Por primera vez en la historia de la Cultura y la Constitución de Venezuela hacen su aparición un conjunto de categorías y términos que, en definitiva, son inéditos y los cuales constituyen el punto de partida de la Revolución Cultural. En otras palabras, conceptualmente, la Revolución Cultural en la República Bolivariana de Venezuela, de las postrimerías del siglo XX y comienzos del siglo XXI, tiene su génesis, cuantitativa y cualitativamente, en la Constitución Cultural de 1999. Ilustremos: en la Constitución Puntofijista, año 1961, en 15 unidades normativas aparece 4 veces el término cultura, entre tanto, entre el Preámbulo y los cuatros artículos dedicados a los derechos culturales en la Carta Magna de 1999, la categoría cultura aparece 17 veces. Cualquier humilde cocinera(o) sabe de la tristemente célebre Ley de la Dialéctica sobre la relación de la cantidad y la calidad. Y la calidad se expresa en el hecho jurídico de que por primera vez se establece, incluso desde el Preámbulo, el derecho a la cultura. Ninguna Carta Magna anterior, desde 1811 hasta diciembre de 1999, había instituido tal derecho, sólo se le establecían al Estado sus obligaciones para con ésta. La cultura tuvo rango constitucional, es cierto, pero jamás se estableció el derecho a la cultura. Ello constituye un logro inédito y revolucionario del Proceso Bolivariano.
Dice el texto constitucional: …con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad… (que) … asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad… (CRBV. Preámbulo, 1999). No sólo se establece, taxativamente, el derecho a la cultura, sino que además se coloca a ésta en el mismo plano jurídico-epistemológico que otro conjunto de derechos de primera y segunda generación. Tres aspectos cualitativos hacen su aparición en la Constitución de 1999: primero, la cultura tiene rango superior, heredado del derecho positivo de las anteriores Cartas Magnas; segundo, por primera vez, históricamente, se establece el derecho a la cultura y tercero, la cultura, jurídicamente, está en el mismo plano que otros derechos humanos, particularmente los sociales. Tremendo logro y de largo aliento revolucionario.
Ahora bien ¿Cuáles son las categorías que hacen su aparición por prima vez en el texto constitucional? Los términos, a saber, son los siguientes: derecho a la cultura, multiétnico, pluricultural, creación cultural, obra creativa, valores de la cultura, instrumentos legales, medios y presupuestos, autonomía, administración cultural pública, patrimonio cultural, tangible e intangible, memoria histórica, culturas populares, venezolanidad, interculturalidad, igualdad de las culturas, cultura venezolana, trabajadores y trabajadoras culturales, sistema de seguridad social, vida digna, quehacer cultural, particularidades, información cultural, tradición cultural, valores culturales, creadores y creadoras culturales, lengua de señas, artesanía, atención especial y protección especial, industrias populares típicas, entre otras. No menos de 30 categorías hemos sistematizado entre el Preámbulo y los artículos específicos dedicados a la cultura. (Preámbulo, Artículos 98, 99, 100, 101 y 309 CRBV, 1999). Establecidos constitucionalmente como Derechos Culturales, (Capítulo IV. CRBV, 1999). Derechos Humanos de Segunda Generación.
La Constitución en tanto Lexi Superior no define ni caracteriza a tales categorías. Sólo las enuncia. La Carta Magna establece los preceptos fundamentales. Todas esas normas superiores y fundacionales constituyen lo que hemos dado en llamar la Constitución Cultural e incluyen, también, a los principios fundamentales, en cuanto a los postulados pétreos, los símbolos y los idiomas, a los derechos de los pueblos indígenas, a los deberes de los ciudadanos y ciudadanas y a preceptos comunicacionales. Toda vez que, desde las Disposiciones Culturales Constitucionales, la Carta Magna Cultural, se conforman un Sistema de Regímenes Legales Culturales: el Régimen de Derecho de Autor y Depósito Legal, el Régimen de los Recursos Culturales y el Régimen de los Medios de Comunicación Social.
Dentro del preámbulo y las unidades normativas, que establecen los derechos culturales superiores, sólo un artículo caracteriza a un derecho fundamental, el cual establece: “la creación cultural es libre”. Seguidamente precisa: “Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras, (Art. 98. CRBV, 1999). Ninguna otra categoría está desarrollada en el marco del preámbulo y los artículos referidos a los derechos culturales.
Algunas conclusiones comienzan a buscar pista: la Constitución Cultural Bolivariana establece el punto de partida para construir una Teoría Cultural Revolucionaria, a partir de los preceptos, categorías y términos, que por primera vez, se instituyen en una Ley Fundacional. La Revolución Cultural de Venezuela comienza, conceptualmente, por la Carta Magna Cultural de 1999.
Ahora bien, ¿dónde se desarrollarán tales categorías? Si la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los Derechos Culturales; entonces ¿qué ley, qué norma jurídica, tiene la obligación constitucional de desarrollar tales derechos? El instrumento jurídico más expedito para tal propósito y finalidad de desarrollo es la Ley Orgánica de Cultura, incluso por mandato constitucional. Se venía dando una batalla lúcida y lucida contra cuanto cachivache y contrabando se había propuesto o, por lo menos, asomado sus pretensiones. La discusión venía fina, aguda e inteligente. Las mociones iban y venían. De pronto por Ley Habilitante se aprobó y entro en vigencia mediante la Gaceta Extraordinaria N° 6.154, de fecha martes 19 de noviembre de 2014, fue oficializado el Decreto Presidencial N° 1.391 donde se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Cultura. De tal manera que, en la historia de la legislación cultural de Venezuela, el país cultural tiene por primera vez una Ley Orgánica de Cultura. Esta figura orgánica cultural, junto a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y con la Constitución Cultural vienen a constituirse en el asidero jurídico-conceptual de los Regímenes Legales Culturales de Venezuela. Resulta justo y necesario recordar que las Leyes Orgánicas, entre otras funciones, tienen la obligación, por orden constitucional, de desarrollar los derechos constitucionales. De tal manera, que los derechos fundamentales, tanto comunicacionales como culturales tienen que ser desarrollados por tales figuras jurídicas orgánicas específicas y propias de cada especialidad u área y campo correspondiente.
Las leyes tienen sus dolientes socialmente naturales, una verdad de perogrullo. No obstante, otra de igual naturaleza, es que esos dolientes si no alcanzan a empoderarse de la norma, de manera militante y de compromiso socialmente histórico y de construcción futura; esa ley es tremenda candidata a ser letra muerta. Es vital hacer un esfuerzo, un decidido arrojo, por promoverla, enseñarla, discutirla, analizarla, estudiarle, enseñarla, reflexionarla y conocerla en toda su dimensión jurídica-histórica-social y cultural-comunicacional. Todavía existe una normativa cultural nacional que está anclada a la IV República y se requiere ponerla a tono con el espíritu, propósito y razón de ser de la Constitución de 1999. Existe una ausencia de una legislación cultural municipal y donde existe no se ha actualizado. En los estados sucede igual: normas culturales obsoletas, ausencia de figuras jurídicas revolucionarias y en el peor de los casos leyes olvidadas. Si bien es cierto que la Revolución Cultural se inicia con la Constitución de 1999, no menos cierto es que el desarrollo de la normativa cultura específica en los estados y municipios ha sido escandalosamente lenta, por no decir deprimida. Una revolcatura legislativa debe emprenderse en materia creación de las figuras jurídicas culturales territoriales. Es cierto, 20 años no son nada, parafraseando al tango, pero la deuda en materia de legislación cultural, parte de la nacional, y peligrosamente la estadal y municipal, pudieran marchar a paso no precisamente de vencedores. La ley no es la panacea, pero su ausencia es una irresponsabilidad. Las leyes no son inocentes menos quienes tienen la labor y el mandato constitucional de hacer y aprobarlas. En otras palabras, de quienes tienen que legislar. Empero, ello no excluye a todos los ejecutivos culturales nacional, estadal y local. También deben legislar. Lo que en la década de los noventa bautizamos como el Vecino como Legislador Cultural específicamente en el campo cultural; se trata ahora del Pueblo Legislador Cultural. Vitales, urgentes y demandados unos Regímenes Legales Culturales, Leyes y Ordenanzas Culturales Insurrectas que transformen la institucionalidad cultural, a todos los niveles Necesaria una normativa cultural revolucionaria, participativa y socialista.