda. Así se declara". Sobre este criterio del TSJ con razonamiento lógico, se puede observar que la acción del magistrado fue proteger la Constitución al evitar un conflicto jurídico entre los poderes, puesto que si un vicepresidente asume de manera absoluta al presidente, no solo queda la vacante del vicepresidente ya que no puede asumir ambos cargos, sino que también asume el cargo de presidente dentro de la primera mitad del mandato, por lo que se genera la necesidad de volver a elegir tal cargo. Esto no aplicaría si tal situación hubiese ocurrido dentro de la segunda mitad del mandato.
De igual forma, ocurre en el caso del Municipio Federación, donde su primer mandatario fallece dentro de la primera mitad de su mandato, por lo que la personas qué haya asumido la encargaduría debe llamar a nuevas elecciones. No puede existir ninguna ordenanza o reglamento qué sea contraria a lo establecido por la CRBV, la LOPPM y el criterio vinculante de la SC del TSJ, puesto que no sólo sería nulo de toda nulidad absoluta, sino que también se estaría ejerciendo una infracción a nuestra sistema de justicia violando la carta magna de manera flagrante. Son los cuerpos sublegales que deben armonizar su normativa con la Constitución y no al revés.