La Paz, 01 Sep. (ABN/Erbol).- La Corte Nacional Electoral (CNE) de Bolivia rechazó hoy el Decreto Supremo 29.691 que convoca a referendo dirimidor y aprobatorio del proyecto de la nueva Constitución Política del Estado y llama a elección de prefectos de La Paz y Cochabamba, de subprefectos y consejeros departamentales en las nueves regiones del país.
La decisión fue asumida la tarde de este lunes en reunión de Sala Plena del organismo electoral y comunicada mediante carta al presidente en ejercicio, Alvaro García Linera, en donde se explica las razones legales por las cuales se rechaza la convocatoria múltiple fijada para el 7 de diciembre próximo.
"Hoy hemos decidido hacer conocer mediante una nota al Señor presidente de la República (...) que en tanto no se solucionen los impedimentos de orden legal no podemos administrar estos procesos", dijo en una conferencia de prensa el presidente de la CNE, José Luis Exeni.
El principal impedimento para el referendo dirimidor y aprobatorio del nuevo texto constitucional es que no fue convocado por ley del Congreso sino sólo por decreto del Poder Ejecutivo, explicó.
El referendo de diciembre fue convocado por Morales para romper el bloqueo que la oposición derechista impuso al proyecto de cambio constitucional, medida clave para su propósito de 'refundar' Bolivia dando más poder a los indígenas y consolidando un modelo económico controlado por el Estado.
La sorpresiva decisión de la Corte Nacional Electoral alcanzó también a las elecciones de autoridades regionales previstas para el mismo día y otros dos procesos electorales locales convocados para noviembre (referendo autonómico de Chuquisaca) y enero (elección de asambleístas legislativos departamentales, subgobernadores y corregidores en Santa Cruz).
El organismo electoral dijo que consideraba inviable la elección en diciembre de nuevos prefectos de Cochabamba y La Paz, porque no se cumplía el plazo legal de 120 días entre la convocatoria y el acto electoral, y que para una paralela elección de subprefectos y consejeros departamentales hacía falta otra ley.
Exeni comunicó que instruyó también a las cortes electorales de Santa Cruz y Chuquisaca que se abstengan de organizar procesos electorales recién convocados por los respectivos prefectos regionales, calificándolos como ilegales.
TEXTO DE LA CARTA AL PRESIDENTE
1. El artículo 84 del Código Electoral establece que la convocatoria a elección para la selección de Prefectos(as) Departamentales será realizada por el Presidente de la República, con una anticipación de hasta ciento veinte (120) días a la fecha de realización de los comicios, plazo mínimo para que el organismo electoral cumpla con todas las actividades necesarias, técnicas y operativas, para llevar adelante este tipo de elección. El Decreto Supremo 29691 convoca a la elección para la selección de los Prefectos(as) de La Paz y Cochabamba con una anticipación de ciento dos (102) días a la fecha de realización de este comicio.
2. El Código Electoral regula procesos electorales para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados, Prefectos(as) Departamentales, Alcaldes, Concejales y Agentes Cantonales y Constituyentes. El Código Electoral no regula procesos electorales para la selección de Consejeros Departamentales y Subprefectos.
El Decreto Supremo 29691 convoca a Elecciones para la Selección de Consejeros Departamentales titulares y suplentes y para la Selección de Subprefectos.
Cabe recordar que en el caso de la elección para la selección de Prefectos la adecuación legislativa pertinente se efectuó mediante la Ley 3015, de fecha 8 de abril de 2005 (Ley Especial Complementaria al Código Electoral, a la Ley de Partidos Políticos y a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas).
3. El artículo 28 del Código Electoral establece que las decisiones de la Corte Nacional Electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional.
Está vigente la Resolución Nº 013/2008, de fecha 7 de marzo de 2008, de la Corte Nacional Electoral, que al momento de su vigencia fue públicamente reconocida por el Presidente y Vicepresidente de la República, en cuyo considerando pertinente se señala: “Que por las razones indicadas en los párrafos precedentes, constituye un imperativo constitucional, que la convocatoria al Referéndum Nacional Constituyente Dirimidor del artículo 398 y al Referéndum de Aprobación de la nueva Constitución Política del Estado, se fundamente en una Ley vigente, extremo que no sucedió con la Ley de Convocatoria Nº 3836” ; y en el artículo Primero de su parte resolutiva se dispone: “Suspender toda medida de organización y ejecución del Referéndum Nacional Constituyente Dirimidor del artículo 398 de la nueva Constitución Política del Estado y del Referéndum de Aprobación de la nueva Constitución Política del Estado, hasta el día en que entre en vigencia una Ley de Convocatoria a estos Referéndums, en las condiciones constitucionalmente exigidas para la vigencia y aplicación de toda Ley”.
El Congreso Nacional hasta el día de la fecha no ha sancionado una nueva Ley de Convocatoria a estos Referéndums, requerida por la Corte Nacional Electoral en la Resolución Nº 013/2008; solicitud reiterada a su autoridad en su calidad de Presidente del Congreso Nacional, mediante oficio PRES–SC–0142/2008, de fecha 10 de marzo de 2008.
Por último, cabe destacar que el artículo 96 numeral 1 de la Constitución Política del Estado establece que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes sin contrariar sus disposiciones.
Por todo lo expuesto, hasta tanto no se solucionen estos impedimentos de orden legal, la Corte Nacional Electoral no podrá administrar ni ejecutar los procesos electorales y referendarios convocados mediante el Decreto Supremo 29691.
CARTA CORTE ELECTORAL DE CHUQUISACA
La Corte Nacional Electoral ha tomado conocimiento, a través de medios de comunicación, de la Resolución Prefectural 309/2008, de fecha 30 de agosto de 2008, mediante la cual la señora Prefecta del Departamento de Chuquisaca convoca a Referéndum por la autonomía departamental, sobre la base de una iniciativa popular concretada al efecto y verificada técnicamente por la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca.
El artículo 6 parágrafo III de la Ley Nº 2769 (Ley del Referéndum), establece
que en tanto no exista un gobierno departamental electo por voto popular, el referéndum departamental será convocado por el Congreso Nacional por mayoría de votos de los presentes. En concordancia, el artículo Primero de la Ley Nº 3835 de 29 de febrero de 2008, interpretativo del artículo 6to, parágrafo III de la Ley 2769, interpreta que: “En tanto no existan Gobiernos Departamentales, entendiéndose a éstos como gobiernos conformados por órganos ejecutivos y órganos deliberantes elegidos ambos por voto popular, en el marco de la Autonomía Departamental, el Referéndum Departamental será convocado exclusivamente por el Congreso Nacional”.
De conformidad a la normativa legal citada, los Prefectos de Departamento no tienen competencia para convocar a Referéndum Departamental. Mientras no exista en los Departamentos órganos ejecutivos y deliberantes elegidos ambos por voto popular, el Congreso Nacional es el único órgano competente para convocar al Referéndum Departamental. En tal sentido, para el citado Referéndum por la autonomía departamental de Chuquisaca, la Corte Nacional Electoral ya ha solicitado esta convocatoria al Honorable Congreso Nacional mediante oficio PRES–SC–0154/2008, de fecha 14 de marzo de 2008.
En este contexto normativo es necesario hacerles conocer que la Corte Nacional Electoral únicamente reconocerá, organizará y ejecutará procesos referendarios que se sujeten de manera estricta a las disposiciones legales vigentes.
CARTA CORTE ELECTORAL DE SANTA CRUZ
La Corte Nacional Electoral ha tomado conocimiento, a través de medios de comunicación, de la convocatoria efectuada por el Prefecto del Departamento de Santa Cruz para la “elección de asambleístas legislativos departamentales, subgobernadores y corregidores” de ese Departamento.
En el marco de la Constitución Política del Estado vigente, las únicas elecciones que corresponde administrar al organismo electoral conformado por la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales son las relativas a autoridades reconocidas en esta Ley Fundamental de la República y sobre la base de procesos electorales establecidos y desarrollados en el Código Electoral para cada una de estas autoridades.
Es conveniente puntualizar que el único Código Electoral vigente para todo el territorio nacional es el sancionado mediante la Ley Nº 1984. La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales tienen su origen y desarrollo institucional en la Constitución Política del Estado y en el Código Electoral; cualquier otra normativa que establezca de facto otros órganos y procesos electorales estará al margen de la Constitución y de las Leyes de la República vigentes y en contraposición con éstas.
En este contexto normativo es necesario hacerles conocer que la Corte Nacional Electoral únicamente reconocerá, organizará y ejecutará procesos electorales que se sujeten de manera estricta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes y sean administrados por órganos electorales emanados de la Constitución y del Código Electoral vigentes.