Propuesta de ley constituyente para la protección a la moneda nacional

Desde el año 1998, los venezolanos hemos vivido momentos intensos y de vital importancia histórica, desde entonces vivimos en tiempos de Revolución, durante los cuales se han ido incrementando los ataques de quienes no entienden que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cabeza de nuestro Comandante Eterno Hugo Rafael Chávez Frías, nuestro país cambió, dando un salto exponencial en sus relaciones sociales, políticas y económicas.

Hoy como en esos años, nos enfrentamos a los avatares de la guerra contra el Pueblo, lo que nos ha llevado a situaciones económicas inimaginables, por lo cual resulta de vital importancia cada paso que se da en Revolución.

Por ello, es indispensable repensar todos los aspectos de la sociedad venezolana, en especial el de la economía que se ha constituido en el campo de guerra predilecto de las fuerzas extranjeras y de sus acólitos internos, por lo que siendo esta una Revolución en pie de Guerra, se debe reaccionar con acciones y estrategias que no espere el enemigo, de manera que se asegure el éxito de las fuerzas patriotas.

Como parte de esta estrategia nuestro Presidente Nicolás Maduro, llamó a la Constituyente, con lo cual le dio un espacio de discusión al Pueblo, incluyendo a los sectores políticos adversos a su gobierno, quienes al no entender el sistema se auto excluyeron, y se aniquilaron como Chacumbele.

Pero nuestro Presidente ha hecho un llamado a todos los sectores para ayudarle en las propuestas y acciones, en materia económica, política y social.

En este sentido, la situación de ataque a nuestra moneda nacional es bestial, a través de estos ataques, han logrado los comerciantes inescrupulosos, los políticos apátridas y sectores financieros especuladores disminuir el poder adquisitivo del venezolano, haciéndole ver que el Bolívar no debe existir, y que debemos adherirnos al sistema monetario de Estados Unidos de América, y hacer circular dólares en nuestra economía.

Es por ello, que se debe analizar donde se centra el ataque del enemigo y a que va dirigido, esto también ya ha sido abundantemente esclarecido por cuadros de la Revolución, el ataque va dirigido al bolsillo de los venezolanos, para que en una desesperación total, se provoque un estallido social, para luego poder calificar al Gobierno de nuestro Presidente como violador de derechos humanos y poder invadir nuestro territorio, teniendo como excusa el bienestar de los venezolanos.

Es por ello, que elevo esta propuesta a la Asamblea Nacional Constituyente y al Pueblo de Venezuela para que sea analizada y recogidas firmas en apoyo para que se dicte una Ley Constituyente de Protección a la Moneda Nacional, la cual tendrá por objeto regular situaciones relacionadas con estos ataques y su sanción para quienes estén incurriendo en las mismas.

No debe confundirse el Decreto de Reconversión Monetaria con esta propuesta, acá se trata de una Ley y se propone una reconversión de los precios, sin emisión de monedas, así como catapultar el sistema electrónico para la disminución de dinero físico.

Ayudemos a nuestro Presidente Nicolás Maduro y a nuestros constituyentes con esta propuesta, de estar de acuerdo compatriotas y camaradas.

PROPUESTA DE LEY CONSTITUYENTE PARA LA PROTECCIÓN DE LA MONEDA NACIONAL

El Pueblo de Venezuela, en ejercicio de la soberanía y del poder constituyente originario, siguiendo la doctrina y legado del Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, en cumplimiento del Plan de la Patria en su Objetivo Histórico "Preservar la Independencia" propone a la Asamblea Nacional Constituyente el presente Ante Proyecto de Ley Constituyente para la Protección de la Moneda Nacional.

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Se declara de interés nacional y orden público todo lo referente a la paridad cambiaria, la emisión de monedas su circulación y uso, de manera tal que la moneda nacional sea preservada y protegida de acciones de cualquier tipo que pretendan distorsionar la economía nacional, desmejorando las condiciones financieras, comerciales, económicas en detrimento del bienestar y suprema felicidad social del pueblo venezolano.

Artículo 2.- La denominación de la moneda nacional es Bolívar; el Ejecutivo Nacional establecerá dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley un sistema de valoración del Bolívar basado en la ponderación entre otros elementos de los activos de la República Reservas probadas de recursos naturales minerales y no minerales, petróleo, oro, plata, hierro, aluminio; la productividad del país medida en el Producto Interno Bruto, y la Balanza Comercial.

Artículo 3.- Se decreta la obligatoriedad de la reconversión de precios de bienes y servicios, cuando la inflación, índice de precios al consumidor, índice general de precios, la balanza comercial, o la paridad monetaria con monedas extranjeras, superen los dos dígitos.

Artículo 4.- Se entiende por reconversión de precios de bienes y servicios, la re-expresión en la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, dividida entre el equivalente a un mil bolívares. El monto resultante de esa reconversión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe de bienes y servicios, expresado en moneda nacional antes de la reconversión, deberá ser convertido dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. En el caso de salarios y demás prestaciones de carácter social, se reconvertirán con sólo dos (02) dígitos, dividiéndolos entre 100 solamente.

El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior.

Artículo 5. Con ocasión de la reconversión precios de bienes y servicios, a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto-Ley, a partir de la publicación del respectivo decreto, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al precio reexpresado.

Artículo 6. A partir del decreto de reconversión precios de bienes y servicios, los precios, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al valor reexpresado.

Artículo 7. La reconversión precios de bienes y servicios, prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, está regida por los principios de igualdad de valor, equivalencia nominal, fungibilidad y gratuidad, en los términos siguientes:

a) Igualdad de valor: La reconversión precios de bienes y servicios es neutra en el sentido de que no produce alteración del valor de los bienes, servicios, créditos y deudas, cualquiera que sea su naturaleza.

b) Equivalencia nominal: Todo importe expresado antes del 1° de enero de 2018 será equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la conversión prevista en el artículo 1°.

c) Fungibilidad: Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento tendrán la misma validez y eficacia cuando se hayan convertido con arreglo a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

d) Gratuidad: La conversión de precios de bienes y servicios, así como la realización de las operaciones previstas en este Decreto-Ley o de cualesquiera otras que fueren necesarias para su aplicación, será gratuita para los consumidores y usuarios, sin que pueda suponer el cobro de gastos, comisiones, honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este literal.

Artículo 8. El Presidente de la República estará obligado a dictar el correspondiente Decreto de Reconversión de Bienes y Servicios, al momento de ocurrir las variantes referidas en el artículo 3 de la presente Ley. El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular mediante Resoluciones, todo lo relacionado con la ejecución de la reconversión objeto de dicho Decreto, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la debida sustitución de las especies monetarias hasta la puesta en circulación de nuevos billetes y monedas de considerarlo necesario. A estos efectos, los demás integrantes de los Poderes Públicos deberán, en el ejercicio de sus competencias, brindar el apoyo y la colaboración necesarios y facilitarán los medios que coadyuven al cumplimiento del citado objeto, a fin de preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario reexpresado con la debida salvaguarda de los intereses del público.

Artículo 9.- El Ejecutivo Nacional, el Banco Central de Venezuela y los demás poderes públicos se encargarán del redimensionamiento de la banca electrónica y digital en Venezuela implementando el sistema electrónico de pago, mediante el cual todas las operaciones comerciales, de intercambio, financieras, etc, serán hechas mediante sistemas electrónicos, la banca electrónica, utilizando tecnología que conlleve a la utilización de códigos Qr; Biométricos, y vía internet, en fin de sistemas que ofrezcan medidas de seguridad suficiente para garantizar la buena fe y la seguridad jurídica y económica en el sistema comercial venezolano. Bajo este sistema se establece la obligatoriedad del pago de salarios en cuentas nomina, la utilización masiva de puntos de venta a los comercios, industrias y prestadores de servicio, del sistema privado, público o de economía comunal; para este servicio se eliminan las comisiones bancarias tanto para los titulares de las cuentas como los vendedores o receptores de pagos.

Artículo 10.- Se ordena al Ejecutivo Nacional la importación inmediata de los aparatos, equipos, implementos y programas informáticos necesarios para el sistema, reforzando y redimensionando la plataforma tecnológica con servidores y equipos electrónicos, con la correspondiente transferencia tecnológica y se establece la obligación de la Banca Nacional y Publica junto a las Universidades Nacionales y Centros de Investigación Tecnológica, el Banco Central de Venezuela, la Casa de la Moneda, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la Ciencia y la Tecnología entre otros de desarrollar la tecnología nacional que pueda generar tanto los equipos como el software necesario para esta plataforma nacional y la correspondiente industria para el mercado nacional e internacional para sustituir dichas importaciones por producción propia.

Artículo 11.- A los efectos de proteger la paridad monetaria, el equilibrio del índice de precios al consumidor y la inversión de la República en la emisión de los facsímiles en papel o metálico de la moneda nacional, se prohíbe:

a) La emisión de monedas de alta denominación distinta a las ya existentes en la actualidad.

b) El traslado de moneda nacional en efectivo al extranjero, sin la previa declaración a las autoridades aduanales, indicando el origen y uso de dicha moneda.

c) La destrucción, manipulación o utilización para otros usos, de la moneda en cualquiera de sus especies.

d) La utilización de monedas extranjeras para la determinación de precios de bienes o servicios en las operaciones comerciales efectuadas en el territorio nacional, salvo para la determinación de impuestos aduanales en el proceso de nacionalización de productos importados.

Artículo 12.- SUSTRACCIÓN DE MONEDA NACIONAL: Se sancionará con prisión de diez (10) a quince (15) a la persona que acapare monedas o billetes nacionales, los sustraiga del mercado nacional, o los traslade fuera del territorio nacional sin declararlas, las dañe o las destruya.

Artículo 13.- ATAQUE A LA CIRCULACIÓN DE MONEDA NACIONAL: Se sancionará con prisión de cinco (05) a diez (10) años a la persona que se niegue a recibir monedas de curso legal y vigente, o se niegue a recibir pagos de acuerdo al Sistema de Pago Electrónico.

Artículo 14.- SABOTAJE FINANCIERO: Se sancionará con presidio a de quince (15) a veinte (20) años a quienes mediante manipulaciones financieras, económicas, mediáticas, o especulativas pretenda desmejorar las condiciones económicas del país o cause daño a la economía venezolana, en especial influyendo en variables que disminuyan la fortaleza de la moneda nacional frente a otras divisas.

Artículo 15.- NEGATIVA A RECONVERSION, Las personas que se nieguen a efectuar la reconversión señalada en esta Ley, o incumplan cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley, serán sancionados con multa de diez mil (10.000) a cien mil (100.000) unidades tributarias. La multa a que refiere este artículo será impuesta y liquidada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE).

En los casos en que el sujeto sea una institución financiera o de seguros, la multa a que refiere este artículo será impuesta y liquidada por el órgano u organismo de control, vigilancia y fiscalización al que se encuentra sujeta, conforme al procedimiento correspondiente.

Artículo 14.- Se establecen las siguientes penas subsidiarias en el caso de cometerse cualquiera de las acciones delictuales señaladas en los artículos 12, 13 y 14:

  1. Inhabilitación de por vida para el ejercicio económico en la rama donde el infractor haya cometido el delito.
  2. Si se trata de personas jurídicas de capital privado serán intervenidas y sus accionistas, directores y personal de confianza serán inhabilitados conforme al punto anterior.
  3. Si la denuncia de la empresa es realizada por sus trabajadores estos tendrán preferencia para la adquisición de la empresa, caso contrario la empresa como unidad de producción será pasada a la venta de sus acciones o participaciones societarias al mercado mediante subasta pública presencial. El producto de dicha venta será destinado a resarcir los daños patrimoniales que haya sufrido la República o los particulares a consecuencia de las acciones de los infractores.
  4. Cuando entre las personas incursas en dichos delitos sean de nacionalidad extranjera serán deportados una vez sea cumplida la respectiva pena; si se trata de personas con la nacionalidad venezolana por naturalización les será revocada la nacionalidad y serán deportados del país.

Artículo 17. El Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá la responsabilidad de definir la campaña de comunicación de la reconversión establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, la cual tendrá carácter formativo y divulgativo, y se ejecutará a través de todos los medios de comunicación, incluyendo el diseño de iniciativas informativas dirigidas a las comunidades más aisladas.

Artículo 18.- A tales fines, la campaña integral divulgativa y formativa de la reconversión asegurará el proceso de aprendizaje en materia de conversión y redondeo de precios, mediante el establecimiento de reglas y ejemplos prácticos que permitan ilustrar los efectos de la reconversión; sensibilizará sobre la importancia y utilidad de la medida de reconversión; advertirá los mecanismos, lapsos y detalles operativos del proceso y recomendará medidas de precaución para proteger a la población.

Artículo 19.- Las entidades del sector financiero y los órganos y entes de la Administración Pública deberán dedicar en sus planes publicitarios, cualquiera sea el medio aplicable a sus operaciones o actividades con el público, un espacio a la difusión de la nueva equivalencia del bolívar prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, en concordancia con las Resoluciones que dicte el Banco Central de Venezuela sobre la materia.

Artículo 20. La Defensoría del Pueblo, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia de Seguros y la Comisión Nacional de Valores, velarán por el cumplimiento de este Decreto-Ley, actuando cada uno de ellos dentro de las atribuciones y materias que fueren de su específica competencia de acuerdo con la normativa que los rigen.

Artículo 21. Corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), recibir y tramitar todas las denuncias y reclamaciones que se susciten en virtud del incumplimiento de alguno de los preceptos contenidos en el presente Decreto-Ley, salvo que, por su naturaleza, correspondan ser conocidas por otro órgano o ente de supervisión y fiscalización de conformidad con las leyes que los rijan.

Dichas denuncias y reclamaciones deberán ser sustanciadas y resueltas conforme al procedimiento administrativo sumario establecido en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Capítulo II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta antes de la publicación de la presente Ley, y presentados al cobro a partir de la misma serán pagados por los bancos y demás instituciones financieras de acuerdo con la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

Los cheques y demás títulos de crédito emitidos a partir de la publicación de la presente Ley, se entenderán que atienden en su monto a la reconversión señalada en esta.

Segunda: Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables, u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes de la publicación de la presente Ley, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1°.

De igual modo, el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales, así como cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta su agotamiento, entendiéndose su valor a partir de la publicación de la presente ley conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° de esta Ley.

Tercera: A partir de la publicación de la presente Ley, y hasta tanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria fije el nuevo valor de la unidad tributaria, la misma será la que resulte de aplicar a la vigente la equivalencia establecida en el artículo 1° de esta Ley.

Cuarta: Los estados financieros correspondientes a ejercicios concluidos antes del la publicación de la presente Ley, cuya aprobación se efectúe con posterioridad a esta fecha, deberán ser expresados en los términos de reconversión de precios de bienes y servicios.

Quinta: El Banco Central de Venezuela deberá realizar las acciones requeridas para satisfacer la producción y distribución de billetes y monedas que le corresponde emitir, procurando que los mismos sean impresos en la Casa de la Moneda Nacional, a tal efecto Pequiven, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y otras autoridades competentes coordinaran las acciones para que se produzcan a la brevedad los insumos necesarios para la impresión de billetes y acuñación de las monedas nacionales.

Sexta: Corresponde a las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, gestionar lo conducente para que dentro de los primeros diez (10) días siguientes a la publicación de la presente Ley, los sistemas de cómputo y cualquier otro mecanismo empleado por éstos para el procesamiento de los negocios y/u operaciones que realicen y que impliquen la referencia a la moneda nacional, estén adaptados a los fines de expresarla conforme a la reconversión prevista en el artículo 1° de la presente Ley.

A tales efectos, el Banco Central de Venezuela queda facultado para tomar las medidas necesarias y dictar las disposiciones conducentes para facilitar las adecuaciones a que se refiere este artículo.

Séptima: Los bancos y demás instituciones financieras, deberán ajustar sus sistemas y gestionar lo conducente para que dentro de los primeros diez (10) Días siguientes a la publicación de la presente Ley, estén convertidos en su totalidad los saldos de las cuentas de sus clientes bien sea por operaciones activas, pasivas y otras, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, e informarla oportunamente a través de los medios que se consideren pertinentes; sin perjuicio de la normativa que dicten los organismos de supervisión y fiscalización a tal efecto.

Octava: Quedan exentas de todo impuesto, tasa, arancel o contribución, sean éstos nacionales, estadales, municipales y/o distritales, aquellas actividades u operaciones necesarias para la producción y distribución de los nuevos billetes y monedas que le corresponda emitir al Banco Central de Venezuela de conformidad con la presente Ley, así como los bienes y servicios necesarios para su fabricación, y la contratación de los servicios relacionados con la sustitución de las especies monetarias existentes y la puesta en circulación de los billetes y monedas nacionales; al igual que las operaciones necesarias para el redimensionamiento de la banca electrónica y digital en Venezuela, así como aquellas que se generen en la formulación y ejecución de la estrategia divulgativa que deberá efectuar el Banco Central de Venezuela con ocasión de la reexpresión objeto de la presente Ley.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prestará toda la colaboración necesaria para el trámite expedito de todas las importaciones relacionadas con el objeto de la presente Ley.

Capítulo III

DISPOSICIÓN FINAL

Única: La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En honor a HUGO CHÁVEZ FRÍAS, por nuestra Libertad y Soberanía,

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

 

allansclavijo@gmail.com



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Allans Clavijo

Abogado. Miembro del colectivo de la Radio Senderos de Antímano en Caracas. Profesor de la Misión Sucre.

 allansclavijo@gmail.com

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