PÁRRAFOS CONTRADICTORIOS SOBRE RELACIÓN ESTADO-SOCIEDAD EN SENTENCIA RENOVACIÓN DE PARTIDOS DE SALA CONSTITUCIONAL
En entregas anteriores hemos argumentado que el constituyente en el año 1999 estableció de modo normativo una serie de medidas para contrarrestar los efectos de la llamada Partidocracia en Venezuela, asociada al fenómeno de la llamada “Ley de hierro de las oligarquías” establecida por Robert Michels en sus reflexiones sobre los partidos políticos de masas modernos.
Estas medidas contenidas en el artículo 67 se justificaron en una larga tradición histórica de cuestionamientos al control cupular, “cogollérico” y oligárquico de la vida partidaria. De hecho, en el propio debate constituyente eran de tal modo rechazados los conceptos de democracia representativa y la partidocracia, que desde un punto de vista de la semiosis social, en las materias significantes (escritura e imagen; imagen y palabra; imagen y sonido) aparecían todas las marcas o huellas de las operaciones discursivas que definían los contrastes entre la democracia participativa/ democracia representativa, por una parte y sociedad participativa/partidocracia, por otra.
De hecho, innovaciones electorales sobre la personalización del sufragio o la sustitución del voto por tarjetas de colores, con desconocimiento de quienes figuraban en las listas de las organizaciones con fines políticos, por una votación donde los partidos se veían obligados a entregar información sobre sus listas de integrantes a los electores, redefinían las tradicionales nociones sobre la identificación con el voto programático o ideológico, así como incluían a nuevos postulantes como los grupos de electores y electoras, las comunidades y organizaciones indígenas y hasta candidaturas por iniciativa propia. La centralidad exclusiva de la forma-Partido en la vida política pasaba ahora por nuevos acentos participativos en asociaciones-organizaciones con fines políticos, plataformas, movimientos, grupos de electores y electoras, frentes electorales hasta llegar a candidaturas por iniciativa propia.
Lo que si quedaba claro en el artículo 67 constitucional es que garantizó que el derecho a las asociaciones con fines políticos fuese efectivamente democrático, por lo cual acentuó en la Carta Magna que su ejercicio exigía métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Se estableció que las organizaciones políticas debían seleccionar en elecciones internas, con la participación de sus integrantes, tanto sus organismos de dirección como sus candidatos a cargos de elección popular.
De esta manera la democracia participativa, en la cual se combina formas de democracia representativa y de democracia directa, regulaba las relaciones inter-partidistas y pluralistas, así como lo que se conoce tradicionalmente como “democracia intra-partido”. El viejo lenguaje normativo del Estado de Partidos, daba paso a un nuevo lenguaje normativo de organizaciones con fines políticos, que incluía a los partidos políticos, pero los subsumía junto a nuevos formatos de representación y participación. Pasamos a un nuevo Estado Democrático de carácter participativo de partidos, movimientos, asociaciones, grupos de electores, iniciativas ciudadanas y comunidades organizadas.
De hecho la propia Constitución estableció la necesidad de formas de interpretación de carácter histórico progresivo del ordenamiento jurídico, fundamentadas en la comprensión del momento histórico, para una mejor aplicación posible del máximo cuerpo normativo a la realidad que le corresponde regir. La idea fundamental era no construir una rígida y petrificada normativa constitucional, sino dejar abiertas muchas ventanas para que los procesos participativos se desarrollaran a plenitud, evitando el divorcio profundo entre la norma y la realidad.
Para desterrar el tradicional sistema de conclaves heredados de la tradición del Estado de partidos (bipartidismo adeco-copeyano) el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo, era la herramienta indispensable del protagonismo popular.
No nos cansaremos de expresar que una de las diferencias fundamentales entre la Constitución de 1961 y la Constitución de 1999 reside en el modo de concebir la soberanía política. La Constitución de 1961 se erigía sobre el principio clásico de representación, en su artículo 4, que consagraba:
“Articulo 4. La soberanía reside en el pueblo quien la ejerce mediante el sufragio por medio de los órganos del Poder Público”.
En contraste, la Constitución de 1999 dicta:
“Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.”
De modo, que el predominio exclusivo del principio de representación política será superado; es decir, ciertamente contemplado, pero además rebasado, por el principio de participación en virtud del cual, existen materias con respeto de las cuales, la participación ciudadana no requiere de la mediación exclusiva de los Partidos Políticos para actuar en el ejercicio de los poderes públicos.
Allí reside toda la concepción axiológica que diferencia entre una democracia representativa de partidos de acuerdo al modelo de la Constitución de 1961, que degeneró en los pactos cupulares-partidocráticos y el nuevo modelo constitucional que abrió las compuertas para un ejercicio distinto de la participación política.
Vale la pena adentrase a los dispositivos fundamentales de las sentencias 001 y 878 de la Sala Constitucional en materia de relaciones entre Estado y Sociedad, para encontrar allí las tensiones entre una cultura política (y jurídica) que no termina de morir y una cultura política (y jurídica) que no termina de nacer.
Tal como lo ha planteado Gramsci y la teoría crítica del derecho, en el terreno jurídico, también las funciones de dirección e influencia hegemónica de determinadas concepciones del mundo, cumple un papel determinante para la estructuración de las prácticas y discursos jurídicos predominantes.
Por tal razón consideramos que la sentencia 01 incluye en su modo de argumentación fuentes doctrinarias que no sólo son contradictorias con el espíritu, propósito y razón del Constituyente de 1999, sino que además las articula con otras fuentes que argumentan en un axiología contraría, como a continuación trataremos de evidenciar.
Veamos los textos que establece la Sentencia:
Texto 1:
“Cabe destacar que los partidos políticos juegan un papel fundamental en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el que propugna la Constitución en su artículo 2. En efecto, “La integración realizada por cada partido político se lleva a cabo a través de un proceso general de integración del pueblo en el Estado que se compone de los siguientes momentos, siguiendo al Profesor García Pelayo:
En su base se encuentra el pueblo, que es una realidad histórico social, incapaz por sí mismo de tener presencia política y de tomar decisiones de orden político, pero titular de la soberanía.
Los partidos constituyen el momento intermedio de dicho proceso integrador, pues están compuestos de elementos políticamente activos de la sociedad.
El momento superior de este proceso integrador es el Estado mismo, en el cual el proceso de integración de la sociedad políticamente amorfa y dispersa se canaliza a través de los partidos”. (González Rivas, Juan José. Derecho Constitucional, Manuales Jurídicos de Bolsillo, J.M. Bosch Editor, p.113).”
Texto 2:
Magistrada Ninoska Queipo Briceño:
“(…) de acuerdo con nuestra Constitución, el ser humano es el centro de atención del Estado y la democracia no es sólo entendida como un principio político que favorece al mejor sistema de gobierno hasta ahora conocido; sino también constituye una forma de delegación de competencias que coloca en manos del ciudadano una participación activa y una corresponsabilidad con el Estado en la toma de decisiones en los asuntos de interés nacional.
Se profundiza de esta manera la democracia en Venezuela, dejando atrás el tradicional esquema de democracia representativa por la democracia participativa y protagónica, estableciéndose con novedosos y efectivos mecanismos de participación popular, a través de los cuales los ciudadanos y las ciudadanas se convierten en auténticos protagonistas de las actividades estatales y en la toma de decisiones para la gestión del interés público y el bien común. Se concibe la gestión pública como un proceso en el cual se establece una comunicación permanente entre gobernantes y ciudadanos y ciudadanas, entre los representantes y sus representados; lo cual implica una modificación radical de las relaciones hasta entonces existentes entre el Estado y la sociedad, en la que se devuelve a esta última su legítimo e innegable protagonismo.(I Congreso Internacional de Derecho Penal “La democracia participativa en el nuevo modelo de justicia municipal en Venezuela”. Fundación Gaceta Forense, Ediciones y Publicaciones, Caracas, Venezuela, 2012, p.p. 8 y 9).
Texto 3:
“Los partidos políticos se constituyen en razón de la convicción y de la ideología que los mueve, entendiendo por ésta “…a la representación que un grupo se hace de la estructura interna de la sociedad y de su situación en la misma, representación en la que se anticipan los intereses de ese grupo, y que proporciona un criterio de acción”. (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, p.794).
Texto 4:“
Los partidos políticos que hacen vida en la democracia directa, no son más que la vocería de ese colectivo que los conforma; esa democracia definida como “el sistema ideológico sustentado en la transferencia del poder real al pueblo. Esto se traduce en que la comunidad, de manera organizada, elabore sus planes de desarrollo, administre sus recursos económicos, estimula la autogestión y establezca sus propias normas de convivencia social” (Democracia Directa. Hacia una plataforma unitaria, Izarra William E., II Edición, Caracas, marzo 2006 p. 26).
Reiteramos lo improcedente desde el punto de vista de la axiología política de utilizar la cita de Manuel García-Pelayo pues es totalmente contraria al art. 5 de la Constitución vigente cuando afirma:
“a) En su base se encuentra el pueblo, que es una realidad histórico social, incapaz por sí mismo de tener presencia política y de tomar decisiones de orden político, pero titular de la soberanía”.
Que una Sentencia del Máximo Tribunal de la República intente fundamentar doctrinariamente la idea de integración política de la Sociedad en el Estado con base a la siguiente declaración: “(…) el pueblo, que es una realidad histórico social, incapaz por sí mismo de tener presencia política y de tomar decisiones de orden político”, es un hecho gravísimo violatorio de todo el debate constituyente de 1999, pues niega el propio principio de participación.
Si además se asume que “b) Los partidos constituyen el momento intermedio de dicho proceso integrador, pues están compuestos de elementos políticamente activos de la sociedad.”, entonces estaríamos presuponiendo los elementos no políticamente no activos de la sociedad.
Si además, por concepción de la sociedad se concibe desde el punto de vista de su patrón de politización que se trata de una figura “(…) amorfa y dispersa”, que “se canaliza a través de los partidos”, el paradigma de interpretación que se está utilizando no es precisamente el de una sociedad activa, organizada, que articula de aspiraciones y demandas, sino que requiere de la centralidad y representación partidista.
De modo que nuestra posición de partida frente a la sentencia es reivindicar y luchar por la no disolución en las propias operaciones discursivas de los órganos del Estado del principio de participación directa e indirecta, así como por contemplar que las organizaciones con fines políticos desbordan las tradicionales concepciones de los partidos políticos como las que apoyan a los sistemas políticos de oligarquías electivas; es decir, una concepción elitista de la democracia, cada vez más distante de una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural”.
Así mismo, en próximas entregas desarrollaremos nuestras observaciones críticas, a lo que consideramos son sobre-interpretaciones de los artículos 67 constitucional, así como 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, pues la interpretación histórico-progresiva está ausente además de no integrar de manera adecuada una Ley cuyo contenido es en lo esencial de carácter pre-constitucional con todo lo que implica la axiología constituyente sobre el principio de participación política.
Así mismo, nuestro punto de vista partirá de las decisiones de ambas sentencias (01 y 878) pues en ellas de basa el órgano administrativo (CNE) para ejecutar un reglamento y cronograma de renovación de partidos que a nuestro juicio es, en primer lugar, extemporáneo; en segundo lugar, en el cual la sentencia legisla en la práctica sobre materias que son de Reserva Legal del poder legislativo y que la Asamblea Nacional debe acometer, como la determinación de los parámetros sobre lo que significa en el artículo 25 de la Ley, por ejemplo, “curso del año que comience cada período constitucional” y el llamado “Voto Referencial”, pues su significado estaba claramente delimitado en la Constitución de 1961:
“Art. 135. Los períodos constitucionales del Poder Nacional durarán cinco años, salvo disposición especial de esta Constitución. Los períodos de los poderes públicos estadales y municipales serán fijados por la ley nacional y no serán menores de dos años ni mayores de cinco.”
Esto implicaba claridad temporal con relación a lo dispuesto en el artículo 25:
“Los partidos políticos nacionales, renovarán en el curso del año que comience cada período constitucional su nómina de inscritos en el porcentaje del cero coma cinco por ciento (0,5%), en la forma señalada en la presente Ley para su constitución.
Parágrafo único: Los partidos que hubieren obtenido en las elecciones nacionales correspondiente el uno por ciento (1%) de los votos emitidos, solo tendrán que presentar una constancia de la votación que obtuvieron, debidamente certificada por el respectivo organismo electoral. Esta norma se aplicará, igualmente para los partidos regionales.”
En el momento en que se hizo la reforma a la Ley de Partidos Políticos, Reuniones públicas y Manifestaciones, no se llevó a cabo una adecuación al complejo asunto del “período constitucional” en un nuevo ordenamiento que establecía elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales, locales y de otras instancias de participación con cronogramas distintos.
La pregunta que surge en las actuales circunstancias es si el año 2017 constituye o no un año donde comienza un período constitucional, para llamar a la renovación de los partidos políticos.
Esta oscuridad y poca claridad no fue resuelta adecuadamente por el TSJ, sino que se inclinó por sustituir “período constitucional” por “elecciones nacionales”, lo que a la postre conllevará a la absurda posibilidad de llamar a tantas renovaciones de partidos como procesos comiciales existan.