Hildegard Rondón de Sansó: Constituyente promovida por Maduro es una "puñalada" a la constitución de 1999

Hildegard Rondón de Sansó

Hildegard Rondón de Sansó

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09-05-17.-Hildegard Rondón de Sansó, ex-magistrada de la antigua Corte Suprema de Justicia de Venezuela, (1992 a 1999), calificó a través de un artículo de opinión publicado en el portal Analítica la Constituyente propuesta por el presidente Maduro de un “gran infortunio ” y de “gran ataque contra la tranquilidad pública" (...) un auténtico “autogol”, es decir, "una puñalada" en contra de los principios que erigiera en la Constitución Bolivariana promulgada en 1999.

Rondón de Sansó es suegra del ex-presidente de Pdvsa, ex-ministro de Petróleo y Minería, y actual embajador de Venezuela ante la Organizaciones de Naciones Unidas (ONU), Rafael Ramírez.

A continuación, el texto completo del artículo:

La gran sorpresa

El Jefe de Estado le anunció al país que el 1 de mayo, “Día Internacional del Trabajo”, le tendría una “gran sorpresa”, la cual ha quedado develada y, no debería denominarse “Gran Sorpresa” sino “Gran Infortunio”; “Gran ataque contra la tranquilidad pública; contra el régimen vigente en el Estado; contra el ordenamiento jurídico que nos rige y contra la actual Constitución.

En efecto, desde la vigencia de la Constitución actual, hemos venido señalando en diferentes artículos, conferencias y estudios, que el haber consagrado la figura de la Asamblea Nacional Constituyente, significó para el creador del sistema un auténtico “autogol”, es decir, una puñalada en contra de los principios que erigiera en la Constitución Bolivariana promulgada en 1999. En efecto, la definición de la Asamblea Nacional Constituyente no esconde ni minimiza ninguno de sus poderes, que son nada más y nada menos los de: transformar el Estado; derogar el ordenamiento jurídico vigente; y, redactar sobre bases completamente ignoradas por el texto que nos rige, una nueva Constitución.

El Capítulo III del Título IX de la Constitución Bolivariana,que se denomina “De la Reforma Constitucional”, contempla cuatro artículos que consagran la previsión de una Asamblea Nacional Constituyente. El primero de estos artículos, el 347, pareciera limitar el poder de convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente “al pueblo de Venezuela por ser el depositario del poder constituyente originario”. De inmediato, sin embargo, el artículo 348 faculta a otros poderes para asumir la iniciativa de la convocatoria, indicando como tales al Presidente de la República en Consejo de Ministros; a la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las 2/3 partes de sus integrantes y a los Concejos Municipales en Cabildo, mediante el voto de las 2/3 partes de los mismos. Además, el 348 pareciera perfeccionar la facultad acordada al pueblo de Venezuela en el 347, al señalar que ese “pueblo de Venezuela” que se tiene como “depositario del poder constituyente originario”, tiene que estar representado por el 15% de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral.

Indudablemente que, los artículos 347 y 348 se contradicen y que además, resultan absurdos en su conjunto, por cuanto no se puede otorgar una facultad como lo es la de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, fundado en el hecho de que el titular de la misma es “el depositario del Poder Constitúyete Originario” y de inmediato, en el artículo siguiente, agregar nuevos órganos facultados para la convocatoria y al mismo tiempo, reducir la potestad acordada al “depositario” del poder constituyente, limitándolo a un 15% de los electores.

¿Qué pasó por la mente del constituyente del 99, cuando a diferencia de todas las constituciones anteriores que han regido en Venezuela desde la de 1811 hasta la de 1961, eludieron la consagración de un régimen de convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente? La prudencia, el buen sentido de eludir un tema tan peligroso estuvieron presentes en nuestros constituyentes anteriores y, asimismo, de los que han operado en el ámbito del Derecho Constitucional Comparado, porque la imperdonable normativa del Capítulo III del Título IX no produce beneficio alguno, sino que es el origen natural de toda clase de dudas e incongruencias.

Para hacer una convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, además del sometimiento a una supuesta normativa, tiene que existir una razón real, objetiva, histórica que la justifique. No es posible que un gobierno que ha proclamado su atención y obediencia a la Constitución actual, fruto de las ideas del líder máximo que lo propiciara, de pronto declare que ese régimen debe ser transformado totalmente (transformar al Estado) y que esa normativa debe ser modificada por un nuevo régimen que tenga lineamientos totalmente diferentes, por lo cual es necesario revocar el texto vigente y sobre sus cenizas erigir uno totalmente diferente a sus pautas y regulaciones.

Es indudable además que un país que se encuentra acosado por problemas económicos, financieros, políticos y morales de gravedad, asuma una tarea que es más comprometedora que todas las restantes y que significa una erogación inmensa, por cuanto la sola reunión de la Asamblea Constituyente exige de recursos muy elevados, pero más aún, lo requieren las transformaciones que se realicen sobre la base de extinguir el pasado y construir un sistema totalmente diferente y novedoso. Tener una Asamblea Constituyente en plena actuación es de un costo enorme para el Estado que, además, de ser costo económico, es un costo de actividad por cuanto con ella se paralizan todas las previsiones de actuación inmediata.

Uno se pregunta ¿cuál es la razón de una medida que en forma alguna puede dar beneficio al Estado? Solo se encuentra una respuesta en el artículo 349, encabezamiento, cuando señala el carácter dictatorial, tiránico de las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, ya que la norma establece que “los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente”. Se trata, en consecuencia, de eliminar la fuerza de los cinco poderes existentes en la Constitución para consagrar el predominio de un nuevo y único representado en la Asamblea Nacional Constituyente.

Es indudable que el artículo 349 está pensado para una Asamblea Constituyente que ha elaborado ya una nueva Constitución contra la cual, no pueden operar las fuerzas anteriormente existentes, pero esta interpretación que es la más lógica, no será justamente la que se aplicará para una Asamblea que, al constituirse, apagará el derecho del ejercicio de poderes pre-constituidos que están destinados a desaparecer. Mayor desastre no puede darse en momentos como el presente y lo grave de todo es la inexistencia de un organismo jurisdiccional que opere como salvaguarda de esas bases de la Constitución actual contenidas en el Título I, bajo la denominación de “Principios Fundamentales”. Se trata de nueve artículos que deberían preservarse por encima de todo pero que van a caer bajo la misma fuerza que está destinada a destruir el restante articulado, Esos artículos son los siguientes:

Artículo 1: relativo a la libertad e independencia de Venezuela y su fundamentación en los principios de libertad, igualdad, justicia y paz internacional. Asimismo, la facultad irrenunciable de la Nación, a la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación.

La previsión del artículo 2 que califica al Estado venezolano como democrático y social de derecho y de justicia, con un ordenamiento jurídico en el cual se preserva la vida la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Las bases del Estado contempladas en el artículo 3 que son la defensa y desarrollo de la persona; el respeto a su dignidad; el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz; la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía de los principios y derechos consagrados en la Constitución .Todo lo anterior en base a la educación y el trabajo como procesos fundamentales para la obtención de los fines.

La forma del Estado consagrada en el artículo 4 que lo califica como federal, descentralizado y regido por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y co-responsbailidad.

El principio de soberanía y la forma de su ejercicio consagrado en el artículo 5. Las reglas que rigen el gobierno de la República constituidas por la democracia, la participación, el sistema electivo, la descentralización, el sistema alternativo, la responsabilidad, el carácter pluralista y los “mandatos revocables”. A todo ello se agrega las características de los signos nacionales comprendida. La bandera el escudo, el idioma

Todo lo anterior se desvanece ante la facultad omnímoda de una Asamblea facultada para transformar el Estado, modificar el ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

¿Cuál podía ser la vía posible para detener esta fuerza arrolladora en contra de la Constitución? En nuestro criterio, solo el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional puede detenerla, operando en base a lo dispuesto en el artículo 335 y a las atribuciones enunciadas en el artículo 336. Su constitución para decidir; su postura de respeto al derecho sería la mejor forma de Dignificar la Justicia Constitucional”.


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