REFERENDO CONSULTIVO vs REFERENDO REVOCATORIO

Los referendos establecidos en la constitución de 1999 no pueden no debe ser sustituidos uno por otros. Es inconstitucional la solicitud de la oposición de someter a una referendo consultivo la renuncia del Presidente Chávez

La Constitución de 1999 considera el Referendo Popular. Para ello establece cuatro tipos de referendo:

1. El referendo  consultivo para  la consulta de  materias de especial trascendencia nacional (art. 71),

2. El referendo revocatorio, para revocar el mandato a cualquier carfo o magistratura de elección popular (art. 72).

3. El referendo aprobatorio para leyes y tratados de interés nacional (art 73) y

4. El referendo abrogatorio, a través del cual el soberano puede abrogar total o parcialmente una  ley (art 74).

A los efectos de lo que vamos a discutir nos referiremos solamente a los dos primeros tipos de referendo: consultivo y abrogatorio, a fin de explicar porque EL REFERENDO REVOCATORIO NO PUEDE NI DEBE SER SUSTITUIDO POR UN REFERENDO CONSULTIVO.

Para ello es necesario analizar cada uno de ellos.

El referendo consultivo, para materias de especial trascendencia puede ser convocado por iniciativa del (i) Presidente de la República (ii) por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o (iii) a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral. Mientras que el referendo revocatorio sólo puede ser convocado por un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción.

Como se puede observar, el constituyente otorga más facilidades para  la convocatoria del referendo consultivo que para la del referendo revocatorio. Esto se entiende, dada la trascendencia y la importancia del referendo revocatorio. Se trata de nada más y nada menos que revocar el mandato de la autoridad electa por el voto popular. Además, el referendo revocatorio tiene otras limitaciones en la Constitución y es que para revocar el mandato se requiere que “igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos”.  Igualmente se establece que el referendo revocatorio podrá hacerse una vez transcurrida la mitad del mandato y que  “durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación (...)”.

Conclusión:

1. Una consulta popular para revocar el mandato, sólo puede hacerse transcurrido la mitad del periodo por el cual fue electo.

2. Sólo puede hacerse un referendo revocatorio para un cargo o magistratura.

3. Sólo puede ser convocado por el 20% de los electores inscritos en el registro.

4. Para que sea válido se  requiere que vote más del 25% de los electores inscritos.

5. Para revocar el mandato se requiere que igual o mayor número de electores que eligieron al funcionario, voten a favor de la revocatoria.

¿Qué pasa si se accede al convocar un referendo consultivo en este momento?

1. Cuál sería la pregunta:

  • La renuncia del Presidente: sería una consulta revocatoria inconstitucional:
  • Elecciones de inmediato: seria equivalente a solicitar una renuncia. ¿Sobre que base legal se sustentaría esa decisión? ¿Tendría derecho el Presidente a competir en esas elecciones?
  • Pensemos en escenarios con cualquiera de las preguntas anteriormente señaladas:

a. Si la oposición fracasa, es decir no logra la mayoría esperada. Seguramente pretenderán hacer el referendo revocatorio que señala la constitución, inmediatamente después. Ello significa, al menos dos años más en elecciones.

b. Si la oposición triunfa:  entonces tendremos elecciones presidenciales, y más atrás una chorrera de referendos consultivos para revocar los mandatos de gobernadores, alcaldes, asambleístas nacionales y de los estados, consejos municipales y  juntas parroquiales... ¿hasta cuando? Por siempre, porque cada vez que gane el candidato que yo no quiero, tomo una plaza, la declaro territorio liberado con cuatro militares (nacional) tres policías (estadal) dos bomberos( municipal) un boy scout (parroquial) y haré referendos consultivos por siempre.

NO AL REFERENDO CONSULTIVO

Ver artículos de la Constitución sobre referendos:

Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros;.

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente.

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.

La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.

Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes los y las integrantes de la Asamblea o por el quince por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.


Maigualida Añazco
intelsoc@yahoo.com



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