Ya no son los patos los que les disparan a las escopetas

Propuesta de Ley Especial de los Consejos Comunales comentada

El debate sobre la constitución de los Consejos Comunales pasa, entre otras cosas, por darnos cuenta que el proceso de creación de los mismos ha desbordado con creces cualquier práctica legislativa realizada en nuestro país, esto evidencia que ya estamos llegando a la condición más idónea para la realización de leyes en nuestro país, ya no hace falta hacer las leyes para que los ciudadanos las cumplan, los ciudadanos en la práctica van determinando las pautas para que las leyes se adapten a las necesidades y requerimientos sociales, parece que estamos iniciando la etapa donde “no son los patos los que les disparan a las escopetas”, como diría mi estimado colega Heiber Barreto.

Es por ello que debemos seguir alertando a la Asamblea Nacional sobre la necesidad de que el parlamentarismo de calle, no sólo sea toldos, sonido y personas justificando lo que ya tecnopolíticos han elaborado sin consulta popular. Los diputados deben convertirse en observadores participantes de lo que se está realizando en la Parroquia Mopia de Santa Teresa, o en La Matica, en los Frailes de Catia, o quizás en Isaías Medina en Catia, etc. y recoger el sentir de la gente, no imponer agendas, deben recoger agendas, las del pueblo.

Por otra parte, la necesaria armonización de la arquitectura legislativa que se desarrolla como consecuencia de la modificación de todas las leyes que son afectadas por el proceso constituyente, en especial en el área de democratización, tienen que construirse democráticamente, no de otra manera.

En esa línea, a continuación quisiera aportar algunas observaciones a la propuesta de “Ley Especial de los Consejos Comunales”, tratando de presentar un esfuerzo por analizar su contenido y triangularlo con lo que he vivido como experiencia de contacto diario con las comunidades organizadas. Verán inserto entre artículos, comentarios que pretenden alertar y enriquecer el debate.

LEY ESPECIAL DE LOS CONSEJOS COMUNALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Principios
Artículo 1. Los Consejos Comunales en el marco del ejercicio de la democracia participativa y protagónica, son el medio que permite al pueblo organizado asumir directamente la gestión de las políticas y proyectos orientadas a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.
La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rigen conforme a los principios de corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad social, equidad, justicia, contraloría social y autogestión económica.

Comentario: Los Consejos Comunales de Planificación Pública (CCPP), nacen como espacios públicos de participación popular, que permiten la articulación de todos los sectores, agrupaciones y organizaciones sociales, con el único fin común de mejorar la calidad de vida de la comunidad con una visión colectiva.
Los Consejos Comunales de Planificación Pública (CCPP), nacen del espíritu de las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, consagradas en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político, además de atribuirle valor vinculante a las decisiones dadas en este espacio. Cuando hablamos de vinculante, le imprimimos a las decisiones de las asambleas un carácter de mandato popular, que implica el obligatorio cumplimiento por parte de las instituciones públicas vinculadas a la decisión asumida.

Objeto
Artículo 2. La presente ley tiene por objeto regular y desarrollar la conformación, integración, organización y funcionamiento de los Consejos Comunales y su relación con el Estado, para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas.
Definiciones
Artículo 3: A los efectos de esta Ley se entiende:
El Consejo Comunal es un órgano de participación y protagonismo del pueblo, de articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas que conforman y hacen vida en una comunidad determinada.
Comentario… “y poder popular”. El asunto del poder es importante para potenciar su acción real.
Comunidad: El conglomerado social de familias y ciudadanos que habitan en una misma área geográfica determinada, que comparten una historia e intereses comunes, se conocen y relacionan entre si, usan los mismos servicios públicos y comparten necesidades y potencialidades similares: económicas, sociales, urbanísticas y de otra índole.
Comentario: El establecimiento de Los Consejos Comunales de Planificación Pública (CCPP), gira en torno al concepto de comunidad que se construye a partir de una realidad común tanto de espacio físico, de relación humana, de identidad social, de historia común, de servicios públicos comunes, de tradiciones culturales similares, y de problemas compartidos en áreas tales como la económica, la social, la urbanística, etc..
Área geográfica y densidad poblacional de la comunidad: Espacio territorial donde la comunidad en Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, establece los límites geográficos dentro de los cuales funcionarán uno o varios Consejos Comunales. A los efectos de la participación protagónica, la planificación y la gobernabilidad de los consejos comunales, se asumen como referencias los criterios técnicos y sociológicos que señalan que las comunidades se agrupan en cientos de familias, de 200 a 400 en el área urbana y a partir de 20 familias en el área rural. La precisión tanto del área geográfica como de la densidad poblacional serán decididas por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas de acuerdo con las particularidades de cada comunidad.
Asamblea de ciudadanos y ciudadanas: Es la instancia primaria para el ejercicio del poder, la participación y el protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para el consejo comunal respectivo.
Áreas Vecinales: Pequeños espacios del área geográfica en los que natural y progresivamente se han organizado y subdividido internamente las comunidades.
Vocero o vocera: Es la persona electa por la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas para coordinar todo lo relacionado con el funcionamiento del Consejo Comunal, la instrumentación de sus decisiones y la comunicación de las mismas ante las instancias correspondientes.

Comentario: En lugar de coordinar, sugiero que se diga “Facilitar los procesos de ejecución de las decisiones de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, y”…

Deberes
Articulo 4. Son deberes de los ciudadanos y ciudadanas integrantes de los Consejos Comunales: la corresponsabilidad social, la rendición de cuentas, el manejo transparente, oportuno y eficaz de los recursos de los cuales dispongan, bien sea por asignación del Estado o cualquier otra vía lícita de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
CAPITULO II
INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE
LOS CONSEJOS COMUNALES
Integración
Artículo 5. El Consejo Comunal está integrado por:
La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, como órgano decisorio.

Comentario: El consejo comunal no está constituido por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas. La asamblea de ciudadanos y ciudadanas está constituida por todas las organizaciones tradicionales y emergentes de nuestra sociedad civil que hagan vida comunitaria en el espacio o ámbito establecido. De este encuentro de organizaciones e individualidades se constituye El Consejo Comunal y por otra parte La Contraloría Social.

Un número variable de Comités de Trabajo, cada uno con sus respectivos voceros y voceras, como órgano ejecutivo.

Comentario: Se ha popularizado la constitución de “mesas de trabajo”, por lo que se recomienda que se mantenga con esta figura.

La Unidad de Gestión Financiera como órgano económico- financiero.
La Unidad de Contraloría Social Como órgano de control.

Comentarios: El consejo comunal no se puede pagar y dar el vuelto. La contraloría social debe ser un órgano independiente del Consejo, pero nacida de la asamblea.

Del número de integrantes del órgano ejecutivo.
Artículo 6. La asamblea de ciudadanos y ciudadanas determina y elige el número de voceros o voceras de acuerdo a la cantidad de comités que se conformen en la comunidad, a los fines de dar cumplimiento a las funciones del órgano ejecutivo.

Atribuciones de la Asamblea de Ciudadanos y ciudadanas.
Artículo 7. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de decisión del Consejo Comunal, integrada por los habitantes de la comunidad mayores de quince (15) años y tiene las siguientes atribuciones:

Comentario: Esto es populismo o intención premeditada de manipulación. La Lopna garantiza la participación de los adolescentes, pero nuestra legislación electoral y constitucional no reconoce responsabilidad jurídica a los menores de 18 años. Si les permites votar les debes permitir ser elegidos, y quien garantiza la responsabilidad jurídica. Es simple, se le asignan recursos y no podrá ejecutarlos, ya el banco no se lo permitirá. Podrá participar con voz más no voto.

Elegir y revocar a voceros o voceras
Aprobar las normas de Convivencia de la Comunidad

Comentario: ¿Qué es esto?, debería desarrollarse ya que dejarlo abierto genera el riesgo de permitir la elaboración de microleyes comunales fuera del marco legal y constitucional por el carácter vinculante de las asambleas. OJO.

Aprobar los estatutos y el acta constitutiva del Consejo Comunal
Aprobar el Plan de desarrollo de la Comunidad.
Aprobar los proyectos presentados al Consejo Comunal en beneficio de la comunidad.
Ejercer la contraloría social
Adoptar las decisiones esenciales de la vida comunitaria.
Aprobar e impulsar la integración de los proyectos para resolver las necesidades comunes con otras comunidades e instancias de gobierno.
Decidir sobre la conformación de la red de Consejos Comunales.
Elegir a los integrantes de la Unidad de Contraloría Social.

Comentario: Esto contradice lo antes dicho, y reafirma lo comentado por mi anteriormente.

Elegir a los integrantes de la Unidad de Gestión Financiera.
Evaluar y aprobar la gestión financiera.


De la elección y duración del ejercicio de los integrantes del Consejo Comunal
Artículo 7. Los integrantes de los órganos ejecutivo, económico-financiero y de control, serán electos en votaciones directas y secretas por la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos por un solo período y su ejercicio es adhonorem.

Comentario: Esto no se está realizando en las comunidades así. Generalmente los procesos asamblearios tienen un sistema de votación “pública” o a mano alzada. Si se estable una votación secreta, debe existir una comisión electoral electa por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas.

Requisitos para su elección.
Articulo 8. Para ser electo o electa se requiere:
Ser habitante de la comunidad.

Comentario: Recomiendo que se establezca una residencia por un período no menor de 2 años, esto garantiza que realmente se genere un liderazgo local propio.

Mayor de edad.

Comentario: Si permites votar a los jóvenes entre 15 y 18 años, esto generará el conflicto de exclusión por no permitirles ser elegidos.

Solvencia moral.
Disposición y tiempo para el trabajo comunitario.

Comentario: Tal como está redactado, esto genera expectativas remunerativas, por la relación tiempo-valor de trabajo En este espacio debería hacerse una reflexión ética de las funciones de los miembros del Consejo Comunal.

Espíritu unitario.
Capacidad de trabajo en colectivo.
Compromiso con los mandatos de la comunidad.
Organización de los Voceros o Voceras por área vecinal y Comités de Trabajo.
Artículo 10. Los Voceros o Voceras por Comités de Trabajo se organizarán:
Un Vocero o Vocera por cada área vecinal y por los siguientes Comités de Trabajo: Comité de Salud, Comité de Tierra Urbana, Comité de Protección Social, Comité de Tierra Rural, Comité de Economía Popular, Comité de Cultura, Comité de Seguridad Integral, Mesa Técnica de Agua, Mesa Técnica de Energía, entre otros.

Comentario: Las denominaciones son limitativas, es preferible hacerlo de forma abierta, refiriéndose a las expresiones organizadas de la comunidad, si se plantea así, pareciera absorber a las organizaciones que ya existen en lugar de asumirse como un espacio de encuentro y coordinación del poder popular.

De las Unidades de Gestión Financiera
Articulo 11. La unidad de gestión financiera es una forma de organización conformada por un número variable de miembros de la comunidad electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, funciona como un ente de ejecución financiera de los consejos comunales para administrar recursos financieros y no financieros y realizar intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados. A los efectos de esta Ley, la unidad de gestión financiera se denominará: Microbanco Comunal o Cooperativa de Financiamiento de Ahorro y Crédito.

Comentario: Esto es contradictorio, si a efecto de esta se llaman Microbancos o cooperativas, para que llamarla unidad de gestión financiera. Además, el estatus de microbanco o cooperativa le da un régimen de dependencia jurídica distinta a esta ley. Por otra parte es difícil comprender como un ente ejecutor a su vez va ha ser un ente financiero especialmente en espacios sociales donde lo financiero es desconocido, siendo esto tan delicado recomiendo que si se mantiene en la ley se le de un tiempo prudencial para su aplicación, y en este espacio de tiempo el Ministerio de Participación se haga responsable de formar y certificar la capacitación de estos microbancos.

De las Unidades de Contraloría Social
Articulo 12. Las Unidades de Contraloría Social son formas de organización conformadas por un número variable de miembros de la comunidad, electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para la contraloría sobre la gestión pública, la fiscalización, control y supervisión del manejo de los recursos asignados, recibidos o generados por los consejos comunales.

Comentario: La Contraloría Social no sólo deben fiscalizar a los Consejos Comunales, si esto queda así se limita a la contraloría social y no tendría sentido una posible ley de esta.

CAPÌTULO III
Constitución del Consejo Comunal

De la organización de la comisión promotora
Articulo 13. A los efectos de la presente ley se debe organizar una comisión promotora de acuerdo al procedimiento siguiente:
1. Conformación de un equipo promotor provisional, el cual estará integrado por ciudadanos y ciudadanas de la comunidad que asuman esta iniciativa y dejen constancia escrita en el acta que se levantará para tal fin.
2. Convocatoria de una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas por parte del equipo promotor provisional.
3. Elección por parte de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de la comisión promotora, con la participación mínima del 10% de la población mayor de quince años de la comunidad respectiva.
Funciones de la comisión promotora
Articulo 14. La comisión promotora tendrá como principal tarea convocar y organizar la Asamblea Constitutiva Comunitaria de la cual se elegirán: los comités de trabajo y sus respectivos voceros y voceras, los miembros de la unidad de gestión financiera y la unidad de contraloría social. La Asamblea Constitutiva Comunitaria se considerará válidamente conformada con la asistencia del 20% de los miembros de la comunidad mayores de 15 años y sus decisiones son de carácter vinculante.

Comentario: La información es poder, quien la posee tiene dos opciones, o se queda con ella y concentra el poder en si, o la socializa y permite que el poder crezca, se desarrolle y se constituya en un poder mayor y de más extensa permanencia en el tiempo.
El convocar a una ACC pasa por la información constante, sistemática e ingeniosa de qué, por qué, y para qué de una ACC y de cómo se participa en una ACC. Es por ello que más que informar hay que formar al ciudadano activo y la ciudadana activa, que permita una participación conciente en las ACC.
Es por ello que la convocatoria para la instalación de una ACC de “nosotros”, pasa por una intensa colocación de avisos en cada esquina, local comercial, abastos, farmacias y espacios públicos visibles en la zona correspondiente al ámbito territorial que pretende cubrir esta ACC.
Previo a esta convocatoria formal, que también pasa por utilizar los medios comunitarios existentes, parlantes, volantes, mensajes de texto, correos electrónicos y visitas de puerta en puerta, todos al mismo tiempo y con copia de prueba del uso de estos medios, este proceso debe estar antecedido por toda una jornada de formación e información en torno a que es una ACC, qué son los CCPP y cómo se constituyen los CLPP.
Es por ello que, lo mínimo que se recomienda en cuanto a tiempos es: una convocatoria de una semana previa y 15 días de actividad informativa y formativa antes de la instalación de la ACC. Todo lo menos que se haga en este sentido afectaría la legitimidad de una ACC que pretenda ser democrática.
Esta convocatoria debe estar hecha por equipos promotores que voluntariamente se postulen para tal tarea, estos promotores pueden surgir de organizaciones que tengan vida activa en el ámbito territorial que pretende instalarse como ACC o de cualquier ciudadano motivado para tal fin, con solvencia moral y que sea habitante del ámbito territorial.
Ninguna organización deberá secuestrar el derecho a la convocatoria y no podrá instalarse dos ACC distintas en un mismo ámbito, menos por apetencias políticas.
El equipo promotor debe ser uno, permitiendo que esté constituido por aquel que lo desee y esté capacitado para serlo.

Para el cumplimiento de esta tarea realizará lo siguiente:
Difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, objeto y fines de los Consejos Comunales.
Elaborar un croquis del área geográfica de la comunidad.
Recabar la información de la historia de la comunidad.

Comentario: Esta función debería ser del Consejo Comunal conformado en pleno y aprobado en asamblea.

Organización y realización del censo de la comunidad.
Totalizar y proclamar los resultados de la elección y juramentar a los voceros, voceras, miembros de la unidad de gestión financiera y miembros de la unidad de contraloría social.

Capitulo IV
Del Registro de los Consejos Comunales
Del registro
Artículo 16. Los Consejos Comunales serán registrados ante la respectiva Comisión Presidencial del Poder Popular. Copia del registro será consignada ante el Consejo Local de Planificación Pública correspondiente, a los efectos de lograr la articulación con el Sistema Nacional de Planificación Pública.
Capitulo V
Funcionamiento de los Consejos Comunales
Funciones del órgano ejecutivo
Artículo 17. El Consejo Comunal a través de su órgano ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
Ejecutar las decisiones de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas,
Articular con las organizaciones sociales presentes en la comunidad y promover nuevas organizaciones donde sea necesario, en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral de las comunidades.
Elaborar planes de trabajo para solventar problemas que la comunidad pueda resolver con sus propios recursos y evaluar sus resultados.
Organizar el voluntariado social en cada una de los comités de trabajo.
Formalizar su registro ante la respectiva Comisión Presidencial del Poder Popular.
Elaborar el diagnóstico participativo
Dictar su Reglamento Interno
Promover el ejercicio de la iniciativa legislativa
Funciones del órgano económico financiero
Artículo 18. Son funciones del órgano económico financiero:
Constituirse como Microbanco Comunal o Cooperativa de Financiamiento de Ahorro y Crédito, para administrar los recursos asignados, generados o captados tanto financieros como no financieros.
Llevar el manejo y administración de los recursos asignados o generados
Promover la constitución de cooperativas sostenibles y sustentables para la elaboración de proyectos de desarrollo endógeno
Impulsar el presupuesto participativo, jerarquizando las necesidades y mediante su diagnóstico.

Funciones del órgano de control
Artículo 19: Son funciones del órgano de control:
Dar seguimiento a las actividades administrativas y de funcionamiento ordinario del Consejo Comunal en su conjunto.
Ejercer la coordinación en materia de contraloría social comunitaria.
Ejercer el control y vigilancia de la ejecución del plan comunal de desarrollo.
Ejercer el control y vigilancia del proceso de consulta, planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios.

CAPITULO VI
De los Recursos
Artículo 20. Los Consejos Comunales recibirán de manera directa los siguientes recursos:
Los que sean transferidos por la República, los estados y los municipios.
Los que provengan de la administración de los servicios públicos que les sean transferidos por el Estado.
Los generados por su actividad propia, incluido el producto del manejo financiero de todos sus recursos.
Los recursos provenientes de donaciones de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Cualquier otro generado de actividad financiera que permita la Constitución y la ley.

CAPITULO VII
De la Gestión Comunitaria de los Recursos
Artículo 21. El órgano de gestión económico-financiero de los recursos de los Consejos Comunales realizará las siguientes actividades:
Ahorro de recursos propios.
Otorgamiento de créditos con recursos propios o transferidos.
Realizar la intermediación financiera.
Prestar asistencia social.
Del manejo de los fondos.
Artículo 23. El manejo de los recursos financieros provenientes del Fondo Nacional del Poder Popular se orientará atendiendo a los siguientes criterios:
La gestión de los recursos atenderá al principio de equilibrio financiero.
Las decisiones sobre el uso de los recursos deben ser aprobadas en Asamblea.
Tales decisiones serán recogidas en actas que deberán contener la firma de la mayoría simple de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal.
De las organizaciones para gestionar recursos
Artículo 24. Los consejos comunales para la gestión de sus recursos, crearan organizaciones flexibles, abiertas, democráticas, solidarias y participativas, con forma de microbancos comunitarios o cooperativa de financiamiento, ahorro y crédito comunales.
Artículo 25. La cooperativa de financiamiento, ahorro y crédito comunales o el microbanco comunitario serán las formas de organización y gestión económica financiera de los recursos del consejo comunal. El funcionamiento y administración de esta cooperativa se regirá por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas o por la Ley de Creación, Estimulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero y otras leyes aplicables.
CAPÍTULO VIII
Del Fondo Nacional de los Consejos Comunales
Artículo 22. Se crea el servicio autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, el cual estará adscrito al Ministerio de Finanzas. Tendrá una junta directiva conformada por un presidente, tres miembros principales y tres suplentes, designados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Artículo 23. El Fondo Nacional del Poder Popular tiene por objeto financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos, propuestos por la Comisión Nacional Presidencial en sus componentes financieros y no financieros.

Comentario: ¿Sustituye al FIDES?. Es necesario establecer no sólo una ingeniería legislativa, sino, una arquitectura legislativa, que genere la armonía entre los distintos instrumentos jurídicos que existen en el área de participación y profundización de la democracia participativa.

La transferencia de los recursos financieros se hará a través de las unidades de gestión financieras creadas por los Consejos Comunales.

CAPÍTULO IX
La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular
Artículo 26. Se crea la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, conformada por los Ministros designados por el Presidente de la República, así como otros altos funcionarios del Poder Público a solicitud del Jefe de Estado, para evaluar el desarrollo de los Consejos Comunales a nivel nacional, fortalecer el impulso del poder popular en el marco de la democracia participativa y protagónica, recabar y priorizar los diversos proyectos aprobados por los consejos comunales, así como tramitar los recursos técnicos, financieros y no financieros necesarios para la ejecución de los proyectos.
Artículo 27. La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designará una Comisión Regional Presidencial del Poder Popular, por cada estado previa aprobación del Presidente de la República.
Artículo 28. La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designará una Comisión Local Presidencial del Poder Popular, por cada municipio previa aprobación del Presidente de la República.
Artículo 29. La Asamblea Nacional designará una comisión especial para que conjuntamente con las comisiones presidenciales respectivas, realicen una evaluación del proceso de constitución y funcionamiento de los consejos comunales. Dicha comisión presentará el primer informe en un lapso no mayor de 90 días continuos contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley y, en lo sucesivo en el mismo período de tiempo.
Artículo 30. Todos los Consejos Comunales constituidos antes de la publicación de esta Ley especial serán validados por la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular respectiva, en un lapso no mayor de noventa días continuos a partir de la publicación de la presente ley.

CAPITULO X
Disposiciones Finales
Disposición derogatoria
UNICA. Quedan sin efecto todas las disposiciones que contradigan lo previsto en esta Ley.
CAPITULO XI
Disposiciones Transitorias
ÚNICA. En un lapso no mayor de noventa días continuos a partir de la publicación de la presente ley se dictará el respectivo reglamento, por el ejecutivo Nacional.


nicmerevans@yahoo.es


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Nicmer. N. Evans

Director de Visor 360 Consultores, una piedrita en el zapato, "Guerrero del Teclado", Politólogo, M.Sc. en Psicología Social.

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