ACTOS DELICTIVOS EN NUESTRA ASAMBLEA NACIONAL
El pasado día 04 de junio, se escenificó en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional un acto bochornoso por parte de la bancada de la oposición; no sólo al impedir que la sesión planificada para ese día se llevara a cabo, sino, y lo que es peor, se le impidió a la Directiva de ese Cuerpo Colegiado, que constituye nada más y nada menos el Poder Legislativo del Estado Venezolano, en forma violenta, colectiva, amenazante y obstructiva, que estos tomaran posesión de sus cargos directivos, lo que a mí juicio constituye un delito, de los denominados en el Capítulo II del Código Penal Venezolano: “De los delitos contra los poderes Nacionales y de los Estados”.
Efectivamente, el Artículo 144 ibidem, establece: “Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:
1º- Los que se alcen públicamente en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión de su mando...”.
No hay duda, que los presupuestos de hecho, configurados por la bancada de la oposición, que se traducen en la actitud hostil, y que constan en los videos de televisión que de por sí constituyen “hechos comunicacionales”, los cuales hacen prueba por sí mismos de los hechos de hostilidad, intimidación y obstrucción, para que la directiva de la Asamblea Nacional tomara posesión del mando de dicho cuerpo y que, todos pudimos apreciar a través de los diferentes canales de televisión, encajan perfectamente en el contenido de la norma establecida en el numeral 1º del Artículo 144 ejusdem.
En primer lugar, debemos analizar el contenido del Artículo 144 del Código Penal Venezolano, y en segundo lugar, verificar si los hechos acaecidos encajan en los presupuestos de hecho de dicha norma.
El Artículo 144 comienza diciendo los que se alcen; esta palabra de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa rebelar sublevar; ahora bien, rebelarse significa: oponer resistencia, levantarse a la obediencia debida. Volviendo atrás, entonces deberíamos decir: los que opongan resistencia a la obediencia debida, públicamente en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido..., aquí nos detendremos para analizar el término Gobierno, ya que muchos pensarían que gobierno es sinónimo de Poder Ejecutivo, lo cual no es así. Veamos: El tratadista español Fernando Garrido Falla, en su Tratado de Derecho Administrativo, Volumen 1, publicado por el Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1964, en su página 46, establece:”Gobernar es, en sentido amplio, conducir a la comunidad política al logro de sus fines esenciales, satisfaciendo sus exigencias, y esto, está claro, se logra precisamente tanto dictando Leyes como manteniendo servicios públicos, como haciendo la justicia en los casos concretos. Cualquiera de las tres clásicas funciones estatales son entonces instrumentos de gobierno”. Como puede apreciarse, la palabra gobierno incluye a cualquiera de los tres poderes, esto es: poder ejecutivo, poder legislativo y poder judicial. En este sentido, el Dr. José Rafael Mendoza Trocónis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial, tercera edición , Imprenta El Cojo, Caracas 1967, en su página 45, establece para éste Artículo 144 ibidem:” El objeto de protección es el interés concerniente a la seguridad del Gobierno legítimamente constituido o elegido, en su existencia o en su incolumidad, que son bienes jurídicos que deben ser asegurados...en cualquiera de sus poderes: Legislativo, Ejecutivo i Judicial”. Como podemos ver, la palabra Gobierno, para éste tratadista está relacionada con las dichas tres funciones.
Pero, si observamos detenidamente el Artículo 144 ejusdem, vemos que nuestro legislador contempla, en primer lugar, el término Gobierno, luego pasa al Gobierno de los Estados y por último al Gobierno Municipal; pero, no menciona ni al Poder Legislativo, ni al Poder Judicial, lo cual indica abiertamente que estos quedan comprendidos en el término Gobierno. Por tanto, cuando el mencionado Artículo dice: los que se alcen públicamente en actitud hostil contra el Gobierno, está contemplando en forma implícita al Poder Legislativo, materializado en La Asamblea Nacional. Pero, no debemos dejar de analizar el término hostil. Hostilizar, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia, significa: “ Atacar, agredir, molestar a alguien aun levemente, pero con insistencia”. Todos vimos como, inclusive la bancada de la oposición empujó, lanzó puños, quemó Leyes y corporalmente impidió el acceso a la Directiva de la Asamblea Nacional a sus puestos de mando.
Ahora veamos los hechos, los cuales son harto conocidos por todos, ya que los pudimos observar a través de los videos publicados por los canales de televisión.
Primero, vimos como se rebelaban, oponían resistencia y desobedecían al Presidente de la Asamblea Nacional los Diputados de la oposición, inclusive podríamos decir que ésta fue una acción premeditada, por cuanto que esta acción no surgió en el transcurso del debate, sino que fue instrumentada a la llegada de la Directiva de la Asamblea a ésta, lo cual denota concierto previo para su realización. También vimos como los Diputados de la oposición le negaron a la Directiva de la Asamblea llegar a sus puestos de mando, en vista de lo cual, éstos se vieron obligados a abandonar el hemiciclo y convocar a una sesión en el Parque del Calvario. Igualmente vimos, como tanto la Directiva de la Asamblea como los Diputados del Cambio fueron atacados a puños y a insultos en forma insistente por la Bancada de la Oposición, incluso prendieron fuego a las Leyes y las lanzaron a la cara de éstos; siendo, que ésta Directiva de la Asamblea Nacional fueron elegidos legítimamente, se concluye, que estos hechos encajan perfectamente en los presupuestos de hecho de la norma contemplada en el Artículo 144 ibidem.
En cuanto a los sujetos activos de éste delito, deben ser varios, porque el delito es colectivo; por eso el legislador dice: Los que..... En cuanto al sujeto pasivo, o sea, sobre quien se ejerce la acción, este será el Gobierno legítimamente constituido o elegido. En cuanto al primer aspecto, vimos como todos los Diputados de la oposición se alzaron en forma hostil contra la Directiva de la Asamblea Nacional; y, en cuanto al segundo aspecto, La Asamblea Nacional en cuanto que poder Legislativo, forma parte del Gobierno en el sentido amplio contemplado en el Artículo 144, cuya Directiva fue elegida en forma Constitucional.
También, en ese acto bochornoso suscitado en la Asamblea Nacional, se cometieron, por parte de algunos Diputados de la Oposición la comisión de otros delitos; a saber: Los contemplados en el Capitulo VIII, Titulo III del Código Penal Venezolano, De Los Ultrajes y Otros Delitos Contra las Personas Investidas de Autoridad Pública; estos delitos están contemplados en los Artículos 223 y 224 del Código Penal, de tal manera, que cualquiera que de algún otro modo, haga uso de violencia o amenaza contra un miembro de la Asamblea Nacional, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. En estos casos, la acción penal debe ser solicitada por los agraviados, ya que se trata de un delito individual y no colectivo como es el caso del delito contemplado en el Artículo 144 ibidem.
Pero los hechos delictivos cometidos por los Diputados de la Oposición en el acto antes descrito no terminan aquí, ya que también se cometió el delito contemplado en el Artículo 231 del Código Penal Venezolano; que establece: “Cualquiera que haya sustraído, suprimido, destruido (negrillas del autor) o alterado algún instrumento, colocado en una oficina a cargo de algún funcionario público en razón de su carácter, será penado con prisión de seis a treinta meses.... Si el culpable fuere el mismo funcionario público, que en razón de sus funciones tenía la custodia de los instrumentos o efectos expresados o de los actos o documentos, la pena será de prisión por un tiempo de uno a cuatro años”.
Estos hecho los vimos todos en la transmisión en vivo del Canal Venezolana de Televisión, cuando Diputados de la Oposición quemaban y lanzaban al aire dichos documentos.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento contemplado en el Artículo 144 del Código Penal, corresponde a la Directiva de La Asamblea Nacional dirigirse al Fiscal General de la República y pedirle, que éste a su ves solicite ante El Tribunal Supremo de Justicia el ante juicio de mérito contemplado en el Numeral 3. del Artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a aquellos Diputados de la Oposición que hubieren cometido tales hechos punibles. Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que hay méritos suficientes para enjuiciarlos, entonces ordenará, previa autorización de la Asamblea Nacional, sus detenciones y continuará sus enjuiciamientos, tal y como lo contempla el Artículo 200 de la Constitución de la República. Este procedimiento es válido para el delito contemplado en el Artículo 231 del Código Penal.
En cuanto al procedimiento contemplado para los delitos del Artículo 223 y 224 ejusdem, por ser un delito individual, corresponderá al o a los ofendidos dirigirse al Fiscal General de la República, para que éste solicite al Tribunal Supremo de Justicia el correspondiente ante juicio de mérito, luego se seguirá la causa en la misma forma contemplada para los delitos establecidos en el Artículo 144 ibidem.
(*) abogado de la República y coronel retirado de la Aviación.