El informe elaborado por la interventora, Quim. Farm. Gloria Villalba de Manchini, señala -por ejemplo- que las reválidas (de patentes vigentes en el extranjero) se concedían automáticamente, sin previo examen a fondo en la Oficina de Patentes, requiriéndose solo el parecer del fiscal general del Estado.
La Ley 773/25 (derogada por la Ley 1630/00, vigente) en su artículo 3º disponía que "no son susceptibles de ser patentadas las composiciones farmacéuticas o remedios de toda especie, estando dichos objetos sujetos a las leyes y reglamentos especiales sobre la materia".
Este mismo artículo también obligaba a la Oficina de Patentes a realizar un examen preliminar formal de la solicitud de reválida, que le permitiera cerciorarse de que el objeto de la invención no se trataba de un producto farmacéutico, y a exigir al menos una declaración jurada al solicitante, en la que manifestase que no estaba solicitando el patentamiento de un producto prohibido por la mencionada ley.
El informe agrega que también existen patentes cuyas denominaciones resultaban demasiado evidentes, inclusive para personas no versadas en la materia, como para que las mismas no fuesen reconocidas a priori como productos farmacéuticos.
Tal es el caso, por ejemplo, de la patente de invención con Título Nº 4040, con la denominación de "Compuestos farmacéuticos", otorgada en fecha 23 de noviembre de 2001.
Otro caso es el de la patente Nº 3828, con la denominación de "Formulaciones farmacéuticas", otorgada el 20 de noviembre de 1998. Según el acuerdo APDIF, de la OMC, durante el periodo de transición de 10 años (1995/2005), de hecho, no se podía pedir ni otorgar patente de invención alguna.
El informe agrega que el Convenio de París de 1967, del cual nuestro país es signatario, y que fue internalizado en 1994 a través de la Ley Nº 300, no contempla la figura de la reválida de patentes. A modo de aclaración añade que en cuanto a las "disposiciones transitorias", del Decreto Nº 1420/01, en su Art. 45, solo hace referencia al trámite de reválida para aquellas patentes solicitadas antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley 1630/00, que tampoco la estipula.
Otra irregularidad detectada es que la Oficina de Patentes utilizaba el mecanismo de concesión de reválida para otorgar títulos a patentes procedentes de países (como Gran Bretaña) que no habían suscrito ni ratificado el Tratado de Montevideo de 1889, único tratado internacional en materia de reválidas de patentes.
Además, fueron otorgados títulos de patentes teniéndose en cuenta las fechas de las solicitudes presentadas en los países de origen, sin considerar las fechas de concesión de los títulos originales.
Asimismo, se han concedido títulos a patentes cuyo certificado de propiedad presentado no corresponde a la solicitud prioritaria (la más antigua) presentada en el extranjero, en contravención a lo dispuesto por el Art. 57, que establece: "El derecho de prioridad solo podrá basarse en la primera solicitud presentada para la misma materia".
El documento revela que se concedían títulos a solicitudes de patentes con reivindicaciones adicionales de otras patentes concedidas en el extranjero. Dice que tanto la Convención de Buenos Aires de 1910 (Art. IV) como el Convenio de París de 1967 (Art. 4º bis), de los que Paraguay es signatario, establecen claramente la independencia de las patentes obtenidas en los diferentes países.
Señala asimismo que se aceptaban como solicitudes de prioridad aquellas depositadas en otros países con una anterioridad de más de 12 meses. Se adjunta como prueba el Título Nº 3797, cuya solicitud prioritaria tiene fecha 13 de julio de 1992, mientras que en Paraguay la fecha de solicitud de la patente que invoca ese derecho de prioridad tiene fecha 20 de julio de 2003.
Advierte que ese hecho constituye una transgresión a lo establecido por el Art. 57 de la Ley 1630, que dice claramente que "el derecho de prioridad durará 12 meses, contados desde el día siguiente al de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca".
El informe señala igualmente que los expedientes son remitidos a la Asesoría Técnica para "examen de fondo", pero antes de que se cumpla el periodo de sigilo establecido, conforme con la ley vigente, y antes de que sea autorizada su publicación. Señala que estos hechos significan un grave riesgo para el cumplimiento de la "confidencialidad" dispuesta en el Art. 71 de la Ley 1630/00, etc.