Parte III

¿Cómo Debería Ser [y cómo es] el Poder Popular?

En el  breve marco conceptual utilizado anteriormente (Parte I y II)[1], se registraba que lo clave en este proceso de construcción de la “Democracia Revolucionaria y Protagónica”, lo asociábamos con la ideas de Damiani-Núñez y Marta Harnecker[2], quienes sugieren, que lo fundamental en todo esto es el proceso de Organización comunalpara ejercer directamente el poder”. Esta organización comunal tiene o debe contener el otro elemento clave del proceso de conformación real y práctica del Poder Popular. Este otro elemento, es el de la participación, que no es simple y sencillamente estar en una reunión o en una asamblea para aprobar la obra que debe hacerse en una comunidad. La participación, como lo recoge Marta Harnecker es derrotar la exclusión política. Al ejercer plenamente su ciudadanía, la gente recupera el verdadero sentido de la democracia (…) En el marco de la democracia participativa y protagónica, la participación es una práctica que debe estar presente en todos los procesos de toma de decisiones en los asuntos de interés público.

Esta condición de “comunidad organizada para ejercer directamente el poder” nos remite al título IV, artículo 136 del texto constitucional y considerar que el Poder Público, se distribuye  entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional”. Estas ramas del poder tiene sus funciones y competencias que es la manera como cada una de ellas toman sus decisiones. Muy a pesar de las extraordinarias leyes del Poder Popular, debe insistirse que estas leyes tienen deficiencias y a partir de estas limitaciones, puede determinarse la diferencia entre el Poder Popular que debería ser y el Popular que realmente es.

En el preámbulo de la constitución hay un gran enunciado y una excelente intención, que luego se recoge en el artículo 62, en el cual se expresa el derecho que tienen “todos los ciudadanos y ciudadanas [para]  participar en los asuntos públicos, directamente o por intermedio de sus representantes elegidos o elegidas”. El derecho se quedó en esa esfera constitucional pero no ha sido objeto de un tratamiento para quitarle una parte de la fuerza de decisión que tiene el  Poder Público (nacional, estadal y municipal). La muy buena Ley Orgánica del Poder Popular no va muy lejos o más allá del “tareismo” porque tiene su respectiva camisa de fuerza representada en el sentido y alcance del artículo 146 de la Constitución.

Frente a esta evidente debilidad que pone limite al Poder Popular, está la alternativa contenida en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, que en su artículo 2, prevé la opción de transferencias de competencias a las comunidades organizadas, pero como puede deducirse, esta alternativa está condicionada a un probable ofrecimiento de cada uno de los niveles del Poder Público.  No es una competencia que se tiene. No es un poder o mandato que ofrece reales y efectivas oportunidades para la toma de decisiones. La transferencia está sujeta a una solicitud y a una decisión favorable del actor (ente) que la maneja o administra.

Si me invitan a escoger entre la opción de tener recurso para ejecutar una o varias obras en mi comunidad y la posibilidad de decidir cómo debe un municipio y un estado, a través de un plan y un banco de proyectos (Plan de Inversión) que las comunidades organizadas formulan y aprueban por competencias que otorga la constitución, sin lugar a dudas, me inclinaría por esta segunda opción, porque a través de ella es fácil condicionar el desempeño de los Alcaldes, Alcaldesas, gobernadores y gobernadoras. En esta segunda opción, el Alcalde, Alcaldesa, Gobernador o Gobernadora se verían más bien como un funcionarios (empleados) del Poder Popular y se tendría la oportunidad, posibilidad y el PODER para tomar las decisiones que contribuya a concretar la imagen objetivo que el consejo comunal se ha formulado previamente.

Algún camarada de muy buena fe plantearía, que ya cuentan con la ley Orgánica del Poder Popular y La ley Orgánica del Contraloría social que ofrecen garantías para decidir y controlar. En este caso, también de muy buena fe,  le plantearía al camarada releer  las respectivas leyes con el objeto de determinar su real alcance y las limitaciones de estos dos muy buenos instrumentos normativo.

En vez de un Consejo Legislativo Estadal tendría un Consejo Legislativo Comunal sin la carga que ahora tiene, pero con el poder de construir y echar las bases de ese estado que las comunidades organizadas han soñado previamente. No sería esa inmensa estructura burocrática porque su diseño y conformación debería ver muy seriamente este cadáver reencarnado de la IV, que aún goza de una perfecta salud. En vez del “parlamento comunal” contenido en la ley Orgánica de la Comuna que sirve de mucho al “tareismo”, tendría un el Consejo Legislativo Comunal Estadal con otro alcance. Así se visualiza mejor el Poder Popular. Así debería ser el Poder Popular y el Estado Comunal.

En vez de ese otro cadáver de la IV, como son los Consejos Municipales, tendríamos un Consejo Comunal integrado por representantes (Voceras y Voceros) que salgan de los consejos comunales y que estarán permanentemente en sus comunidades. Este nuevo Concejo Comunal debe tener competencias y PODER para establecer el Municipio que las comunidades definan en el Plan de Desarrollo Municipal. Esta alternativa facilitaría la articulación de iniciativas y propuestas.

El Alcalde, como empleado  (funcionario) electo por las comunidades, tendrá la responsabilidad de conducir la gestión y si no va tal y como lo “soñó” el Poder Popular (Comuna-Consejos comunales) y no ofrece una explicación contundente para justificar su fracaso; el Poder Popular debería tener la opción de prescindir de su trabajo a través de un referéndum.

Así debería ser el Poder Popular, pero lamentablemente no lo es. 

evaristomarcano@cantv.net


 

[2] Estas referencias fueron señaladas en la parte I y II



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Evaristo Marcano Marín


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