Referéndum Constitucional desde los Consejos Comunales

Hace apenas unos dos meses, una Comisión de la Asamblea Nacional (creo que participación Ciudadana) presentó al país un “paquete” de cinco leyes que en mi opinión abren un proceso de ideologización sobre un asunto que es estratégico para el proyecto bolivariano. El paquete de leyes lo conforman entre otras: Ley Orgánicas de las Comunas, ley Orgánica de Contraloría Social, Ley Orgánica para el Fomento y Desarrollo  del Sistema Económico Comunal y la Ley Orgánica de Participación y Poder Popular.

Estas leyes son parte de un importante esfuerzo que conduce a una demarcación más profunda del aspecto más emblemático del proyecto bolivariano: La participación protagónica, pero más en el ámbito ideológico que en el campo de lo real y práctico. Se han definido en estos proyectos de leyes un conjunto de dispositivos (asamblea de ciudadano, Plan Comunal, Parlamento comunal y otros tantos) que se convierten en un importante avance, pero queda pendiente un asunto a través del cual, estos dispositivos logran tener un sentido práctico y sirven efectivamente para la consolidación del llamado poder popular.

La Ley de la comunas ya fue aprobada en primera discusión y en una oportunidad anterior preparé una nota en dos partes que fue publicada en Aporrea. Soy de la idea que estos documentos deben ser analizados porque a pesar de los avances que ofrecen en “machacar” el asunto de la participación protagónica, tiene sus “duendecitos” metidos en los artículos que nos ponen a dudar sobre la efectiva activación del poder popular. El proyecto de Ley Orgánica de Participación y Poder Popular, es sin lugar a dudas una ley “coctel” tiene de todo y repite probablemente con un ligero cambio los contenidos de la Ley Orgánica de los Consejos comunales y la Ley Orgánica de la Comunas. La Exposición de motivos de esta ley debe ser leída con detenimiento porque es una manera de compartir o solidarizarse con una intención o deseo, que como reza el refrán no empreña.

El artículo 1 de la Ley de Participación y Poder Popular, como los artículos de las otras leyes señaladas anteriormente no deja dudas de su alcance real.  La ley en cuestión expresa lo siguiente:

“La presente Ley tiene por objeto establecer las normas destinadas a desarrollar, organizar e impulsar los medios de participación ciudadana en el proceso de formación, ejecución, control y evaluación de los planes y proyectos en la gestión social y/o comunitaria, orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades, y otras formas organizativas del pueblo, garantizando la tutela efectiva del derecho constitucional a su participación libre y democrática para la toma de decisiones en todos sus ámbitos mediante el ejercicio del poder a través de los gobiernos comunales, bajo un modelo de sociedad socialista, de equidad y de justicia”

Suena como una idea/objeto muy positivo, pero si hacemos una lectura más crítica de este objeto y del contenido de otras leyes, notaremos que el denominado Poder Popular y la participación protagónica tienen un sentido parroquial o muy local. Se no esta diciendo (y no deja de ser interesante y de avanzada) que atendamos nuestras necesidades, pero dejemos la POLÍTICA para otros. Ejecutemos un proyecto para resolver un problema de aceras, cancha u otra necesidad, pero la POLÍTICA tiene otros actores.

En el artículo 5 de esta ley se precisan las definiciones y hay dos que no deben ser leídas y analizadas para contrastarla con los artículos de la propia ley. La definición de Poder Popular no deja dudas porque se puede compartir su sentido, pero la ley deja ese poder desprovisto de poder. Desde una perspectiva jurídica o constitucional no se define cómo ese “poder” adquiere capacidad para intervenir. La definición de “Estado comunal” puede compartirse, pero caben muchas preguntas: ¿El Estado Comunal es simplemente la unión de comunas? ¿Cómo puede ejercerse el poder directo si hay toda estructura de un denominado Poder Público con funciones y atribuciones claramente definidas?

El artículo 39 de la ley envía un mensaje que si lo “adjuntamos” a la definición de “Estado Comunal” podemos medir su alcance. El artículo 39 expresa contiene lo siguiente:

 (…..) En el marco de las políticas de Estado, la comuna se ocupará de aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos, de seguridad y defensa de sus comunidades.

 

Visto así; el “Estado Comunal” puede ser visualizado como muchas comunas pendientes y trabajando sobre problemas domésticos. Cada comuna concentrada en su ámbito, en lo suyo (parroquial) pero ese ámbito cancela una visón de la POLÍTICA NACIONAL. El mensaje parece ser: concéntrese en sus ámbitos territoriales que  la POLÍTICA nacional es un asunto que no cabe dentro del “Estado Comunal”. El artículo 44 nos comunica de la existencia de dos estados y de la situación del Estado real “comiéndose” al estado comunal, en tanto, el gobierno se reserva la potestad de articular y coordinar. Administrativamente el “Estado Comunal” se mantiene en el aire. Veamos el contenido del artículo 44:

La comuna es la unidad funcional, tanto política como administrativa para la conformación del Estado Comunal. A los efectos, el gobierno nacional planificará, articulará y coordinará la acción conjunta de las comunas y los sistemas o asociaciones de varias comunas, a efectos de mantener coherencia con estrategias y políticas de carácter nacional”

El Artículo 60 y 62 precisan mejor el alcance del “Estado Comunal” y el proceso de ideologización[1] de ese asunto, al comunicar que el poder público real “podrá” darle una manito al Poder Popular

Artículo 60La República, los estados y municipios podrán transferir a las comunas la administración y control de servicios, atribuidos a estos por la Constitución y las leyes respectivas, con fundamento en el principio de corresponsabilidad en la gestión social.

Artículo 62. El Estado a través del Sistema Microfinanciero podrá proporcionar recursos financieros y no financieros para la ejecución de los proyectos desarrollados por los consejos comunales, comunas, organizaciones socioproductivas comunitarias y demás organizaciones del poder popular.

Ese “podrán” del artículo 60 y el “podrá” del 62, deja ver la flaqueza que la ley de trasmite al Poder Popular y lo condicionado de “esa manito”. “El Estado Comunal” suena así, como un asunto para animarnos. No es real porque el Estado verdadero (y con PODER) se reserva aún los asuntos estratégicos.

Sería muy interesante que los Consejos comunales revisaran muy críticamente todos estos instrumentos y discutieran la posibilidad de solicitar un referéndum para darle sentido al Poder Popular. Un referéndum ofrecerá la posibilidad para aclarar ese enredo o coexistencia de dos estados. Uno que decide, articula y “podrá” transferir y otro, que se concentra en lo parroquial o en ámbito de las comunas. Un referéndum planificado por los Consejos Comunales apostaría por un cambio profundo de una propuesta estado comunal parroquial, por un estado socialista en el marco del siglo XX con toda su dimensión política. 

evaristomarcano@cantv.net



[1] El término ideologización, se asume en el marco de las consideraciones o análisis que no dejara Ludovico Silva. Fundamentalmente en su trabajo: La Plusvalía Ideológica y Teoría Práctica de la Ideología


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Evaristo Marcano Marín


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