El 4 de Febrero de 1992 se consume en Venezuela la asonada militar por parte de un grupo de castrenses que exigían la inmediata abdicación del Presidente Carlos Andrés Pérez; acciones que concluyeron en un mero fracaso del objetivo principalmente planteado; pero que sin duda alguna, sirvió como base fundamental para la trasformación hacia una nueva visión de política en una Venezuela convulsionada con más de tres décadas de apabullante corrupción y desmanes en la moralidad de sus políticos en Gobierno. El Teniente Coronel HUGO CHÁVEZ FRÍAS, principal artificie de la Rebelión, se muestra turbado por la eminente perdida de la operación, lo que obliga a entregarse y persuadir a sus compañeros seguir la rendición. Este acto, se pudiera entender como una muestra de responsabilidad ante el Pueblo para evitar un derramamiento de sangre en la población civil. Después del "Por ahora", inmediatamente el gobierno le priva de libertad y se inicia el enjuiciamiento militar contra los rebeldes.
Durante los siguientes dos años, antes de la salida de CHÁVEZ el 27 de Marzo 1994, se fueron decretando sobreseimientos; por ejemplo, Carlos Andrés Pérez otorgó algunos, militares que estuvieron tenuemente comprometidos con la asonada; de igual forma lo hizo el Presidente Ramón J. Velázquez. Hay que recordar que en aquellos momentos la crisis tanto política, económica y social estaba sacudida por el deterioro de la democracia y la corrupción galopada. Asimismo, Rafael Caldera, se vio obligado a sobreseer las causas por presión de distintos gremios y movimiento sociales; aunados a que para ese entonces era apetecible para cualquier candidato a la presidencia prometer la libertad de los militares para simpatizarse con el voto del pueblo; cosa que entendió muy bien el Dr. Caldera.
Ahora bien, la libertad del Teniente Coronel HUGO CHÁVEZ, se puede enfocar desde cuatro aspectos importantes:
El primero, es que jamás hubo una sentencia durante los dos años y poco más que duró el proceso penal.
Lo segundo, es que a Chávez nunca se le otorgó un Indulto; debido a que el Dr. Caldera no podía hacer uso de tal facultad; puesto que CHÁVEZ no había sido sentenciado; porque para aplicar tal institución necesariamente el acusado debía tener la condición de penado. A saber, el Indulto es un perdón que se concede a quien ya ha sido procesado, penado o sentenciado a condena por una sentencia firme y que está cumpliendo su pena; es común que, tal medida la confiere el Presidente de la República en momentos especiales, como en diciembre.
En tercer lugar, para el Dr. Caldera se le hacía difícil decidir optar por una Ley de Amnistía; motivado a que dicha norma era facultativa de manera exclusiva y excluyente del Congreso Nacional, como lo establecía el artículo 139 de la Constitución de 1961; tomando en consideración que el tiempo pasaba, la presión aumentaba desde distintos gremio y organizaciones, sus promesas de liberar a los militares se desvanecían y en el Poder Legislativo aumentaban las diferencias políticas y las contradicciones, lo que era casi imposibles de que la Ley saliera como platillo a la boca.
Y cuarto aspecto, es que la única salida que le tocaba al Dr. Caldera era el Sobreseimiento; facultad especial que le confería al Presidente por ser un juicio militar; recordemos que el proceso del teniente Coronel HUGO CHÁVEZ, no fue conocido por los tribunales ordinarios sino por la jurisdicción militar; cuestión que debía procesarse por el Código Orgánico de Justicia Militar; tal atribución le era potestativa según el artículo 54 numeral 3 del Capítulo VII sobre los funcionarios de la Justicia Militar; decretándose así el Sobreseimiento inmediato como lo establecía el artículo 329 numeral 1 y el artículo 334 numerales 1 y 2 del Código ejusdem. Es importante saber que, el Sobreseimiento es la terminación anticipada de un proceso penal en el que aún no ha habido sentencia y que se declara concluido por razones de interés general; y tal facultad le era prudencial y optativa al Presidente de la República; es por ello que, el Dr. Caldera optó por tal institución para cumplir con la demanda que le hacia el Pueblo al querer tener al Comándate CHÁVEZ en libertad y en la calle.
Sobre lo analizado hasta ahora, se debe aclarar que la Ley Amnistía Política General del 17 Abril de año 2000, dictada por la Asamblea Nacional, no le correspondía al Comandante CHÁVEZ; debido a que este ya estaba sobreseído, sino a los militares que aún estaban procesados, condenados o perseguidos por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos, o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos; tal como lo indicaba el artículo 1 de la Ley ejusdem.
Por otro lado, en la actualidad, los políticos privados de libertad que están a derecho por crímenes o delitos incurridos en diverso tiempo, modo y lugar de los hechos y que los conocen los Tribunales ordinarios; a su vez, que tengan la cualidad de acusados; mal pudieran exigir un Indulto; debido a que, no han sido penados; no obstante, pudieran solicitar la Amnistía o el Sobreseimiento; pero aquí vemos dos aspectos significativos:
El primero, la Amnistía es facultad exclusiva de la Asamblea Nacional, como lo dicta el artículo 187 en su numeral 5, salvo que a través de una Ley Habilitante le otorgue poderes especiales al Presidente de la República; pero dicha Ley no puede trasgredir el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; algo así como dictar leyes que vayan contra la Constitución; institucionalizar el delito convirtiéndolo como un derecho a delinquir; algo así como la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional; donde las penas para castigar a las infracciones se desaplicarían; es por ellos que, el Tribunal Supremo de Justicia decretó inconstitucional tal Ley; una norma con contenido abominable que jamás se había concebido después del Decreto del Gobierno De Facto del 2002 en Venezuela.
Segundo, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el Sobreseimiento pasó ser una potestad del Ministerio Público (MP) en lo que respeta su solicitud; tal como lo confiere el artículo 111 en su numeral 7 del Código ejusdem; por lo cual, el Presidente de la República o la Asamblea Nacional no pueden decretar sobreseimientos en la jurisdicción penal ordinaria. El MP es quien los solicita ante el Juez correspondiente y este es quien lo decreta, como lo indica el COPP en el artículo 302 y 303, si el asunto se encuentra en la fase preparatoria o en el 304 y 305 de estar en la etapa de juicio.
Ahora bien, si los políticos presos que están a derecho por delitos cometidos en diverso tiempo, modo y lugar de los hechos y que los conocen los tribunales ordinarios; y estos a su vez tengan la cualidad de penado; pudieran solicitar el Indulto respectivo al Presidente de la República; pero su otorgación sería una facultad exclusiva de la máxima autoridad de Venezuela concederlo o no.