Esta idea es una desviación práctica de lo que teóricamente se postula. Es una de las desviaciones, porque existe además la desviación legal y en correspondencia con esta desviación legal, se hace evidente la existencia de la desviación administrativa. La Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 62 expresa claramente lo siguiente:
“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas (…) La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones para su práctica”
Lo anterior es una consideración constitucional muy amplia que abre un abanico de posibilidades y restricciones que ciertas leyes y muchas prácticas de gobierno producen. Los Consejos Comunales y las posibles Comunas aún en idea, han venido constituyéndose como la expresión del Poder Popular. En la normativa actual vigente y la que está en proceso de aprobación por la Asamblea Nacional; el Poder Popular es una propuesta con escaso sentido práctico, aunque propagandisticamente suena muy atractiva y revolucionaria.
Tómese el cuidado de revisar por ejemplo, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y considerando que es una ley de avanzada, trate de precisar si en su contenido la concepción de participación que prevalece no se circunscribe única y exclusivamente al ámbito exclusivo de su territorio. Hay efectivamente una atomización de consejos volcados a lo estrictamente comunitario y no existe en esa ley, una pauta o norma que obligue a los Alcaldes a crear las condiciones para que esa participación salga de ese marco tan reducido de lo comunitario. Lo previsto en el artículo 62 de la constitución se queda (como se dice popularmente) en el aire porque aunque “todos [y todas] tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos” no existen o no se han creados los espacios para hacer práctico ese derecho. Si la Constitución ya lo tiene anunciado, se necesita que una ley haga operativo el concepto y no se limite a repetirlo nuevamente pero sin consistencia práctica.
El artículo 59 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales se establece que “los órganos y entes del Estado en sus relaciones con los consejos comunales darán preferencias a la atención de los requerimientos que estos formulen y a la satisfacción de sus necesidades”. El artículo anuncia la preferencia, pero no fija las pautas y los criterios prácticos para asegurar que esa atención y participación se exprese en resultados concretos.
En el Proyecto de Ley Orgánica de Participación y Poder Popular que está por su aprobación en la Asamblea Nacional, dispone en su artículo 5 de tres definiciones a través de los cuales podemos formarnos una idea del alcance de ese llamado poder popular. La primera definición dice:
“Poder Popular: es el poder del pueblo organizado, en las más diversas y disímiles formas de participación, para la toma de decisiones en todos sus ámbitos (político, económico, social, ambiental, organizativo, internacional y otros) para el ejercicio pleno de su soberanía”
Esta definición dice mucho y no dice absolutamente nada: ¿Qué entendemos por ámbitos? ¿Hasta donde llega el ámbito político? ¿Cuáles son las fronteras de ese ámbito político? ¿Cómo entender este ámbito internacional? ¿Cuál es alcance de este ámbito Internacional? ¿Cómo un Consejo Comunal acuerda por ejemplo un convenio de trabajo con un país o con organizaciones de otros países? ¿Será que una comunidad (en Consejo Comunal) tiene PODER para cambiar o modificar una ordenanza en el ámbito político y ambiental, simplemente porque está organizada? ¿Estar organizada ofrece de hecho y de derecho fuerza y PODER para tomar una decisión en el ámbito político e internacional? ¿Qué poder es ese?
Una segunda definición, cubre lo que la ley entiende por participación ciudadana. En ese sentido, la ley expresa que la participación es “el derecho y el deber consciente de los ciudadanos y ciudadanas a involucrase de manera individual o colectiva en la formación, ejecución, control, planificación y evaluación de la gestión social en el ejercicio del poder popular”. Esta definición es prácticamente una copia de lo previsto en el artículo 62 de la constitución, pero esto no garantiza ni da fuerza a un Consejo Comunal para revisar (por ejemplo) un determinado proyecto formulado por una alcaldía y si no está ajustado a ciertas variables, el consejo comunal tenga poder para detener su ejecución. “Ese involucrarse de manera individual y colectiva” no es más preciso y contundente que las competencias que tiene el Alcalde en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Una tercera definición importante y más angustiante por lo vago de su enunciado, es la que se refiere a “Estado Comunal”. El texto lo define así: “Conjunto de Comunas que bajo su organización política y de gobierno, permite mediante el ejercicio directo del poder por parte del pueblo, la construcción de un modelo de sociedad que diversifique y fortalezca la economía social para alcanzar un crecimiento sostenido y el desarrollo endógeno”. Una nueva sociedad no se construye desde la barrera o involucrado únicamente en la dimensión del barrio. Para construir una nueva sociedad es necesario tener efectivamente poder y esta definición aquí establecida coloca al “Estado comunal” en paralelo a un ministerio de Planificación y Finanzas o al propio Estado Venezolano, pero este poder popular no existe de derecho y de hecho, es un especie de espejismo, que toma a veces forma vaga con una ideologización. La pregunta obligada es: ¿El Estado Comunal tiene en el proyecto de ley esa capacidad y PODER? ¿Cómo este “Estado Comunal se hace realidad? ¿El Estado Comunal será un estado paralelo al actual? ¿Cómo es que un Estado así, se hace sin el concurso de una reforma constitucional?
Hay más elementos vagos en esta Ley Orgánica de Participación y Poder Popular, pero para no extenderme más, preciso el contenido del artículo 25 que reza así: “La planificación pública tendrá su ámbito de aplicación en todas las instancias de participación popular y los entes u órganos que conforman el Poder público: popular, municipal, estadal y nacional, así como en aquellos que determine la ley respectiva”. ¿Cómo es que el poder popular es parte del poder público? ¿Cómo dice el artículo 136 Constitución? ¿Aparece en ese artículo u otro de la Constitución, el Poder Popular como uno de los poderes en que se distribuye el Poder Público? ¿Por qué confundimos la opción de asambleas en las comunidades y participación en la comunidad con Poder Popular? ¿Por qué se insiste en este Poder Popular sin pensar una reforma a la constitución? ¿Es una mala interpretación mía o una manera de confundir? ¿Por qué no se reforma la constitución y se sustituye el poder Municipal por el Poder Popular? ¿Por qué no se eliminan los Consejo Legislativo y se transforma ese parapeto IV republicano en una forma de concretar el Poder Popular? Visto de esta manera, el poder popular del cual nos hablan es una especie de mamón macho: muchas flores y nada que concreta.