Texto de la sentencia del TSJ que ordena a trabajadores de PDVSA reanudar faena

 

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

El 17 de diciembre de 2002, el ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 3.605.153, actuando en nombre propio, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el n° 26, Tomo 127-A, reformado su documento constitutivo el 30 de diciembre de 1997, bajo el n° 21, Tomo 583-A Sgdo., en representación de los intereses colectivos de dicha sociedad, e igualmente en representación de los derechos e intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano, asistido por el abogado Claudio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.377, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO”. 

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En su solicitud de amparo constitucional, el ciudadano Félix Rodríguez expone los siguientes alegatos en cuanto a la legitimación para accionar, la naturaleza de los derechos e intereses que denuncia como vulnerados y los hechos que dan lugar a dichas lesiones:

 

1.- Que ejerce la presente acción de amparo en ejercicio de sus derechos constitucionales, pues “aun siendo portador de intereses directos colectivos o difusos”, existe un vínculo objetivo con el asunto debatido, ya que las decisiones de la planta gerencial de PDVSA, integrada a la asociación o comité denominada GENTE DEL PETRÓLEO, que ha manifestado un interés notorio de paralizar las actividades operativa de la referida sociedad, producirían una situación de caos social, que amenazaría el orden público y la paz social de la Nación de la cual forma parte.

 

2.- Que actúa de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala, contenida en decisión n° 1207/2001, del 6 de julio, caso: Ruggiero Decina y otros, en la que se señaló que en materia de amparo está involucrado el orden público cuando las violaciones constitucionales denunciadas afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, siendo que en el caso de autos, las “acciones delictuosas” de la planta gerencial de PDVSA impliquen la vulneración no sólo de sus derechos constitucionales, sino de aquellos que atienden a un interés general, que afectan a toda la industria petrolera y a la Nación.

 

3.- Que entre los derechos que habrían sido conculcados por tales hechos, actuaciones y omisiones de la planta gerencial de PDVSA se encuentra el derecho a la protección por el Estado frente a aquellas actuaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad personal y el núcleo familiar, el derecho a la propiedad, así como “el disfrute de mis derechos constitucionales integralmente considerados (artículo 55, CRBV)” por la paralización de la industria petrolera nacional a través de una huelga que según las declaraciones de los integrantes de la asociación GENTE DEL PETRÓLEO no tiene fines reivindicativos.

4.- Que la paralización de la industria petrolera igualmente afecta sus derechos a la vida, a mantener una calidad de vida digna, al bienestar personal y colectivo, a tener acceso a servicios de calidad, a trabajar, a percibir un salario, al uso, goce, disfrute y disposición de bienes y disponer de bienes y servicios de calidad, enunciados en los artículos 43, 83, 87, 91, 115 y 117 de la Constitución, así como los principios de supremacía de la norma constitucional, que establece en su artículo 299 como base del régimen socio-económico de la Nación, en tanto Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, “el desarrollo humano integral y la existencia digna y provechosa”.

 

5.- Que ejerce la presente acción en nombre y representación de la sociedad mercantil estatal PDVSA, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de dicha sociedad, ya que ella misma está legitimada para accionar en amparo cuando es víctima de violaciones de sus derechos constitucionales, las cuales derivan en este caso del cierre de oficina y plantas, de la paralización de la producción y exportación del petróleo y sus derivados, y de la marina mercante, entre otros hechos narrados.   

 

6.- Que han sido vulnerados los derechos constitucionales de PDVSA a la libertad económica a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, a la protección de sus instalaciones, propiedades, a la integridad física de sus empleados, al derecho-deber que tienen de cumplir con sus labores, de recibir su salario y a la estabilidad laboral, protegidos por los artículos 91, 93, 112 y 115 de la vigente Constitución de la República, en perjuicio de los artículos 4 y 19 de la Decreto con Rango de Ley de Hidrocarburos, que además de calificar a la actividad desarrollada por dicha empresa como de utilidad pública y de interés social, exigen que las mismas sean realizadas en forma continua y eficiente.

 

7.- Que igualmente acciona en amparo en nombre y representación de los derechos e intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano, con base en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 2 eiusdem, que consagra al Estado como democrático y social de Derecho y de Justicia y que dota a los habitantes del país de mecanismos para tutelar la calidad de vida que éstos aspiran tener en el contexto de una democracia participativa, tal y como –a su juicio- lo estableció esta Sala en sus decisiones n° 656/2000, del 30 de junio, caso: Dilia Parra, 1048/2000, n° del 17 de agosto, caso: William Ojeda, y n° 1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres y otros.

 

8.- Que los derechos e intereses que resultan vulnerados por la paralización de la sociedad mercantil estatal PDVSA no sólo atañe a la esfera individual de la misma, ya que indiscutiblemente afecta el interés común y tiene incidencia colectiva, en la medida que la parálisis o disminución de la producción petrolera y de sus derivados, producida por la acción u omisión dirigida o coordinada por los integrantes de la asociación agraviante afectan la calidad de vida de todos los integrantes del pueblo venezolano, al restringir, entre otras actividades, la producción de combustibles aeronáuticos, gasolina, gasoil, así como el transporte desde los centros de producción o refinación a los centros de suministro comercial.

 

9.- Que tales circunstancias implican una clara y flagrante violación del derecho al libre tránsito a largo de todo el territorio nacional, así como a ausentarse del país y traer bienes y sacarlos, correspondiendo éstos a los derechos colectivos a que alude el artículo 50 de la Constitución de 1999; y que asimismo se está produciendo un uso indebido por parte de los integrantes de la asociación GENTE DEL PETRÓLEO del derecho a la reunión pública o privada, enunciado en el artículo 53 eiusdem, ya que, según indica, se realiza en perjuicio de los derechos difusos del pueblo venezolano.

 

10.- Que en el mismo sentido, las actividades de paralización llevadas a cabo por los integrantes de la referida asociación ponen en riesgo la integridad física y las propiedades así como el disfrute de los derechos difusos de todos los habitantes del país, e impiden el ejercicio de los deberes constitucionales que tiene cada uno de ellos, como son el de honrar y defender la patria y sus intereses soberanos, el de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasa y contribuciones (como el IDB y el IVA), y los de solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria para colaborar con el bienestar general, contenidos en los artículos 130, 133 y 135 del Texto Constitucional.

 

11.- Que la suspensión y restricción de las actividades antes indicadas, implica la afectación de derechos sociales y colectivos como el derecho a la salud, enunciado en el artículo 83 de la Constitución de la República, al desmejorar las calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, en especial al médico hospitalario, que se ha visto amenazado o restringido por la escasez de gasolina para las ambulancias o la disminución o ausencia de derivados petroleros de uso sanitario o médico; así como el derecho a la libertad económica de todas aquellas empresas privadas o públicas de servicios vinculadas al sector petrolero o petroquímico, y a la estabilidad laboral de todos sus trabajadores.

 

12.- Que la situación descrita, además de suponer una vulneración igualmente de los derechos de protección al consumidor y al usuario derivados de los artículos 113 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica un grave riesgo de vulneración de los derechos de los trabajadores de PDVSA y del buen funcionamiento de las finanzas públicas del Estado venezolano en lo concerniente al pago de impuestos, así como una grave amenaza para los derechos de los acreedores de la empresa petrolera, para la distribución de alimentos y para la prestación efectiva de los servicios médicos y de electricidad, según se desprende del mensaje institucional pronunciado por el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., el 11 de diciembre de 2002.

 

13.- Que los legitimados pasivos, de conformidad con los hechos antes indicados, con el contenido del documento constitutivo estatutario de la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO y con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, son los ciudadanos Mireya Ripanti de Amaya, Lino Juan Carrillo Urdaneta, Susana Llerena del Blanco, Ciro Ángel Izarra Manrique, Gonzalo Feijoo Martínez, Eddie Alberto Ramírez Serfaty, Juan Antonio Fernández Gómez, Violeida Auxiliadora Guerrero Chacón, Carolina Ortega Mendoza, José Alberto De Antonio Cabré, Oscar Murillo Márquez, Juan Luis Santana López, Gustavo Adolfo Sucre García, José Manuel Boccardo Ruíz, Alfredo Enrique Gómez Montero, Fanny Coromoto Guédez Sayago, Rodolfo Antonio Moreno Cárdenas, Luis David Ramírez García, Beatriz Josefina García Armas, Carmen Elisa Hernández de Castro, Guillermo José Villamizar Romero, Horacio Medina y Marco Martín Santiago, todos venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 3.971.319, 5.115.758, 6.975.363, 3.814.820, 5.220.979, 2.111.366, 4.281.061, 5.972.109, 9.099.621, 5.967.893, 2.941.067, 3.178.495, 4.350.577, 4.355.926, 6.900.900, 4.059.948, 5.894.364, 5.164.706, 3.751.099, 6.559.642, 4.975.210, 3.976.775 y 10.331.4000, respectivamente.

 

14.- Que los hechos constitutivos de las violaciones denunciadas de derechos constitucionales constituyen hechos notorios, los cuales no son objeto de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que los mismos consisten, de acuerdo con el comunicado leído el 8 de diciembre de 2002 por el ciudadano Juan Antonio Fernández Gómez, en su condición de integrante de la asociación GENTE DEL PETRÓLEO, en la afectación del suministro a la planta de combustible del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con perjuicio para el funcionamiento de líneas aéreas nacionales e internacionales, suspensión del suministro de combustible desde las Plantas de Carenero, Guatire y Catia La Mar, así como el cierre del 90% de las estaciones de servicio en los Estados Aragua, Guárico, Apure y Carabobo.

 

15.- Que igualmente constituyen hechos notorios de las violaciones de los derechos colectivos la suspensión total de la actividad en las Plantas de Yagua y de Barquisimeto, ésta última surtidora de los Estados Yaracuy, Lara y Cojedes, suspensión de la Planta Guaraguao, con perjuicio para los Estados Anzoátegui, Nueva Esparta y parte de Sucre, de la Planta Maturín, con cierre de las estaciones de servicio de los Estados Monagas, Delta Amacuro y Sucre, de la Planta de San Tomé, con lesión a la actividad de transporte de alimentos y productos industriales de la región, mínimo despacho de las Plantas de Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar, de la Planta de Bajo Grande surtidora de la costa oriental del Lago de Maracaibo, de la Planta de San Lorenzo, que opera en un 50%, con perjuicio para el suministro de los Estados Zulia, Trujillo y parte de Lara y Falcón, y suspensión total de actividades de la Planta El Vigía, con afectación de los Estados Mérida, Táchira y Apure.

 

16.- Que del mismo modo, a las situaciones antes indicadas se unen la paralización del buque tanquero “Pilín León” y de otros 13 buques tanqueros pertenecientes a la flota de PDV Marina, hecho al que se suma la presencia de 11 buques pertenecientes a armadores internacionales fondeados frente a diferentes puertos petroleros del país, lo cual no sólo paraliza el suministro de combustible al mercado interno, sino la venta de crudos y productos para la exportación, produciendo además la negativa de seis buques tanqueros de terceros a atracar en muelles de PDVSA por considerar que no existe personal calificado en dichas instalaciones.

 

17.- Que según fue indicado por el ciudadano Juan Antonio Fernández Gómez en la comunicación antes mencionada, la producción total de crudo disminuyó en un 68%, tendiendo dicho porcentaje a descender aún más debido a la detención de la producción, a las restricciones de almacenamiento, a la paralización de 29 unidades de compresión en el Lago de Maracaibo y al detenimiento de las actividades del Terminal Lacustre de La Salina por abandono del personal por razones de seguridad; asimismo existe una paralización total en algunos casos y funcionamiento parcial de las refinerías ubicadas en El Palito, Puerto La Cruz y Paraguaná, así como en las petroquímicas ubicadas en el Tablazo, Morón y José, y casos de personal con hasta 48 horas de trabajo continuo.

 

18.- Junto a la petición de tutela constitucional, el ciudadano Félix Rodríguez, ante la alegada violación de los derechos y deberes constitucionales antes indicados y del Decreto n° 2172 y de la Resolución n° 633, ambos emanados el 8 de diciembre de 2002 del Presidente de la República y del Ministro de Energía y Minas, respectivamente, con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la decisión de esta Sala n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, solicitó que se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se instruya a todas las autoridades públicas de los poderes nacional, estadal y municipal, en especial al Poder Ciudadano y al Poder Judicial, a fin de que presten a PDVSA, al Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio de la Defensa la cooperación necesaria para que éstos cumplan con su responsabilidad de garantizar el normal funcionamiento de las instalaciones y actividades de la industria petrolera nacional, y se logre así el completo restablecimiento de todas sus operaciones, poniendo a disposición de ellos todos los recursos y las fuerzas públicas que de ellos dependan, para garantizar el pleno y normal desarrollo de la empresa estatal en todas las áreas reservadas a los hidrocarburos y sus derivados.

 

19.- Del mismo modo, solicitó el accionante que de ser decretada la medida cautelar solicitada se advierta que resulta contrario al orden constitucional vigente y a los supremos intereses de la Nación ejecutar o acatar cualquier hecho, acto o decisión “emanado de quien quiera que sea” que impida o entorpezca tales actividades, incluidas aquellas sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas en procedimientos en los que no se haya cumplido con la notificación al Procurador General de la República y el lapso que éste tiene para actuar, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bajo pena de incurrir en desacato a la autoridad según lo dispuesto en el artículo 139 del Texto Constitucional.

 

20.- Con fundamento en los alegatos y denuncias precedentes, el ciudadano Félix Rodríguez solicitó: a) sea admitida la presente acción de amparo; b) restablecida de inmediato la situación jurídica infringida por la amenaza de inminente paralización total de las actividades de la industria petrolera y petroquímica; c) ordenada la reanudación inmediata de las operaciones ordinarias de producción y distribución del petróleo y sus derivados; d) el acatamiento del mandato impartido por cada una de las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; e) ordenada la prohibición de acciones o mensajes públicos o privados que intenten o sugieran el incumplimiento de la orden de restablecer la situación infringida y f) impuestas las costas a los agraviantes, de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.              

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Félix Rodríguez por la presunta violación de sus derechos constitucionales, así como de los derechos constitucionales de PDVSA y de los derechos e intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano, contra los hechos, actuaciones y omisiones atribuidas a los integrantes de la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO, por lo cual, pasa a examinar con base en su jurisprudencia reiterada al respecto, la naturaleza jurídica de los derechos e intereses supuestamente vulnerados, y en tal sentido observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (Negrillas de la Sala).

Sobre la competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos o difusos, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (ver sentencias n° 656/2000, del 30 de junio, n° 1050/2000, del 23 de agosto, n° 1053/2000, 31 de agosto y n° 1571/2001 del 22 de agosto), y estableció que hasta tanto se dicte la ley procesal que atribuya a otros tribunales competencia para conocer de tales acciones o demandas, corresponderá a ella conocer de las mismas. Así, en decisión n° 260/2002, del 20 de febrero, ha señalado:

 

“No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos.  Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la tuición constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar ‘el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona’.

 

En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso Dilia Parra, en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de la acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso Dilia Parra fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de  la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal”. 

 

Ahora bien, según lo ha expresado la Sala en decisiones recientes, como las números 1883/2002, del 12 de agosto, caso: Fedenaga, y 1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres y otros, respecto de la naturaleza de los derechos e intereses colectivos, el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos, en donde la seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, el principio de no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos.

 

Al respecto, la Sala ha reiterado que el bien común no es la suma de los bienes individuales, sino de todos aquellos bienes que en una comunidad sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como es la conservación de una ciudad limpia y ornamentada, o el acceso y disfrute de eficientes y óptimos servicios públicos, todos los cuales responden a la idea del bien común en la medida que su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes en beneficio de los demás. (Cfr. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65, y Nicolás López Calera, ¿Hay derechos colectivos?. Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos, Barcelona, Ariel, 2000, pp. 101 y ss.).

 

En virtud de lo afirmado, es beneficiaria de los derechos colectivos una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común, lo cual significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

 

            Pero al mismo tiempo, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya prestación implica “no la no interferencia (del Estado) sino la ejecución de una serie de prestaciones destinadas a garantizar su disfrute; exigen del Estado la realización de una conducta positiva, un hacer. Garantizar el derecho a la salud, o el derecho a la educación, supone, (...) la construcción de hospitales, escuelas, universidades, etc; el pagar los sueldos de una gran cantidad de funcionarios vinculados con tales actividades y en general, una cuantiosa inversión de recursos que tiende a garantizar el acceso de los todos los ciudadanos a los bienes que tales derechos representan” (cfr. Francisco Delgado, El Amparo de los Derechos Sociales, en “Syllabus”, Revista de la Escuela de Derecho de la UCV, n° 1, Caracas, 2000, p. 25).

 

Así las cosas, un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan; por ello, cuando se habla de derechos colectivos se hace referencia más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales, los cuales bien bajo la forma de agrupaciones o aun individualmente, si en tal supuesto demuestran efectivamente que actúan como parte y representante de un colectivo que resulta agraviado en sus derechos o intereses colectivos o difusos por un determinado acto o situación, pueden accionar a través de la vía ordinaria de protección de tal categoría de derechos e intereses, o por medio del amparo constitucional si el objeto de la acción es de naturaleza restablecedora y la inminencia o gravedad de la lesión hacen inidónea dicha vía procesal para lograr la tutela judicial reclamada (ver sentencias n° 483/2000, del 29 de mayo, caso: Cofavic y Queremos Elegir, n° 656/2000, del 30 de junio, caso: Dilia Parra n° 1571/2001, del 22 de agosto, caso: Deudores Hipotecarios).

 

En atención a las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que los derechos constitucionales que el accionante denuncia como vulnerados por la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO en perjuicio suyo, de la empresa estatal PDVSA y de todas las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, en vista de la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la mencionada sociedad mercantil, que de acuerdo al artículo 4 del Decreto n° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial n° 37.323, del 13.11.01, es de “utilidad pública y de interés social” son, entre otros: el derecho a la vida, a la protección de la integridad y seguridad personales, a la protección familiar, a contar con servicios de salud, a ejercer el trabajo, a obtener un salario, a la estabilidad laboral, a recibir una educación integral, a dedicarse con libertad a la actividad económica preferida, a la propiedad privada y a contar con bienes y servicios de calidad, protegidos por la vigente Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en Gaceta Oficial n° 2.146, Extraordinaria, del 28 de enero de 1978.   

 

 De acuerdo con lo anterior, considera este Máximo Tribunal que los derechos constitucionales denunciados como supuestamente lesionados sí corresponden a la categoría de los derechos colectivos, en la medida que se identifican con bienes que resultan inseparables o inescindibles de los derechos o intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República de Venezuela, y que resultarían gravemente lesionados de constatarse los hechos denunciados, en vista de su incidencia respecto del desarrollo de la vida económica y social de toda la Nación. Por tanto, la Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional por derechos colectivos ejercida por el ciudadano Félix Rodríguez, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y de miembro del pueblo venezolano. Así se declara.

 

En cuanto a la legitimación activa del mencionado ciudadano para accionar en sede constitucional en reclamo de la tutela de los derechos colectivos de la empresa estatal PDVSA y de todas las personas naturales o jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, resulta pertinente invocar los cambios en la comprensión de las normas básicas de la legitimación reconocidas por la Sala, para accionar en sede constitucional a fin de reclamar la tutela judicial de los derechos colectivos, contenidos en su decisión n° 483/2000, del 29 de mayo, caso: Cofavic y Queremos Elegir, en la que señaló lo siguiente:

 

“El nuevo marco constitucional, además de consagrar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de los sujetos de derecho, quienes pueden concurrir de manera individualizada a solicitar la protección de sus derechos y garantías constitucionales, plantea ahora de manera expresa la posibilidad de que dirijan a tales órganos solicitudes que tengan por finalidad el logro de tutela judicial de intereses colectivos, o bien que los peticionantes aleguen la violación o amenaza de derechos o garantías fundamentales que forman parte de la esfera de intereses difusos, tutela jurisdiccional de la que se verían privados, como sostiene Jesús González Pérez, ‘...de mantenerse las normas clásicas de legitimación’ (Vid. J. González Pérez: El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1989, p. 70).  Este autor destaca el nuevo enfoque hacia el cual se dirige la doctrina contemporánea sobre el tema, al señalar:

 

‘Si la legitimación ha sido calificada por algún autor como las aduanas del proceso, lo que se postula es la libertad aduanera, el acceso libre y sin traba alguna al proceso.

 

DROMI se ha referido al tema con estas expresivas palabras: nadie pleitea por el simple ocio de gastar su tiempo y dinero en abogados o procuradores. Quien recurre, con todos los inconvenientes que ello acarrea, es porque tiene un auténtico interés general. No es exacto que la barrera de legitimación ahorre trabajo a los Tribunales; antes al contrario, con la mitad de la agudeza que gastan los Jueces en buscar argumentos para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso, podrían muy bien, en gran parte de los casos, resolver el fondo del asunto. También es sabido que, por lo rutinario de su invocación y la necesidad de su respuesta, casi todas las sentencias van precedidas de algún considerando dedicado a la legitimación, que sería perfectamente superfluo de no existir tal causa de inadmisibilidad. Por descontado que, suprimidas las trabas legitimadoras con la legitimación abierta, pueden aflorar los abusos...’ (J. González Pérez: El derecho a la tutela jurisdiccional, op. cit., 71).

 

En el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por los ciudadanos Elías Santana y Liliana Ortega actuando en nombre propio y en el de las organizaciones ‘Queremos Elegir’ y el ‘Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989’ (‘Cofavic’), contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta violación de los derechos o garantías consagrados en los artículos 62 (participación libre en los asuntos públicos en forma directa), 63 (derecho a ejercer el sufragio), 143 (derecho a disponer de información veraz y oportuna) y 293 (derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia), de la Constitución vigente. En razón de una serie de hechos y circunstancias alegados por los peticionantes, los cuales podrían ciertamente afectar intereses difusos del colectivo -en el que se integran tanto las personas naturales actoras como las referidas organizaciones-, intereses que en este específico caso ameritan una inmediata consideración, esta Sala reconoce legitimación en las personas y organizaciones que accionan en  este proceso con miras a lograr un mandamiento de tutela constitucional, el cual tendrá, de ser acordado, efecto erga omnes; tanto para las personas naturales y organizaciones que han solicitado la protección de amparo constitucional como para todos los electores en su conjunto. Así se decide”.

 

En atención al criterio antes expuesto, visto que los derechos constitucionales que el accionante denuncia como supuestamente vulnerados no solamente inciden en su esfera individual de derechos e intereses, sino en la esfera de un número indeterminado e indeterminable de personas naturales y jurídicas que habitan y residen en todo el territorio de la República, la Sala reconoce legitimación al ciudadano Félix Rodríguez para reclamar la tutela jurisdiccional de tales derechos. Así también se declara.         

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

            Una vez declarada la competencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo constitucional por la supuesta vulneración de algunos derechos colectivos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, procede a verificar si la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos por los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, visto que las violaciones denunciadas son posibles y realizables por la asociación que integra a los presuntos agraviantes, que las presuntas lesiones son reparables, que no ha operado la caducidad de la acción y que no existe una vía procesal idónea, distinta al amparo constitucional para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se denuncian como infringidas, la misma resulta admisible. Así se declara. 

 

 

    

 

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

 

            De manera accesoria a su solicitud de amparo constitucional, el ciudadano Félix Rodríguez requirió a este Supremo Tribunal que decretara medida cautelar innominada consistente en la instrucción a todas las autoridades públicas de los poderes nacional, estadal y municipal, en especial al Poder Ciudadano y al Poder Judicial, a fin de que presten a PDVSA, al Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio de la Defensa la cooperación necesaria para que éstos cumplan con su responsabilidad de garantizar el normal funcionamiento de las instalaciones y actividades de la industria petrolera nacional, así como la autorización para desatender aquellas decisiones dictadas sin cumplir con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

            Al respecto, la Sala considera que tal y como está planteada la solicitud de tutela cautelar, no es posible acordar la misma, no sólo en virtud del alto grado de indeterminación en relación con las instrucciones que se pretende imparta esta Sala a otros órganos del Poder Público, sino también en virtud de las vulneraciones que para el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva supondría el modificar los actos que componen los procedimientos legalmente establecidos, a fin de que en todos los juicios que sean instaurados con motivo de hechos o sucesos vinculados con la paralización y reactivación de las actividades económicas e industriales de PDVSA, independientemente de su naturaleza, sea acordada y practicada la citación del Procurador General de la República y observado el lapso contemplado en el artículo 97 que rige la actuación de dicho órgano.    

 

            No obstante lo anterior, la Sala, a fin de evitar perjuicios irreparables de las situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas, en este caso, los derechos colectivos de Petróleos de Venezuela S.A. y de las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, ordena a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, que acaten todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados, en particular, el Decreto Presidencial n° 2.172, reimpreso y publicado en Gaceta Oficial n° 37.587, del 9.12.02, la Resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.612, Extraordinario, del 8.12.02, y la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.588, del 10.12.02, cuya conformidad con el Derecho se presume mientras no sean revocados o anulados por la autoridad administrativa o judicial competente. Así se decide.

 

La Sala, por tanto, tomando en cuenta la verosimilitud de las injurias constitucionales invocadas, la irreparabilidad de los efectos que la situación denunciada por el accionante pueda producir, la inconmesurabilidad de las opciones entre acordar o negar la cautela, la sumariedad propia del amparo y su tramitación célere, aparte las graves circunstancias que la Sala declara conocer notoriamente, considera pertinente acordar la tutela solicitada, dentro de sus potestades amplísimas de jurisdicción constitucional, al Estado venezolano, para que, a través de sus órganos y conforme a los Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes, tome las medidas que la situación excepcional requiere, mientras la acción de amparo cursa conforme a los trámites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica  de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescriben , y así también se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 

1°- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Félix Rodríguez en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA),  en representación de los derechos colectivos de dicha sociedad, e igualmente en representación de los derechos colectivos del pueblo venezolano, asistido por el abogado Claudio Hernández, contra “los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO”, la cual se ADMITE.

 

2°- Se ORDENA la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, de cualquiera de los ciudadanos que a continuación se mencionan: Mireya Ripanti de Amaya, Lino Juan Carrillo Urdaneta, Susana Llerena del Blanco, Ciro Ángel Izarra Manrique, Gonzalo Feijoo Martínez, Eddie Alberto Ramírez Serfaty, Juan Antonio Fernández Gómez, Violeida Auxiliadora Guerrero Chacón, Carolina Ortega Mendoza, José Alberto De Antonio Cabré, Oscar Murillo Márquez, Juan Luis Santana López, Gustavo Adolfo Sucre García, José Manuel Boccardo Ruíz, Alfredo Enrique Gómez Montero, Fanny Coromoto Guédez Sayago, Rodolfo Antonio Moreno Cárdenas, Luis David Ramírez García, Beatriz Josefina García Armas, Carmen Elisa Hernández de Castro, Guillermo José Villamizar Romero, Horacio Medina o Marco Martín Santiago, domiciliados en la ciudad de Caracas, en su condición de integrantes de la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos la notificación de cualquiera de los ciudadanos antes mencionados, lo que supone la notificación inmediata de los restantes integrantes de la mencionada asociación civil, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas de la última notificación que se haga de quienes haya que notificar. No se ordena la notificación del accionante por estar a derecho.

 

3°- Se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República y del Defensor del Pueblo, del inicio del presente procedimiento constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en la decisión de esta Sala Constitucional n° 452/2000, del 23 de mayo.

 

4°- Se ACUERDA medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados, en particular, del Decreto Presidencial n° 2.172, reimpreso y publicado en Gaceta Oficial n° 37.587, del 9.12.02, de la Resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.612, Extraordinario, del 8.12.02, y de la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.588, del 10.12.02, apercibidos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.       

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Encargado,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

                     El Vicepresidente Encargado,

 

 

                                                                   

                                                                            JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                                                                 Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                         PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                     

 

El Secretario Interino,

 

 

 

TITO DE LA HOZ GARCÍA

 

 

Exp.- n° 02-3157

JMDO/ed.



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La fuente original de este documento es:
TSJ (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3342-191202-02-3157%20.htm)



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